SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 52/2021
RESOL-2021-52-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-54611161- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de
diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 736 del 14 de noviembre de
2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS y sus modificatorias, 810 del 9 de noviembre de 2011 y 458
del 28 de agosto de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación
de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, así como
también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que la mencionada ley, en su Artículo 3º, establece la responsabilidad
de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten vegetales y
otros productos de origen vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que en el Artículo 6º de la referida ley se dispone que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra
facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control
público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y
vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos
últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que
correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la Ley N° 27.233.
Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de
diciembre de 2018, se establece la estructura organizativa de primer y
segundo nivel operativo del citado Servicio Nacional y crea, entre
otras áreas, la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos
y Contaminantes (COGVARC) dependiente de la Dirección de Estrategia y
Análisis de Riesgo (DEYARI) de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria.
Que la mencionada Decisión Administrativa N° 1.881/18 asigna a la
COGVARC la facultad para: diseñar y planificar los programas destinados
al monitoreo y vigilancia de residuos y contaminantes en alimentos,
propuestos a través de los Planes de Control de Residuos y
Contaminantes e Higiene de alimentos de origen animal, vegetal y
piensos; supervisar la gestión de los planes de monitoreo y vigilancia
de residuos y contaminantes en alimentos de origen animal, vegetal y
piensos, producidos a nivel nacional o importados; intervenir en la
gestión de alertas sanitarias internas y externas, su investigación y
gestión de riesgos en conjunto con las áreas centrales y/o regionales
del Organismo que correspondan; y coordinar la gestión de las no
conformidades derivadas de los planes de control de residuos y
contaminantes en alimentos de origen animal, vegetal y piensos,
ejecutada por las áreas técnicas pertinentes en el ámbito de su
competencia.
Que, por otra parte, la Resolución N° 458 del 28 de agosto de 2012 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el
Programa Nacional de Control de Residuos, Contaminantes e Higiene en
Alimentos de Origen Vegetal y Piensos, denominado “Plan CREHA VEGETAL”,
con el objeto principal de minimizar los riesgos y contar con un nivel
adecuado de protección al consumidor de los alimentos de su
competencia, definiéndose como herramienta a utilizar un Plan de
Muestreo que permita detectar problemas y alertar sobre ellos, evaluar
los riesgos y decidir un curso de acción para corregirlos mediante la
gestión de dichos riesgos.
Que a través del citado Programa Nacional se obtienen datos de
resultados de ensayos analíticos de residuos y contaminantes en
diversas matrices de origen vegetal, los que conforman la información
básica aportada por el Plan de Muestreo y constituyen el insumo
principal para la evaluación de riesgo y su posterior gestión por parte
del SENASA.
Que el análisis de riesgo es una herramienta estratégica para quienes
toman decisiones sobre un particular curso de acción y sobre manejo de
riesgos. Se realiza en forma objetiva, repetible y documentada, y está
conformado por las etapas de evaluación, gestión y comunicación de
riesgos.
Que la evaluación de riesgos es la base científica sobre la que se
toman decisiones de gestión con el objeto de manejar, mitigar, reducir
o eliminar los riesgos mediante las medidas dispuestas a tal fin.
Que resulta necesario señalar que en materia de exportación de
productos de origen vegetal, el incumplimiento de los requisitos
impuestos por mercados compradores de los productos y subproductos de
origen vegetal en lo referente a los límites de tolerancia para los
residuos de agroquímicos, biológicos y otros contaminantes químicos,
ponen en riesgo el mantenimiento de dichos mercados.
Que para evitar los posibles cierres de mercados por causa de hallazgos
de residuos en los productos que se exportan, se establecieron los
planes de monitoreo, muestreo y vigilancia, los cuales resultan
herramientas que permiten verificar la condición en que se exportan los
productos y de esa manera contribuir significativamente al
mantenimiento del mercado exportador como destino de los productos de
origen vegetal.
