MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 23/2021

RESOL-2021-23-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-02486134- -APN-DAPI#MDP, los Decretos Nros. 379 de fecha 29 de marzo de 2001, 502 de fecha 30 de abril de 2001, 594 de fecha 11 de mayo de 2004, 593 de fecha 28 de julio de 2017, 229 de fecha 16 de marzo de 2018, 196 de fecha 14 de marzo de 2019 y 96 de fecha 21 de enero de 2020, las Resoluciones Nros. 91 de fecha 7 de abril de 2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 11 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 47 de fecha 29 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 114 de fecha 22 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N°379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, regula el Régimen de Incentivo para fabricantes de bienes comprendidos en el Anexo del mismo, fijando a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación.

Que con la sanción del Decreto N°1.051 de fecha 28 de diciembre de 2020 se prorrogó la vigencia del Régimen creado por el Decreto N°379/01 y modificatorios.

Que, en este sentido, resulta oportuno modificar la Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que establece el procedimiento para los trámites llevados a cabo en el marco del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, teniendo en cuenta parámetros y procedimientos en miras a una tramitación transparente y eficiente bajo el control eficaz de la Autoridad de Aplicación.

Que, asimismo, el Artículo 7° del Decreto Nº 379/01 dispone que el costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del Régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el Artículo 11 de la Resolución N°11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, sustituido por el Artículo 7° de la Resolución N°114 de fecha 22 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, establece que los beneficiarios del Régimen abonarán una tasa del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) sobre el monto del beneficio solicitado a fin de solventar las tareas de verificación y control.

Que la Resolución N° 91 de fecha 7 de abril de 2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION encomienda a la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES la realización de tareas de verificación y control del Régimen, así también previendo la posibilidad de la suscripción de otros convenios de asistencia técnica con Universidades Nacionales a tal fin.

Que por Decreto N°593 de fecha 28 de julio de 2017 se determinó un esquema de cálculo particular para la obtención del monto del beneficio resumido en la sumatoria del SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %) y el OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta, adicionalmente a lo detraído anteriormente, el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior a CERO POR CIENTO (0 %).

Que con la sanción del Decreto N°229 de fecha 16 de marzo de 2018 se modificó el cálculo del beneficio estableciendo el monto del mismo en un equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del valor resultante de la aplicación del esquema de cálculo establecido por el Decreto N°593/17.

Que el Decreto N°196 de fecha 14 de marzo de 2019 introdujo una nueva modificación en el cálculo del beneficio fijando el mismo en un SESENTA POR CIENTO (60 %) para las empresas calificadas como Micro, Pequeñas o Medianas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N°24.467, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias y CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para el resto, del valor resultante de la aplicación del esquema de cálculo establecido por el Decreto N°593/17

Que a partir de las sucesivas modificaciones en el esquema del cálculo del beneficio se ha ido reduciendo la incidencia del monto de la tasa de auditoría sobre la facturación presentada al beneficio.

Que la tasa determinada por el porcentaje del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) sobre el monto del beneficio solicitado resulta insuficiente para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N°379/01 y modificatorios.

Que, por lo tanto, resulta necesario y oportuno modificar el Artículo 11 de la Resolución N°11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA a fin de que el costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen sea solventado por los beneficiarios del mismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros.379/01 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- La emisión de los bonos queda supeditada a la verificación y control previos para aquellas solicitudes cuyos requirentes se enmarquen en alguno de los siguientes supuestos:

a. No hayan percibido al menos DOS (2) Bonos de Crédito Fiscal en el marco del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios dentro de los VEINTICUATRO (24) meses previos a su solicitud.

b. No hayan presentado al menos DOS (2) solicitudes de Bono de Crédito Fiscal en el marco del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios dentro de los VEINTICUATRO (24) meses previos a su solicitud.

c. En virtud de las tareas de auditoría o verificación y control realizadas dentro de los VEINTICUATRO (24) meses anteriores a la solicitud, se haya determinado un ajuste sobre los bonos percibidos o pendientes de aprobación por un monto igual o mayor al VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto del beneficio auditado.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N°11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Las tareas de verificación y control, como así también las auditorías que la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y la Dirección de Aplicación de Política Industrial dispongan, serán solventadas por los beneficiarios del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, quienes abonarán el TRES POR CIENTO (3 %) sobre el monto del beneficio solicitado, sin perjuicio de los ajustes que se le practiquen.

