AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 36/2021
RESOL-2021-36-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2021
VISTO el expediente EX-2020-08030203--APN-DAJ#AND, la Ley Nº 13.478 y
sus normas modificatorias; los Decretos N° 432 de fecha 15 de mayo de
1997 y sus normas modificatorias y complementarias, y N° 698 de fecha 5
de septiembre de 2017; y la Resolución N° 34 de fecha 17 de febrero de
2020 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9° de la Ley N° 13.478, y sus normas
modificatorias, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las
condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda
persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de
previsión e imposibilitada de trabajar.
Que por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del
diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en
materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones
tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las
personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de
otorgamiento de las pensiones por invalidez.
Que, es dable mencionar que por el Decreto Reglamentario N° 432/97 , se
establecieron los requisitos para la tramitación, otorgamiento,
liquidación, suspensión y caducidad de las prestaciones no
contributivas, así como las facultades del órgano competente para “(…)
disponer, en forma permanente, la realización de inspecciones
tendientes a verificar la situación de los beneficiarios y disponer las
medidas que estime procedentes para comprobar el cumplimiento o
subsistencia de los requisitos de obtención o goce de la prestación o
exigir su comprobación por parte de los beneficiarios (…)”.
Que el artículo 19, inciso c) del Decreto en cita habilita a suspender
el pago de la prestación “(…) Cuando se tuviere conocimiento de la
ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad
de la prestación (...)”.
Que a tenor del artículo 20 del Decreto N° 432/97, se prescriben las
causales para decretar la caducidad de la prestación, entre las que se
mencionan “(…)” d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de
percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la
fecha del último cobro; f) por haber desaparecido las causas que
motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que
se conozca esa circunstancia (…)”.
Que el plazo de la suspensión ordenada por haberse acreditado la
existencia de un vínculo laboral no se encuentra expresamente limitado
por el texto de la reglamentación y se encuentra inscripto dentro de la
razonable discrecionalidad administrativa, contemplada en el artículo
3° del Decreto N° 432/97.
Que razones vinculadas a la necesidad de promover la eliminación de
barreras que impidan el ejercicio del derecho humano a la vida digna,
el acceso a un trabajo en condiciones regulares y equitativas, y
relacionadas con la inestabilidad que afecta, en algunos casos, las
condiciones laborales, abonan la posibilidad de ampliar el plazo de
suspensión de la pensión en los casos en que se verifique la
acreditación de la existencia de vínculo laboral por parte de la
persona que la percibe.
Que resulta necesario, por tal, el dictado de una medida que contribuya
a simplificar el acceso al cobro de la pensión en caso de que la misma
deba ser rehabilitada por haber cesado el vínculo laboral que originó
la suspensión, a diferencia de los casos en que se disponga la
caducidad de la misma, constituyendo un facilitador del acceso a la
prestación no contributiva en caso de no lograr la continuidad laboral.
Que lo aquí expuesto tiende a determinar y esclarecer el objetivo
perseguido a través del dictado de la Resolución ANDIS N°34/20, en
términos de protección y ampliación de derechos.
Que, por todo lo expuesto, y motivado en la búsqueda de eficiencia y
optimización normativa, corresponde dejar sin efecto la Resolución
ANDIS N°. 34/20 y, dictar una nueva medida tendiente a garantizar a los
titulares de derecho, el cobro de la pensión no contributiva en los
términos de la Ley N° 13.478.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos N° 698/17 y sus modificatorios y el Decreto N° 935/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto la Resolución ANDIS N° 34/20, de
conformidad con lo establecido en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que, en aquellos casos en que el titular de
derecho de una pensión no contributiva por Invalidez, otorgada en los
términos del artículo 9 de la Ley N° 13.478, acceda a un vínculo
laboral formal o se inscriba en el régimen general y/o simplificado
actualmente vigentes, operará la suspensión en la ejecución de la
prestación, por el plazo que perdure dicha situación.
ARTÍCULO 3°.- Determinar que el titular de derecho deberá poner en
formal conocimiento a esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD -a través
de los canales de comunicación ordinarios-, sobre el alta de trabajador
o inscripción en régimen general o simplificado, dentro del plazo
previsto en el artículo 18, inciso b) del Decreto N° 432/97, a los
efectos de no incurrir en lo prescripto en el artículo 20 del mismo
Decreto.
ARTÍCULO 4°.- Determinar que, en los supuestos establecidos en el
artículo 2° de la presente, operará la baja de la afiliación al
Programa Federal de Salud Incluir Salud, a instancias de la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que, al momento de culminar la relación
laboral formal y/o la baja de la inscripción en régimen general o
simplificado, independientemente de la situación que motive tal hecho,
el titular de derecho que encuentre suspendida la percepción de la
pensión no contributiva en los términos de la Ley 13.478, podrá
solicitar -a través de los canales de comunicación ordinarios
establecidos por esta AGENCIA- la rehabilitación del pago de la misma,
y una vez efectivizada, a instancias de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, se concretará el alta de afiliación en el Programa
Federal de Salud Incluir Salud.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial; y oportunamente archívese.
Fernando Gaston Galarraga
e. 29/01/2021 N° 3957/21 v. 29/01/2021