Que a través de la Resolución N° 810 del 9 de noviembre de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinan
las condiciones para el monitoreo de residuos de plaguicidas en frutas
y hortalizas que tiene como destino de exportación a la FEDERACIÓN RUSA.
Que debido a los resultados positivos que produjo la aplicación de la
citada Resolución N° 810/11, se ha concluido que es conveniente
establecer un único sistema de monitoreo de residuos de la totalidad de
los productos de origen vegetal, para todos los destinos de
exportación, basado en el instituido oportunamente en la referida
norma, con las mejoras que surgen de la experiencia de su aplicación
continua, y disponer como su autoridad de aplicación, en virtud de las
incumbencias propias de su competencia, a la COGVARC.
Que entre los efectos positivos pretendidos con el establecimiento de
un único sistema para el monitoreo, muestreo y vigilancia de la
exportación de productos y subproductos de origen vegetal, se encuentra
el fortalecimiento de las garantías otorgadas por el SENASA a todos los
mercados compradores, a fin de mantener los mismos y contribuir a la
apertura de nuevos mercados, logrando mayores oportunidades comerciales
para las empresas argentinas del sector y el incremento del ingreso de
divisas al país, pudiendo contar a la vez con la recolección de mayor
cantidad de información.
Que la extensión al resto de los destinos de exportación de un sistema
ya probado en su ejecución, pretende aportar el marco normativo de los
procedimientos a aplicar, a los efectos de garantizar a los mercados
compradores el cumplimento de las condiciones que establece la
normativa agroalimentaria de la REPÚBLICA ARGENTINA, la de los países
de destino y los acuerdos sanitarios de exportación celebrados entre el
aludido Servicio Nacional y las autoridades sanitarias de los países a
los que se van a exportar los productos mencionados, contribuyendo al
fortalecimiento de las garantías otorgadas por el SENASA a los mercados
compradores, a fin de mantener los mismos y contribuir a la apertura de
nuevos destinos comerciales.
Que a raíz de la extensión del sistema establecido en la referida
Resolución N° 810/11, a todos los productos y subproductos de origen
vegetal, frutas y hortalizas que se exportan a cualquier destino, entre
ellos la FEDERACIÓN RUSA, corresponde la abrogación de dicha
resolución, por incluirse sus alcances en el presente marco normativo.
Que ante lo expuesto, y a fin de que el monitoreo constituya una
herramienta confiable y de esa forma cumpla con sus objetivos, resulta
imprescindible que el programa determine obligaciones y
responsabilidades para los intervinientes en la cadena de empaque y
exportación, y que las mismas sean cumplidas por los responsables.
Que mediante la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se
crea la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, en la
órbita de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del
mentado Servicio Nacional.
Que a los fines de la presente norma, se ha tenido en cuenta que el
reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la normativa
aplicable en el Organismo constituye una herramienta de gestión
estratégica.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Programa de Control de Residuos y Contaminantes en
Productos de Origen Vegetal con Destino a Exportación. Creación. Se
crea el Programa de Control de Residuos y Contaminantes en Productos de
Origen Vegetal con Destino a Exportación, en adelante “Programa”, en el
ámbito de la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y
Contaminantes (COGVARC) dependiente de la Dirección de Estrategia y
Análisis de Riesgo (DEYARI) de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2º.- Objeto. El Programa tiene por objeto establecer un
sistema de monitoreo, de muestreo, de análisis y de diagnóstico de
residuos y contaminantes en productos de origen vegetal que tienen como
destino la exportación.
ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación. El Programa resulta de aplicación
obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para:
Inciso a) Todos los productos de origen vegetal, en cualquier
condición, que tengan como destino la exportación a cualquier país.
Inciso b) Todos los predios y/o establecimientos que produzcan,
empaquen, acopien, den frío y/o exporten los productos referidos en el
Inciso a) del presente artículo.
Inciso c) Todas las empresas que exporten los productos referidos en el Inciso a) del presente artículo.
Inciso d) Todos los laboratorios que analicen los productos referidos en el Inciso a) del presente artículo.