La tramitación de los bonos fiscales solicitados, estará sujeta a la previa acreditación de cumplimiento del pago de las tareas de verificación conforme lo establecido en el presente artículo, mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control deberán ser abonados al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-recauda.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N°11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el Anexo I que, como IF-2021-07416799-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N°11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA por el Anexo II que, como IF-2021-07417074-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación y surtirá efectos sobre las solicitudes iniciadas con posterioridad a la misma.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/01/2021 N° 4056/21 v. 29/01/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

SOLICITUDES DE BONOS

Artículo 1°. - Para iniciar el trámite de “Solicitud de Bono” todos los solicitantes deberán:

a.   Completar electrónicamente la “Planilla de Presentación de Comprobantes”, que se encontrará disponible en la página web del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

b.   Ingresar a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y completar

el formulario correspondiente al trámite de la “Solicitud de Bono para productores de Bienes de Capital”.

c.   Adjuntar copia de las facturas, remitos y certificados de avance de obra de las operaciones de venta declaradas en la “Planilla de Presentación de Comprobantes” los cuales deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 17 del presente Anexo.

La Dirección de Aplicación de Política Industrial, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá requerir a la empresa documentación relativa a los productos, tales como: identificación de los bienes fabricados por la empresa solicitante, acompañando folletos y/o, descripción técnica, y/o planos, y/o croquis, contrato o instrumento donde conste fehacientemente la relación contractual, modalidad de fabricación, precio y plazo de entrega.

INVERSIONES TECNOLÓGICAS

Artículo 2°. - Aquellas empresas solicitantes que opten por acceder al incremento del beneficio establecido en el inciso c) del Artículo 3° Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y modificatorios, al momento de iniciar la Solicitud de Bono a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) deberán presentar:

a. Declaración Jurada conforme el Anexo IV de la Resolución N°47 de fecha

29 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en la que se describan los antecedentes y capacidades de la institución, entidad u organismo, habilitado según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, o inscripta en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT) creado por la Ley N° 25.613 (en adelante, Institución de Vinculación Tecnológica), para el desarrollo, por sí o por terceros, de por lo menos uno de los Servicios Tecnológicos listados en el Anexo VIII de la Resolución N°47/2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA. Los terceros involucrados sólo podrán ser personas jurídicas y deberán detallarse sus aptitudes técnicas relacionadas al proyecto presentado.

Dicha declaración jurada deberá encontrarse suscripta por la solicitante y por la Institución de Vinculación Tecnológica y tendrá por finalidad acreditar las capacidades técnicas de la institución y su razonabilidad respecto del proyecto de inversión presentado de conformidad al punto subsiguiente.

b. “Formulario de Proyecto” respecto de la inversión en innovación, investigación y desarrollo tecnológico, convalidado mediante firma conjunta con la Institución de Vinculación Tecnológica contratada, en el que se consigne título, una breve descripción de los principales aspectos implicados en su realización y un desarrollo de los objetivos específicos del proyecto conforme al modelo aprobado como Anexo V de la Resolución N°47/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA.

