MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE MINERÍA
Resolución 26/2021
RESOL-2021-26-APN-SM#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-83842097- -APN-DGD#MDP, Ley Nº 24.196 de
Inversiones Mineras, la Resolución N° 169 de fecha 29 de septiembre de
1993 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras establece un régimen
especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el
Territorio Argentino.
Que el régimen promocional minero confiere beneficios fiscales y
exenciones aduaneras a las empresas mineras y de servicios que se
inscriban en el registro de la Ley de Inversiones Mineras y, a su vez,
establece que la pertenencia a dicho registro conlleva el cumplimiento
de obligaciones inherentes a la calidad de inscriptos tales como las
presentaciones de declaraciones juradas de uso de los beneficios, la
obligatoriedad de afectar los bienes importados al amparo del Artículo
21 de la Ley Nº 24.196 exclusivamente a tareas mineras así como dar
cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Autoridad de
Aplicación, entre otras.
Que el Artículo 29 in fine de la citada ley, determina que la Autoridad
de Aplicación establecerá el procedimiento para la aplicación de las
sanciones habiéndose dictado en consecuencia la Resolución N° 169 de
fecha 29 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que atento al tiempo transcurrido, en particular, los cambios
tecnológicos implementados en la gestión de las actuaciones
administrativas acaecidos desde el dictado de dicha norma, resulta
necesario actualizar y reformular la tramitación del procedimiento
sancionatorio a efectos de dotarlo de la celeridad y eficacia necesaria
para una correcta aplicación del régimen.
Que el procedimiento que en esta instancia se propicia, garantiza el
derecho de defensa de los beneficiarios inscriptos y, a su vez,
garantiza la celeridad en su tramitación, lo que contribuye a promover
conductas ajustadas a la normativa vigente, simplificar las
intervenciones administrativas para resolver equitativa y oportunamente
evitando así el uso de beneficios fiscales por parte de quienes no
cumplimentan las obligaciones que impone el régimen promocional.
Que, en virtud de ello, por la presente medida corresponde la derogación de la Resolución N° 169/93 de la SECRETARÍA DE MINERÍA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas
por los Artículos 24 y 29 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las sanciones establecidas en los Artículos 28 y 29 de la
Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y su reglamentación, serán
impuestas siguiendo el procedimiento que por la presente se reglamenta.
ARTÍCULO 2º.- El procedimiento sumarial será iniciado cuando existan
hechos o circunstancias que indiquen -prima facie- incumplimientos de
las obligaciones establecidas por la Ley Nº 24.196 de Inversiones
Mineras, su decreto reglamentario y las normas reglamentarias emanadas
de esta Autoridad de Aplicación. La instrucción sumarial será ordenada
mediante acto administrativo de la Autoridad Competente en base a las
actas de auditoría e inspección, intimaciones parcial o totalmente
incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo
deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la
beneficiaria inscripta.
ARTÍCULO 3º.- Dictado el acto de instrucción sumarial se notificará a
la imputada dándosele traslado por un plazo de DIEZ (10) días para
formular su descargo, acompañar documentación y ofrecer la prueba que
considere necesario producir.
ARTÍCULO 4º.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su
procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no
será mayor a VEINTE (20) días hábiles administrativos. Esa decisión
será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de
interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo
se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.
El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado
de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no
atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el
instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de
las actuaciones.
El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en
su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta
conducente para arribar a la verdad material del caso.
Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el
informe final y sin más trámite, previa intervención del servicio
jurídico, se dictará el acto administrativo que corresponda. El
reconocimiento deberá considerarse a los efectos de la graduación de la
sanción.
ARTÍCULO 5º.- Cuando el sumario hubiera sido iniciado por
incumplimiento de obligaciones formales, no se admitirá más prueba que
las constancias de presentación ante la Autoridad de Aplicación, con
anterioridad al vencimiento del plazo establecido o, en caso de
corresponder, del que hubiera sido otorgado en la intimación que se le
hubiera cursado. Dichas constancias deberán contar con el sello de
recibido por la Autoridad Competente, donde se visualice claramente la
fecha y la repartición si fueran en papel o bien, número de expediente
completo si hubieran sido presentadas en forma electrónica.
En el caso de que la imputada acreditara el cumplimiento en tiempo y
forma de sus obligaciones, el procedimiento concluirá sin más trámite,
ordenándose en el informe final de la instrucción el inmediato archivo
de las actuaciones y, en su caso, el levantamiento de las medidas
preventivas que se hubieran dispuesto.
ARTÍCULO 6º.- Concluido el período de prueba, la instrucción elaborará
un informe final. El informe de la instrucción deberá indicar -a su
criterio- y basado en las constancias de autos, si la inscripta ha
incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos
previstos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.196 y sus normas
reglamentarias o, si por el contrario, corresponde declarar la
inexistencia de la falta liberando de responsabilidad al administrado.
En el caso de que el instructor considerare configurada la infracción,
indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable,
tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar
atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones
previas. Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del
derecho al descargo, la instrucción se expedirá sobre si corresponde o
no hacer lugar al mismo total o parcialmente.
ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación, previa intervención del
servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
dictará el acto administrativo pertinente que resuelva el procedimiento.
ARTÍCULO 8º.- En los casos que corresponda, el acto administrativo será
notificado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o a las
autoridades provinciales o nacionales con competencia en la materia.