ARTÍCULO 4º.- Obligatoriedad. La aplicación y cumplimiento del Programa
es obligatorio para todas las personas humanas y/o jurídicas del ámbito
público y/o privado, que participen en las actividades comprendidas en
el mismo.
ARTÍCULO 5º.- Autoridad de aplicación. Facultades y responsabilidades.
La citada Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y
Contaminantes es la autoridad de aplicación del referido Programa.
En su carácter de autoridad de aplicación, la COGVARC está facultada y
es responsable de ejecutar, administrar, controlar y hacer cumplir el
Programa, en el marco del Plan CRHEA VEGETAL aprobado por la Resolución
N° 458 del 28 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aplicando la normativa vigente de acuerdo con
las competencias que le resultan propias de su área.
ARTÍCULO 6°.- Definiciones. Para la ejecución y cumplimiento de la presente resolución, se definen los siguientes términos:
Inciso a) Lote: cantidad identificable de producto producido,
fabricado, depositado o entregado de una sola vez en condiciones que se
suponen uniformes en cuanto al origen, variedad, proceso de cultivo,
recolección y/o cosecha, fecha de elaboración, etc.
Inciso b) Partida: se compone por productos de características homogéneas de producción, empaque y/o almacenamiento.
Inciso c) Envío/Embarque: se entiende por envío a la cantidad de
productos vegetales que se movilizan de un país a otro amparados por un
solo certificado fitosanitario.
Inciso d) Tipo de análisis: conjunto de análisis que se practican sobre las muestras obtenidas.
Inciso e) Muestra Oficial o Muestra Primaria: cantidad de producto tomado del lote a investigar por un agente oficial.
Inciso f) Muestra de Laboratorio (ML): fracción de la Muestra Primaria que se remite al laboratorio para su análisis.
Inciso g) Contramuestra: fracción representativa de la Muestra Primaria que queda en poder de las partes intervinientes.
Se identifican como “CM1” (Contramuestra 1 - Oficial) y “CM2” (Contramuestra 2 - Particular).
Inciso h) Protocolo de análisis: certificado de análisis o informe de
ensayo emitido por la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del mencionado Servicio Nacional o los laboratorios autorizados
de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA,
para emitir resultados para el ensayo solicitado.
Inciso i) Resultado Conforme: la muestra cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente.
Inciso j) Resultado No Conforme: la muestra no cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente.
Inciso k) Fase de Seguimiento: etapa donde el productor, empaque,
exportador de origen y el producto, tomados en conjunto, ingresan en
observación por haberse detectado un incumplimiento a la normativa
vigente y, al realizarse la evaluación de riesgo, se concluye que la
situación analizada no implica riesgo agudo ni crónico para la salud
del consumidor.
En esta fase se realizan muestreos dirigidos sin intervención de la mercadería.
Se excluyen de esta etapa las situaciones en las cuales los resultados
de los análisis realizados hubieran detectado contaminantes
microbiológicos.
Inciso l) Fase de Vigilancia: etapa donde el productor, empaque,
exportador de origen y el producto, tomados en conjunto, ingresan a una
etapa de control estricto por haberse detectado un incumplimiento a la
normativa vigente y, al realizarse la evaluación de riesgo sobre dichos
elementos, se concluye que los mismos implican un riesgo agudo o
crónico para la salud del consumidor.
La vigilancia se aplica, también, si en el análisis de las muestras se
hubieran detectado contaminantes microbiológicos o si alguna de las
muestras o contramuestras de la Fase de Seguimiento dio como resultado
No Conforme a norma (reincidencia).
En la fase de vigilancia se realizan muestreos dirigidos con
intervención de la mercadería a la espera de los resultados del
laboratorio.
ARTÍCULO 7º.- Informe de Resultados. La autoridad de aplicación debe
presentar anualmente un Informe de Resultados, que se publicará en la
página web del SENASA (https://www.argentina.gob.ar/senasa), en el cual
se informarán las conclusiones de la aplicación del Programa en el año
precedente.