Los objetivos del proyecto y las inversiones declaradas deben ser consistentes con los servicios contratados o inversiones realizadas y guardar vinculación directa con la producción de los bienes de capital incluidos en el presente Régimen. Asimismo, el proyecto y las inversiones declaradas deberán especificar resultados verificables para cada una de las etapas que este implique.

c. “Planilla de Inversiones de Proyecto”, aprobada como Anexo VI de la Resolución N°47/19 de la ex Secretaría de Industria, donde se detallen los comprobantes de inversiones efectuadas, computables al cálculo del beneficio incremental siempre que los mismos se encuentren directamente relacionados al proyecto presentado según el punto precedente.

d. Certificación de las inversiones efectuadas y presentadas de conformidad al inciso c. del presente artículo, aprobada como Anexo VII de la Resolución N°47/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, mediante la cual se acredite la vinculación de los mismos con el proyecto acompañado como “Formulario de proyecto” y en la que se describan los resultados verificables de acuerdo al grado de avance del proyecto. Dicha

CERTIFICACIÓN deberá encontrarse suscripta por el requirente y la Institución de Vinculación Tecnológica, en forma conjunta.

e. Comprobantes declarados en la “Planilla de Inversiones de Proyecto”.

Todos los comprobantes presentados para el cálculo del beneficio adicional previsto en el inciso c) del Artículo 3° Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y modificatorios deben corresponderse con inversiones efectuadas a partir del 1° de enero de 2020 y vinculadas a hitos verificables a partir de la misma fecha.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los solicitantes podrán presentar toda información que sustente el análisis del proyecto, como pronósticos de demanda, identificación de los factores beneficiosos del proyecto para la empresa, estudios de características técnicas de productos, stocks, entre otros.

Artículo 3°.- A los fines del cálculo del beneficio adicional, serán computados los montos de las inversiones netos de impuestos, realizados en la contratación de servicios tecnológicos o inversiones destinadas a la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y productos, debiendo encontrarse asociados directamente a un proyecto específico y estar debidamente certificados por la institución de vinculación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el inciso d. del Artículo 2° del presente Anexo.

Asimismo, las inversiones deberán estar necesariamente vinculadas a la producción, por parte de la beneficiaria, de los bienes comprendidos en el Anexo aprobado en el Artículo 1° del Decreto N° 379/01 y modificatorios, e incluir todas aquellas acciones asociadas a Servicios Tecnológicos contratadas por la empresa, conforme la enumeración contenida en el Anexo VII de la Resolución N°47/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA. Dichas inversiones deberán encontrarse contempladas dentro de alguna de las siguientes categorías:

a) Ingeniería, Diseño Industrial + Innovación Tecnológica: Comprende la aplicación de los resultados de la investigación para la resolución de un problema técnico y las actividades de Ingeniería y Diseño Industrial como, por ejemplo los planos y gráficos para la definición de procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas, instalación de maquinaria, ingeniería industrial, puesta en marcha de la producción y adecuaciones necesarias para certificaciones de normas técnicas y de calidad. También incluye las modificaciones en diseño de la línea de producción y mejoras en la organización física de la planta.

La innovación tecnológica incluye a aquellas actividades técnicas que buscan por resultado un avance tecnológico u organizacional vinculadas con la obtención de nuevos productos o procesos de producción o comercialización o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad ya sea en el ámbito de la empresa o del mercado en que opera.

b) Industria 4.0: Entendida en el marco de la presente Resolución como la digitalización del sector manufacturero que se encuentra impulsada por el aumento de los volúmenes de datos, la potencia en los sistemas computacionales y la conectividad.

El concepto incluye las siguientes subcategorías:

b.1) Sistemas de integración:

Conexión de máquinas con máquinas, máquinas con productos, e integración de las distintas áreas de la unidad productiva, impactando sobre la gestión interna de la empresa. Éstas permiten a través de plataformas digitales, la conexión entre la empresa y otros actores de su cadena de valor como proveedores, actores del sistema de logística y transporte, llegando hasta el cliente.

b.2) Máquinas y sistemas autónomos (robots):

Máquinas inteligentes que automatizan tareas que antes estaban circunscritas exclusivamente al dominio humano.

b.3) Internet de las cosas (IoT):

Comunicación de forma multidireccional entre máquinas, personas y productos, facilitando la toma de decisiones en base a la información que la tecnología recoge de su entorno. Utiliza nuevos sensores y actuadores que, en combinación con el análisis de big data y de computación en la nube, permite máquinas autónomas y sistemas inteligentes.