ARTÍCULO 9º.- Durante el transcurso del procedimiento sumarial la
Autoridad Competente podrá disponer las medidas precautorias que
considere pertinentes en resguardo del interés fiscal de las que -en
caso de corresponder- se dará conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento abreviado. Cuando, a criterio de la
Autoridad de Aplicación. la inscripta incurra -prima facie- en alguna
de las infracciones previstas por el inciso c) del Artículo 28 de la
Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, se le correrá traslado por el
plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, a fin que:
a. acompañe las constancias de haber cumplido en legal tiempo y forma con las obligaciones requeridas;
b. subsane el requerimiento incumplido, acompañando la información y/o documentación pertinente;
c. presente descargo en relación a que el incumplimiento no le resulta
imputable, por tratarse de supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o
hechos de terceros ajenos a su responsabilidad.
Si a criterio de la Autoridad de Aplicación, resulta acreditado el
supuesto previsto en el inciso a) del presente artículo, se procederá
al archivo de las actuaciones sin más trámite.
En el supuesto previsto en el inciso b), la Autoridad Competente
aplicará las sanciones que resulten pertinentes en los términos de lo
dispuesto en los incisos 3 y 4 del Artículo 29 de la Ley N° 24.196 de
Inversiones Mineras, tomando en consideración la voluntad de cumplir
demostrada por la infractora, a los fines de la graduación de la
sanción.
Ante la presentación del descargo previsto en el inciso c), la
Autoridad de Aplicación podrá ordenar que el sumario continúe mediante
el procedimiento previsto en el Artículo 5° de la presente resolución,
aplicar las sanciones que resulten pertinentes en los términos de lo
dispuesto en los incisos 3 y 4 del Artículo 29 de la Ley N° 24.196 de
Inversiones Mineras, o proceder al archivo de las actuaciones, de
acuerdo a las circunstancias del caso.
En todos los casos, una vez verificada la infracción que dio origen al
sumario, el acto administrativo que determine la aplicación de
sanciones se dictará previo informe final e intervención del Servicio
Jurídico Permanente.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 29 de la Ley
N° 24.196 de Inversiones Mineras, se entiende por “reincidencia” a la
reiteración de infracciones por al menos CINCO (5) oportunidades en el
año calendario, por sujeto inscripto, que hubieren resultado
sancionados de conformidad con el procedimiento establecido en el
presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 40/2022 de la Secretaría de Minería B.O. 2/6/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 11.- Actuaciones reservadas. De manera excepcional y fundada
podrá solicitarse que el expediente o documentos contenidos en él sean
declarados actuaciones reservadas cuando, a criterio de la autoridad,
la confidencialidad del trámite resulte indispensable a los efectos del
desarrollo de la instrucción sumarial.
El requerimiento se iniciará a instancias de la Dirección de
Inversiones Mineras y/o de la Dirección Nacional de Inversiones
Mineras, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO de la
SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, o las
unidades orgánicas que en el futuro las reemplace, con un informe
fundamentando la necesidad de la medida, las circunstancias del caso y
las consecuencias que implicaría la publicidad para la instrucción.
Previa intervención del Servicio Jurídico Permanente, la autoridad con
rango no inferior a Subsecretaria/o dictará el acto administrativo que
declara la reserva estableciendo el plazo por el cual rige la medida y,
de corresponder, identificando los documentos que se consideran
reservados o secretos.
En cualquier caso, la reserva será siempre temporal a fin de no afectar el derecho de defensa de la sumariada.
ARTÍCULO 12.- El procedimiento aquí reglamentado será digital y
tramitará por el sistema de Gestión de Expedientes (GDE), módulo de
Expediente Electrónico (EE) y las notificaciones se efectuarán a través
de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la
reemplace. Cuando las actuaciones se encontraran a la fecha de
publicación de la presente tramitando en papel, serán digitalizadas,
continúandose su tramitación y notificaciones de modo electrónico. Del
auto que disponga la digitalización, se cursará notificación a la sede
electrónica en los términos del inciso d) del Artículo 19 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72,
reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.
Si el imputado no tuviera constituida sede electrónica en los términos
del inciso d) Artículo 19 del citado reglamento, se lo intimará -con
indicación del número de expediente por el cual se hubiera instado la
actuación sumarial o el procedimiento abreviado- en el domicilio
constituido ante el Registro de la Ley de Inversiones Mineras o en el
último domicilio fiscal que tenga registrado ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a constituir sede electrónica y, de
corresponder, cumplimentar su inscripción ante el Registro Único del
Ministerio de Producción (R.U.M.P.) o aquel que en el futuro lo
reemplace, en el plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado y continuar las actuaciones sin su
intervención.
En cualquier momento, la inscripta podrá constituir sede electrónica y
presentarse en el expediente, continuando los actuados en el estado
procedimental en que se encuentren.
ARTÍCULO 13.- El acto administrativo de instrucción sumarial podrá ser
dictado por las/os titulares de la Dirección de Inversiones Mineras, la
Dirección Nacional de Inversiones Mineras o la SUBSECRETARÍA DE
DESARROLLO MINERO, o las unidades orgánicas que en el futuro las
reemplace.
El acto que resuelva el sumario o el procedimiento abreviado será dictado por la/el titular de la SECRETARÍA DE MINERÍA.
ARTÍCULO 14.- Las actuaciones sumariales que se encontraran en trámite
al momento del dictado de la presente medida deberán adecuar su
procedimiento al aquí establecido, a excepción de aquellos trámites en
los que ya se hubiera notificado la vista de las actuaciones en los
términos del inciso f) del Artículo 2º de la Resolución N° 169 de fecha
29 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 15.- Derógase la Resolución N° 169/93 de la SECRETARÍA DE MINERÍA.
ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alberto Valentín Hensel
e. 28/01/2021 N° 3699/21 v. 28/01/2021