APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA
Decreto 42/2021
DCTO-2021-42-APN-PTE - Ley N° 27.605 - Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-03965763-APN-DGDA#MEC, la Ley de Aporte
Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la
Pandemia N° 27.605, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida Ley N° 27.605 se creó, con carácter de
emergencia y por única vez, un aporte extraordinario y obligatorio que
recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en
el país y en el exterior, cuyo valor total de bienes esté por encima
del monto que allí se especifica.
Que, en efecto, es oportuno en esta instancia brindar precisiones con
relación a los bienes comprendidos en su ámbito de aplicación como así
también, puntualizar las cuestiones atinentes a la valuación de los
mismos.
Que al disponerse que la determinación del aporte sea diferente si se
verifica la repatriación de los bienes financieros situados en el
exterior, es dable aclarar a qué bienes alcanza, como así también el
plazo para efectuar el referido retorno.
Que, si se verificaran variaciones operadas en los bienes sujetos al
aporte durante los CIENTO OCHENTA (180) días inmediatos anteriores a la
fecha de entrada en vigencia de la citada ley, y estas variaciones
hicieren presumir, salvo prueba en contrario, una operación que
configure un ardid evasivo o que esté destinada a eludir su pago, es
menester señalar las herramientas con las que se encuentra facultada la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a efectos de verificar y fiscalizar
tales situaciones.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 6° de la Ley N° 27.605.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la valuación de las acciones o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, los
sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y
Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N°
27.605 podrán optar por considerar:
a. la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad
correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que
surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o
b. el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial
cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la
incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con
el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese
supuesto, valuarse en los términos del inciso a).
El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el
porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último
ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020
y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso
b) del primer párrafo.
En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos
entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de
aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación
en el capital de las sociedades.
Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la
información requerida para la valuación, de conformidad con el presente
artículo.
Las disposiciones del presente artículo, en lo pertinente, también
resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en
el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances
en forma comercial.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley
de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los
Efectos de la Pandemia N° 27.605, los sujetos deberán declarar como
propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes
aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje
equivalente al de su participación en estas.
A esos efectos deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso
a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y
Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N°
27.605, deben designar un único o una única responsable sustituto o
sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a
la determinación e ingreso del aporte.
ARTÍCULO 4°.- Los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo
22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes
Personales N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no
se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en
las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para
Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605.
ARTÍCULO 5°.- El plazo de repatriación al que hace referencia el
artículo 6° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar
a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605 debe computarse en
días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 6°.- Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5°
de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar
los Efectos de la Pandemia N° 27.605 los sujetos comprendidos en el
inciso a) del artículo 2° de ese texto legal, que hubieren repatriado
fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen,
por lo menos, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de los
activos financieros en el exterior.
La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos
permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular
(caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades
comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones,
hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la
repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se
afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes
destinos:
a. Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la
entidad financiera que recibió la transferencia original desde el
exterior.
b. La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda
nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N°
23.576 y sus modificatorias.
c. La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional
destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regula.
d. Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades
N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, en las que el o
la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley N° 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a
Morigerar los Efectos de la Pandemia y siempre que la actividad
principal de aquellas no fuera financiera.
En el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que
hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir
dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los
términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, desde la
entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de
diciembre de 2021, inclusive.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren, en forma
parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos
precedentes, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar
depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del aporte en los
términos del artículo 5° de la Ley N° 27.605, los sujetos del inciso a)
del artículo 2° de esa ley deberán ingresarlo de conformidad con lo
normado en el artículo 4° de la citada norma legal.
Las disposiciones de este artículo resultarán procedentes cuando los
fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el
segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive-
se afectaren a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las
condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva
a cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 7°.- A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo
6º de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a
Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605, en el caso de
participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados,
acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades,
sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas,
domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las
empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos
financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas,
domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o
indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo
que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un
porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de rentas pasivas,
en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo
financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10
%) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida,
domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.
En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles
de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o
derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior
realizadas en el marco de actividades operativas.
Adicionalmente, tampoco están comprendidos en la definición de activos
financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos
financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que
presenten una estrecha vinculación con la actividad
económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo
de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte
extraordinario tuvieren participación.
ARTÍCULO 8°.- Tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del
1° de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la
determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31
de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada
de instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los
datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las
operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a
la elusión del pago del aporte, a las que se refiere el último párrafo
del artículo 9° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para
Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605.
ARTÍCULO 10.- A los fines de la citada Ley N° 27.605 y del presente
reglamento, las disposiciones del Decreto N° 127 del 9 de febrero de
1996 y sus modificatorios resultarán de aplicación supletoria.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
e. 29/01/2021 N° 4143/21 v. 29/01/2021