b.4) Manufactura aditiva:

Permite fabricar piezas a partir de la superposición de capas de distintos materiales tomando como referencia un diseño previo, sin moldes, directamente desde un modelo virtual. Esta tecnología descentraliza las etapas de diseño y desarrollo de productos e introduce un mayor componente de servicios y software a la manufactura.

b.5) Big data y análisis de grandes datos:

Se refiere a datos caracterizados por su volumen (gran cantidad), velocidad (a la que se generan, accede, procesan y analizan) y variedad de datos estructurados y no estructurados. Estos datos pueden ser reportados por máquinas y equipos, sensores, cámaras, micrófonos, teléfonos móviles, software de producción, y pueden provenir desde diversas fuentes, como empresas, proveedores, clientes y redes sociales. El análisis de estos datos mediante algoritmos avanzados es clave para la toma de decisiones en tiempo real, permite alcanzar mejores estándares de calidad de producto y procesos, y facilita el acceso a nuevos mercados.

b.6) Computación en la nube:

Ofrece almacenamiento, acceso y uso de servicios informáticos en línea. Puede expresarse en tres niveles diferentes, según el servicio provisto: infraestructura como servicio, plataforma como servicio y software como servicio. Esta tecnología permite a las empresas acceder a los recursos informáticos de una manera flexible con un bajo esfuerzo administrativo y desde distintos dispositivos, ofreciendo agilidad, interoperabilidad y escalabilidad.

b.7) Simulación de entornos virtuales:

Permite ajustar y representar virtualmente el funcionamiento conjunto de máquinas, procesos y personas en tiempo real antes de ser puestos en marcha, lo que ayuda a prevenir averías, ahorrar tiempo y evaluar el resultado final en un entorno controlado.

b.8) Inteligencia Artificial:

Se basa en el desarrollo de algoritmos que permiten a las computadoras procesar datos a una velocidad inusual (tarea que antes requería de varias computadoras y personas), logrando además aprendizaje automático.

b.9) Ciberseguridad:

En la medida en que sean más los dispositivos, máquinas y personas conectadas, se valorará la oferta de herramientas preventivas que permitan detectar, anticipar y neutralizar amenazas sobre los sistemas de información de las empresas.

b.10) Realidad aumentada:

Permite complementar el entorno real con objetos digitales. Se trata de sistemas que combinan la simulación, el modelado y la virtualización permitiendo nuevas fórmulas para el diseño de productos y la organización de los procesos, otorgando flexibilidad y rapidez en la cadena productiva.

Artículo 4°.- Las inversiones podrán contemplar la adquisición de equipamiento y tecnología siempre que dicha operación se encuentre directamente relacionada al proyecto presentado, conforme el alcance definido en los artículos precedentes. A tal fin, serán tenidas en consideración la adquisición de equipamiento y tecnología incorporada al capital -entendida por aquellas adquisiciones de bienes de capital, maquinaria, hardware y/o software con desempeño tecnológico mejorado-, así como la adquisición de equipamiento y tecnología no incorporada al capital - entendida por aquellas adquisiciones de patentes, inventos no patentados, licencias, know-how, diseños, paquetes de software, servicios tecnológicos, herramientas de gestión y otros servicios científicos y técnicos.

Las adquisiciones de equipamiento no podrán estar destinadas únicamente al escalamiento productivo y deberán estar necesariamente asociadas a un proyecto conforme los requisitos de los artículos 2° y 3° del presente anexo.