ARTÍCULO 8°.- Costos y gastos. Todos los costos y gastos que requiera
la realización de toma, remisión y recepción de muestras, determinación
de resultados y contraverificación de las mismas, así como cualquier
otro gasto que surgiere de la ejecución del Programa, se encuentran a
cargo de las firmas exportadoras y/o las firmas responsables de los
predios y/o establecimientos, conforme el detalle previsto en el
Artículo 3° del presente marco normativo.
ARTÍCULO 9°.- Procedimientos y modelos de documentos. Aprobación. Se
aprueban los procedimientos y los modelos de documentos que forman
parte del Programa establecido en la presente norma:
Inciso a) Procedimiento de muestreo para exportación que, como Anexo I
(IF-2021-06126902-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso b) Procedimiento general de toma, remisión y recepción de
muestras, determinación de resultados y contraverificación que, como
Anexo II (IF-2021-06126687-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante
de la presente resolución.
Inciso c) Modelo de Acta de Toma de Muestras que, como Anexo III
(IF-2021-06126564-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso d) Modelo de Solicitud de Análisis de Contramuestras que, como
Anexo IV (IF-2021-06126443-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Incumplimientos. Medidas preventivas y/o definitivas. Los
incumplimientos a lo estatuido en la presente resolución, serán
sancionados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N°
27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019.
La autoridad de aplicación se encuentra facultada a disponer las
medidas preventivas y/o definitivas que considere necesarias de
conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, e
instruir al área operativa para que ejecute las mismas.
ARTÍCULO 11.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 810 del 9 de
noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte
Primera, Título V, Capítulo I, Sección 2ª del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010, modificada por su similar N° 445 del 2 de octubre de 2014, ambas
del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/01/2021 N° 3903/21 v. 29/01/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Artículo 11, Inciso a)
PROGRAMA DE CONTROL DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL CON DESTINO A EXPORTACIÓN
Procedimiento de Muestreo para Exportación
1. Productos a muestrear. Los productos alcanzados por los muestreos de
exportación son establecidos por la Coordinación General de Vigilancia
y Alerta de Residuos y Contaminantes (COGVARC) dependiente de la
Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo (DEYARI) de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en el marco del Plan
CREHA VEGETAL, los cuales se deben publicar anualmente en el primer
trimestre de cada año en la página Web del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
2. Plan Anual de Muestreo. Órdenes de Muestreo. El Plan Anual de
Muestreo para exportación se realiza a través de Órdenes de Muestreo
emitidas por la COGVARC, en el marco del Plan CREHA VEGETAL, quien
también es la responsable de comunicar dichas órdenes a las Direcciones
de Centro Regional.
3. Ejecución de las Órdenes de Muestreo. Las Direcciones de Centro
Regional son las responsables de ejecutar las Órdenes de Muestreo y
comunicar las mismas a los exportadores y/o empaques.
4. Aviso de Empaque. Para los productos que requieren un proceso de
empaque, el exportador debe enviar un Aviso de Empaque, a través del
sistema informático de servicio de relaciones de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual se encuentra disponible
para su acceso en la página Web del SENASA: Aviso de Empaque - Programa
de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas y Contaminantes o en la página
del citado Servicio Nacional.
El Aviso de Empaque tiene carácter de Declaración Jurada y debe
emitirse con la frecuencia que indique la autoridad de aplicación del
Programa, en función de las estadísticas de exportaciones de cada
producto, según el sistema de certificaciones del Organismo.
5. Aviso de Intención de Exportación. Para los productos que no
requieren un proceso de empaque, el exportador debe enviar un Aviso de
Intención de Exportación con la frecuencia y modalidad que establezca
la autoridad de aplicación del Programa, en función de las estadísticas
de exportaciones de cada producto, según el Sistema de certificaciones
del Organismo. El Aviso de Intención de Exportación tiene carácter de
Declaración Jurada.