Artículo 5°.- No serán consideradas inversiones destinadas a la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y productos, aquellas relacionadas con:

a) Obras civiles

b) Capacitaciones independientes o que no se dicten en exclusividad respecto del servicio tecnológico alcanzado por la presente.

c) Honorarios de instituciones de vinculación tecnológica o de intermediación en actividades de innovación, investigación y desarrollo tecnológico

LÍNEAS DE PRODUCCIÓN COMPLETAS Y AUTÓNOMAS

Artículo 6°.- A los fines del Artículo 2° del Decreto 379/01, el beneficio establecido en los incisos a) y b) del artículo 3° del Decreto 379/01 se aplicará respecto de la fabricación de los bienes que constituyen la línea de producción completa y autónoma, que no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias comprendidas en el régimen.

Asimismo, entiéndase por instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias, a todo el equipamiento y obra civil relacionada con la prestación de servicios de agua, vapor, aire comprimido, combustibles gaseosos o líquidos, energía eléctrica y cualquier otro servicio de suministros, que no se encuentren afectados directamente a la línea de producción y/o que sus consumos no posean una relación estricta con el proceso productivo.

La construcción de la planta u obra civil que alberga la línea de producción completa y autónoma estará excluida del beneficio fiscal.

Artículo 7°.- Los fabricantes locales de líneas de producción completas y autónomas deberán presentar en forma adicional a la estipulado en el Artículo 1° del presente Anexo, la siguiente documentación:

a) El contrato suscripto por las partes, donde deberá constar plazo de fabricación, detalles y alcances de los bienes que componen la línea de producción completa y autónoma.

b) Un dictamen técnico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, o de Universidades que otorguen títulos nacionales, especializado en el tipo de proyecto presentado, en donde se determine que los bienes bajo análisis cumplimentan los requisitos exigidos para su encuadre como línea de producción completa y autónoma, se detallen las partes que componen el precio final del contrato que se encuentran excluidos conforme la presente reglamentación y se informe que los montos consignados son razonables y se corresponden con la fabricación de los bienes bajo las condiciones establecidas en Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

BIENES NO SERIADOS

Artículo 8°.- En el caso de la producción líneas de producción y de bienes de capital no seriados cuyo plazo de fabricación resultare superior a los CIENTO VEINTE (120) días, la solicitud del bono fiscal podrá efectuarse mediante la presentación de los certificados de avance de obra parciales refrendados por el adquirente, hasta la finalización del bien. Cada factura en concepto de avance de obra presentada deberá estar respaldada por un certificado de avance suscripto por el adquirente. Asimismo, deberán presentarse copia de los correspondientes contratos, órdenes de compra, presupuestos conformados o documentos análogos suscriptos por el adquirente.

EVALUACIÓN

Artículo 9°.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en un plazo de SESENTA (60) días. Con este fin se emitirán informes en los que se indicará la procedencia o no del trámite iniciado, se dejará expresa constancia sobre los aspectos considerados, las normas legales aplicables y los ajustes y determinaciones practicados en virtud de las evaluaciones técnicas y las tareas de verificación y control, elevando la actuación a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial.

Artículo 10°.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial y la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrán intimar al solicitante para que en un plazo de TREINTA (30) días corridos presente documentación y/o información adicional que considere necesaria para la correcta tramitación de la solicitud, a fin de subsanar las deficiencias que pudieran existir, bajo apercibimiento de tener por desistido el trámite.

Si la documentación requerida se corresponde con la solicitud del incremento adicional del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 3° Decreto N°379/01 y modificatorios, la Dirección de Aplicación de Política Industrial y la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrán intimar por el mismo plazo consignado en el párrafo anterior bajo apercibimiento de tener por rechazado exclusivamente la solicitud de incremento adicional.

Artículo 11.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, tendrá a su cargo la emisión del "Bono Fiscal" y remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA —vía transferencia electrónica de datos— la información referida a los bonos fiscales emitidos, conforme lo establecido por la Resolución General N° 2557 de fecha 9 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o la que en un futuro la reemplace, pudiendo delegar dichas facultades en autoridad no inferior al cargo de Director.

FRACCIONAMIENTO DEL BONO FISCAL

Artículo 12.- Las empresas solicitantes podrán solicitar el fraccionamiento del “Bono Fiscal" entre UNA (1) y NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999) fracciones. En su defecto, se presumirá solicitado un fraccionamiento de 20 (veinte) unidades.

NOTIFICACIONES

Artículo 13. - Las notificaciones serán realizadas por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD) en la cuenta de usuario, que es la sede electrónica en la cual el beneficiario ha constituido su domicilio especial electrónico, conforme el Artículo 19° del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017”. La notificación se entenderá fehaciente de conformidad con el inciso h del Artículo 41° del mencionado cuerpo normativo.

Artículo 14- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en aquellos supuestos en los que no fuera posible realizar notificaciones a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), las mismas serán efectuadas mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas del Sistema Unificado de Registro de Empresas (S.U.R.), en el domicilio electrónico constituido, y surtirán los mismos efectos que las practicadas por los demás medios admitidos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimiento Administrativos, Decreto 1.759/72 T.O. 2017.

La notificación será fehaciente con la lectura en sistema de la notificación o, en su defecto, el primer día hábil siguiente luego de transcurridos CINCO (5) días de su envío.

A los efectos de establecer la fecha de la notificación, la fecha y hora serán las que otorgue el servidor del Sistema Unificado de Registro de Empresas (S.U.R.).

CONFIDENCIALIDAD

Artículo 15.- Todo agente de la administración afectado a tareas en el marco del proceso de evaluación de solicitudes de emisión del "Bono Fiscal", estará obligado a mantener reserva de todo dato referente al mencionado proceso.

DESTINO DE EXPORTACIÓN

Artículo 16.- Los bienes incorporados al presente régimen estarán excluidos del beneficio contemplado por el Decreto N° 379/01, cuando las operaciones de venta tengan como destino su exportación. A tal efecto, y de acuerdo a la Ley N° 19.640, las exportaciones desde el Territorio Nacional continental al área aduanera creada por dicha ley se considerarán como si fuesen exportaciones de mercaderías al extranjero.

En caso de verificarse la exportación de los bienes objeto del beneficio del régimen de incentivo creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, dentro del plazo de TRES (3) años contados a partir de la fecha de venta del fabricante al primer adquirente, se dará traslado de las actuaciones a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que dicho Organismo trámite las actuaciones que estime corresponder en el ámbito de su competencia.

El fabricante y/o concesionario al momento de emitir la factura al adquirente, pondrá en conocimiento del comprador lo estipulado en el párrafo inmediato anterior mediante la siguiente leyenda que deberá ser impresa o escrita en cada factura y remito o documentación equivalente: "El adquirente asume el compromiso, en carácter de declaración jurada, de no exportar el bien durante el plazo de TRES (3) años contados a partir de su adquisición". Al conformar el correspondiente remito y/o efectuar el pago de la factura, el adquirente asume la plena responsabilidad sobre la eventual exportación.

En caso de observarse el incumplimiento de la constancia referida, en la factura y remito o documentación equivalente, el fabricante y el adquirente serán responsables solidariamente respecto de lo establecido por el segundo párrafo del presente apartado.

En caso de sucesivas ventas de dicho bien dentro del plazo de TRES (3) años contados a partir de la primera venta efectuada por el fabricante, en todos los casos se deberá dejar constancia de la leyenda mencionada en el tercer párrafo del presente artículo en las respectivas facturas y remitos o documentos equivalentes, caso contrario, los sujetos involucrados en la operación serán responsables solidariamente respecto de lo establecido por el segundo párrafo del presente artículo.

DOCUMENTACIÓN CONTABLE

Artículo 17°.- La documentación contable solicitada para el régimen instaurado por el Decreto N°379/01 y modificatorios deberá cumplir con los siguientes recaudos:

I- FACTURAS

Las facturas de venta y/o documentos equivalentes del fabricante a los adquirentes, concesionarios y/o representantes no deben contar con más de UN (1) año de emisión a la fecha de presentación de la solicitud de bono. Las mismas deberán individualizar los bienes vendidos con igual código de producto que el declarado. En dichas facturas se deberán detallar en forma separada los conceptos de impuestos, bonificaciones, descuentos y cargos financieros, los cuales no serán objeto del beneficio. El precio neto de venta de los bienes sujetos al referido Régimen de Incentivo no deberá incluir en ningún caso conceptos relacionados al transporte, montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable, así como tampoco el valor correspondiente al monto de bienes de capital locales, incluidos en el Régimen, adquiridos e incorporados en la producción de los bienes de capital sujetos a beneficio.