6. Sitios de Muestreo. Los sitios de muestreo son establecidos por
COGVARC, en el marco del Plan CREHA VEGETAL, de acuerdo a cada tipo de
producto, pudiendo ser:
a) huertas y plantaciones,
b) establecimientos de empaque y frigoríficos,
c) establecimientos acopiadores
d) puertos, aeropuertos y pasos fronterizos,
e) cualquier otro sitio que la autoridad de aplicación considere, que
esté comprendido dentro de las competencias de la autoridad Nacional.
7. Archivo de Documentación. La Dirección de Centro Regional deberá
realizar el archivo de la documentación referida al Programa, de la
manera en que la autoridad de aplicación lo indique.
ANEXO II
(Artículo 9°, Inciso b)
PROGRAMA DE CONTROL DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL CON DESTINO A EXPORTACIÓN
Procedimiento General de Toma, Remisión y Recepción de Muestras, Determinación de Resultados y Contraverificación
1. OBJETIVO:
El presente procedimiento tiene por objetivo establecer los pasos que
deben seguirse para la toma, remisión y recepción de muestras para
análisis, de productos vegetales con destino a exportación
2. ALCANCE:
El procedimiento debe aplicarse siempre que se tomen muestras de
carácter oficial para productos vegetales con destino a exportación.
Debe ser cumplido y ejecutado por todos los agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) que realicen
dicha actividad. También debe ser aplicado en todos los Laboratorios
autorizados pertenecientes a la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo
y Diagnostico en la órbita de la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico del mentado Servicio Nacional, en lo que refiere a las
condiciones de recepción de las muestras para ser analizadas.
3. ÁREAS INVOLUCRADAS:
Las ejecuciones del procedimiento intervienen:
a) Las unidades organizativas del SENASA a las que pertenecen los
funcionarios que realizan las tomas de muestras para productos
vegetales con destino a exportación.
b) La Dirección de Laboratorio Vegetal (DLV) de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
c) La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal
(DIYCPOV) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SENASA.
d) Los Laboratorios de la citada Red Nacional en la categoría autorizados.
4. RESPONSABILIDADES:
a) Los agentes del aludido Servicio Nacional que ejecuten la toma de
muestra, son responsables de que las mismas se realicen del modo que se
indica en este procedimiento.
b) El área de Mesa de Entradas de la DLV, y los Laboratorios de la
mentada Red Nacional, son responsable de recibir únicamente las
muestras que cumplan con lo establecido en el presente procedimiento.
5. PROCEDIMIENTO:
5.1. Toma de Muestras.
a) La toma de muestra se realiza en base al Plan Anual de Muestreo para
Exportación establecido en el Punto 2 del Anexo I de la presente
resolución.
b) El inspector actuante determinará el lote o partida a muestrear.
c) El lote o partida deberá tener iguales característicos (idéntica
variedad, mismo tipo de envase, igual empacador y demás características
que permitan mantener la homogeneidad).
d) Si la partida no es considerada uniforme por el inspector, la misma
debe ser dividida en lotes uniformes, los cuales se muestrearán por
separado.
e) Todas las partes deben ser identificadas y se debe definir para cada
caso particular la identificación con los datos que sean necesarios
para su inequívoca identificación.
f) Se toma una muestra que será subdividida en tres partes iguales se
deberán individualizar las mismas como: Muestra de Laboratorio (ML),
Contramuestra 1 (CM1) y Contramuestra 2 (CM2).
g) La ML se debe enviar al laboratorio que realizará el análisis.
h) La CM1 quedará en poder del funcionario o repartición que tomo la
muestra, la CM2 quedará en poder del representante autorizado por el
establecimiento en donde se tomó la muestra, siendo este el depositario
fiel de la misma, quien debe conservarla en condiciones para su
análisis hasta la finalización de las actuaciones.
i) Cada muestra debe acompañarse de un ejemplar del acta.
j) Debe indicarse en la muestra, las condiciones de conservación, por
ejemplo, la temperatura, la posición u otros aspectos que se consideren
pertinentes.
k) Cada muestra con su correspondiente identificación, deberá ser
precintado o lacrado y firmado o acondicionado por algún otro método
que asegure la inviolabilidad de las muestras.
l) Todos los envases que contengan las muestras deben garantizar su
inviolabilidad y ser firmados por el inspector actuante y el
inspeccionado.