Las facturas deberán ser emitidas conforme con lo normado en la Resolución General N°2557/09 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o la que en un futuro la reemplace.

II- REMITOS Y CERTIFICADOS DE AVANCE

Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica forma que las facturas, y consignar las facturas correspondientes a la operación de venta, debiendo ser conformados por los adquirentes, concesionarios y/o representantes con mención de apellido, nombre, tipo y número de documento y cargo del firmante.

Asimismo, dichos remitos deberán dar cuenta que los bienes objeto de las transacciones fueron entregados al adquirente en fecha anterior a UN (1) año respecto de la solicitud del beneficio, conforme lo establece el Artículo 4° in fine del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

Sin perjuicio de la modalidad de entrega de los bienes utilizada, todos los beneficiarios del Régimen deberán utilizar remitos de conformidad con lo establecido Resolución General N°1415/07 y modificatorias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Los beneficiarios podrán prescindir de la utilización de remitos para la presentación de las facturas en concepto de avances previstos en el artículo 8° del presente anexo, las cuales deberán presentarse junto con el certificado de avance correspondiente refrendado por el adquirente, con mención de apellido nombre, tipo y número de documento y cargo del firmante. Los certificados de avance deberán consignar con el mayor detalle posible los montos y conceptos que lo componen a fin de que sea posible verificar cuáles se encuentran afectados al beneficio solicitado.

III- NOTAS DE CRÉDITO

Las notas de crédito relacionadas con las operaciones de venta deberán emitirse de conformidad con lo establecido en la Resolución General N°4540/19 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este sentido, deberán consignar el número de factura asociada, así como el concepto correspondiente.

Las mismas deberán ser presentadas en la solicitud de beneficio iniciada inmediatamente posterior a su emisión.

IV- NOTAS DE DÉBITO

Las notas de débito deberán cumplir con lo dispuesto en la R.G. A.F.I.P. N°4540/19 y encontrarse relacionadas con operaciones de venta efectuadas dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud e indicar las facturas correspondientes a fin de individualizar las operaciones respectivas, así como el concepto correspondiente y no deben contar con más de UN (1) año de emisión desde la fecha de presentación de la solicitud.

No serán admisibles las notas de débito cuyo concepto refiera a cargos financieros de ningún tipo como los intereses, las diferencias generadas por el valor del tipo de cambio al momento de la cancelación del pago o las actualizaciones, entre otros.

V- DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR COBRANZA

Los solicitantes tienen la carga de acreditar la cobranza de las operaciones de venta presentadas al beneficio por lo que deberán conservar todos los elementos relacionados con la cobranza de los comprobantes presentados, tanto internos (recibos, comprobantes de tesorería, etc.) como externos a la empresa (copia de valores recibidos, comprobantes de retenciones sufridas y autorretenciones cuando corresponda, copia del resumen bancario con la acreditación de la transferencia recibida, comprobantes de depósito de los cheques recibidos o recibos por su transferencia a terceros, orden de pago del cliente, etc.) a efectos de ser presentados al momento de la realización de las correspondientes tareas de verificación y control.

IF-2021-07416799-APN-SSI#MDP



ANEXO II

Artículo 1°. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO. Los bonos solicitados por las empresas encuadradas en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 9° de la Resolución N°11 de fecha 27 de marzo de 2018 ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se encontrarán sujetos al siguiente procedimiento de verificación y control:

I. Una vez acreditado el pago de la tasa de verificación y control la Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará electrónicamente a la Empresa la fecha de realización de las respectivas tareas, detallando la nómina de los integrantes del equipo verificador, el plan de trabajo a desarrollar y la documentación que la empresa deberá poner a disposición de los mismos.

II. La Empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS

(2) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida, por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal solicitud. Caso contrario se considerará aceptada la notificación efectuada.

III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará la denegación del aplazamiento.

IV. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado y exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme el apartado I.

V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del "Reporte Final de Verificación Previa", el equipo verificador podrá requerir documentación adicional.

VI. La presentación de la documentación requerida, así como de las manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y representantes de la Empresa). El incumplimiento parcial o total del requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta.

VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente, la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por rechazado el monto de beneficio en lo que corresponda a la documentación faltante.

VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el “Reporte Final de Verificación Previa”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como el cálculo y monto del beneficio aprobado. Asimismo, deberá encontrarse a disposición la documentación o copias presentadas por la empresa en relación a la solicitud del beneficio. El mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección de Aplicación de Política Industrial.

El resultado de las tareas de verificación y control determinará el monto del bono fiscal a ser emitido

Artículo 2°. -PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA. Las empresas solicitantes del Bono Fiscal establecido por el Decreto 379/01 y sus modificatorios, estarán sujetas a tareas de auditoría. Las mismas se realizarán a través del siguiente procedimiento:

I. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará electrónicamente a la Empresa la fecha de realización de la respectiva auditoría, detallando la nómina de los integrantes del equipo auditor, el plan de trabajo a desarrollar y la documentación que la empresa deberá poner a disposición de los mismos.

II. La notificación indicada en el apartado I del presente artículo deberá realizarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles a la fecha estipulada para la realización de la visita.

III. La Empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida, por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la notificación efectuada.

IV. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará la denegación del aplazamiento.

V. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la realización de las tareas de verificación y control, conforme el Plan de Trabajo mencionado en apartado I del presente artículo, y exhibirán a los presentes la notificación electrónica emitida conforme dicho apartado.

VI. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del “Reporte Final de Auditoría”, los auditores podrán requerir documentación adicional.

VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la realización de la auditoría, conforme lo señalado precedentemente, la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación el que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de la emisión del “Reporte Final de Auditoría” conforme a la documentación presentada hasta la culminación del plazo. La documentación faltante se considerará inexistente a los efectos de la elaboración del “Reporte Final de Auditoría”.

VIII. Una vez culminada la tarea de verificación y control, los auditores deberán elaborar dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos el "Reporte Final de Auditoría”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas.

IX. El mencionado reporte deberá ser presentado ante la Dirección de Aplicación de Política Industrial, a efectos que la misma, notifique a las Empresas su incorporación a las actuaciones pertinentes a fin de que las mismas puedan realizar un descargo referido exclusivamente a las tareas realizadas, el procedimiento y la documentación verificada, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que la empresa presente descargo, se considerará aceptado el "Reporte Final de Auditoría" y los eventuales montos de ajuste en él determinados.

X. En el supuesto que las empresas efectúen observaciones, se dará intervención al equipo auditor a efectos del análisis evaluación y contestación de las mismas dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, debiendo ratificarse o rectificarse el "Reporte Final de Auditoría", el que será elevado a dicha Dirección para la prosecución del trámite administrativo correspondiente.

XI. Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, correspondiere efectuar ajustes al monto del beneficio, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial procederá a efectuar los mismos sobre los bonos fiscales que sean objeto de solicitudes en trámite a fin de resolver la auditoría realizada.

Ante la falta de solicitudes de bonos fiscales en trámite sobre las que pudieran practicarse los ajustes determinados, al término de NOVENTA (90) días corridos de notificado el acto administrativo que dispone el ajuste correspondiente, la Dirección de Aplicación de Política Industrial informará el estado del ajuste determinado a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, quien dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que proceda a recuperar el monto de ajuste determinado sobre los últimos bonos percibidos.