5.2. Actas.
a) El procedimiento de extracción de muestras debe registrase en UN (1)
Acta de Toma de Muestra, cuyo modelo se aprueba en el Anexo III de la
presente resolución.
b) Se completará el Acta de Toma de Muestras por triplicado.
c) El Acta, como sus anexos, deben estar firmados por el funcionario
actuante, por el responsable de los productos muestreados o del
establecimiento donde se encuentran, y por el o los testigos, si los
hubiere.
d) Una vez realizada la toma de muestra, la Dirección de Centro
Regional actuante debe comunicar la realización de la misma a la
autoridad de aplicación del Programa, a través de la remisión del Aviso
de Toma de Muestra.
5.3. Remisión de Muestras.
a) La muestra rotulada ML se remitirá a la DLV o a un Laboratorio de la
referida Red Nacional con la categoría de autorizado para los ensayos
requeridos por el Plan en función de las matrices seleccionadas en cada
caso.
b) El laboratorio de análisis será seleccionado por el exportador y/o empacador.
c) La elección del Laboratorio debe hacerse, respetando la categoría de autorizado para el tipo de análisis a realizar.
d) La muestra se debe enviar al laboratorio en el término de CINCO (5)
días hábiles contados desde la fecha de su obtención, a excepción de
las muestras para análisis microbiológicos que deberán ser
acondicionadas y enviadas en forma inmediata.
5.4. Recepción de las Muestras.
a) Cada muestra que se reciba en Laboratorio, debe estar rotulada, precintada y en condiciones adecuada para su análisis.
b) El Laboratorio que reciba la muestra ML deberá fotocopiar el
ejemplar del Acta/Solicitud y tanto en la copia como en el original
deberá registrar el número de orden interno que se adjudique a la
muestra, la firma del empleado que recibe la muestra y el sello de
recepción con la fecha correspondiente.
c) Aquellos Laboratorios con sistema computado de ingreso de muestras,
deben emitir un certificado de recepción, en el cual deben consignar
todos los datos correspondientes al Acta/Solicitud.
d) Si la muestra o la documentación no cumpliera con las condiciones
generales y/o particulares para cada caso, debe ser rechazada, debiendo
igualmente registrarse en el Laboratorio el ingreso de la misma y las
causas del rechazo.
e) El rechazo debe ser comunicado a la autoridad de aplicación
remitiendo el Acta de Toma de Muestra y UN (1) Informe donde se
expliciten las razones del rechazo.
f) El plazo que tienen los Laboratorios para analizar las muestras y
obtener los resultados no deben exceder los DIEZ (10) días corridos
desde la recepción de las mismas.
g) Para muestras de productos en vigilancia, el plazo para analizarlas
no debe exceder las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la muestra.
h) Notificación de Resultados: Una vez realizado el análisis, el
Laboratorio debe comunicar el resultado a la autoridad de aplicación
por correo electrónico de forma inmediata, sin ningún tipo de demoras,
enviando una imagen del protocolo de análisis y del Acta de Toma de
Muestra original.
5.5. Resultados Analíticos.
5.5.1. Determinación de resultados:
a) La autoridad de aplicación debe determinar la conformidad o no del
resultado respecto a la normativa vigente aplicable al caso en estudio.
b) Para establecer si el resultado es conforme a norma o no, la
autoridad de aplicación utilizará, según corresponda, la normativa del
país exportador, los acuerdos vigentes celebrados entre el SENASA y la
autoridad sanitaria del país de destino, o la normativa vigente en la
REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo fundamentar la decisión adoptada al
respecto.
c) Si los valores informados en el protocolo no cumplieran con la
normativa aplicada en cuanto Limites Máximo de Residuos (LMR) y otros
contaminantes, el resultado es "No Conforme a Norma" si no los supera
el resultado es "Conforme a Norma". En la determinación del resultado
se debe contemplar la incertidumbre del método.
5.5.2. Resultados Conforme a Norma.
Cuando la autoridad de aplicación determina que el resultado es conforme a norma, debe:
a) Publicar periódicamente un listado de resultados conforme, a partir
del cual la Dirección de Centro Regional que intervino en el
procedimiento se notificara de los mismos.
b) Cuando el destino de los productos analizados requiera certificados
para despachar el producto, la autoridad de aplicación le indicara al
Laboratorio el procedimiento para notificar y remitir la documentación
pertinente al área certificante del SENASA.
5.5.3. Resultados No Conforme a Norma.
Cuando la autoridad de aplicación determine que un resultado es no conforme a norma debe:
a) Enviar a la DIYCPOV la solicitud para que realice la evaluación de riesgo agudo.
b) Informar al Laboratorio de dicha determinación en el término de DOS
(2) días hábiles para que este remita a la autoridad de aplicación
copia el protocolo de análisis firmada por el responsable del
Laboratorio con la leyenda "es copia fiel del original" y original del
Acta de Toma de Muestra original.
c) Comunicar los resultados no conforme a la Dirección de Centro
Regional que intervino en el procedimiento para que este notifique en
forma fehaciente al empacador y/o exportador dichos resultados.
d) La comunicación referida en los Incisos a) y b) del presente
numeral, no exime de realizar cualquiera de las notificaciones
previstas en la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
e) La documentación referida en el Inciso b) del presente numeral, debe
ser conservados en los archivos del Plan CREHA VEGETAL por el término
de DOS (2) años.
5.5.4. Medidas preventivas. Seguimiento y vigilancia.
La DIYCPOV, en función del resultado del análisis de riesgo referido en
el Inciso a) del numeral 5.5.3., puede disponer las siguientes
alternativas:
a) Medidas preventivas. Aplicar las medidas preventivas y/o definitivas
que considere necesarias, de acuerdo a lo establecido en la Resolución
N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA e instruir al área operativa para que ejecute las
mismas.
b) FASE DE SEGUIMIENTO. Implementar la Fase de Seguimiento para el
exportador/empaque involucrado, cuando no exista riesgo agudo para la
salud humana, de acuerdo a los resultados obtenidos del análisis
referido en el numeral 5.5.4.
Cada vez que el exportador/empaque ingrese a la Fase de Seguimiento, se
tomaran Tres (3) muestras consecutivas, sin intervención de la
mercadería, solicitando Análisis de Laboratorio al binomio
producto/principio activo detectado en la no conformidad.
Si los TRES (3) resultados son conforme a norma, el exportador/empaque regresa a Fase de Monitoreo.
Si alguno de los resultados es no conforme a norma, el exportador o
empaque pasará a Fase de Vigilancia por reincidir en la no conformidad
c) FASE DE VIGILANCIA. Implementar la Fase de Vigilancia cuando
existiere riesgo agudo para la salud humana, de acuerdo a los
resultados obtenido de los análisis referidos en el numeral 5.5.4.
Cada vez que el exportador o empaque ingresen a Fase de Vigilancia, se
realizará la toma de TRES (3) muestras consecutivas, con intervención
de la mercadería, solicitando Análisis de Laboratorio al binomio
producto/activo detectado.
Si se obtienen TRES (3) resultados consecutivos conforme a norma, el exportador/empaque pasara a Fase de Monitoreo.
Si alguno de los resultados es no conforme a norma, el
exportador/empaque continuara en fase de vigilancia hasta obtener TRES
(3) resultados consecutivos conforme a norma.
5.6. Análisis de contramuestras.
5.6.1. Procedimiento para realizar el análisis de la contramuestras.
a) Si los análisis practicados a la muestra tuvieren resultados no
conforme a norma, el interesado puede solicitar el análisis de las
contramuestras.
b) El análisis de las contramuestras deben solicitarse por escrito,
mediante el formulario "Solicitud de Análisis de Contramuestras",
aprobado en el Anexo IV de la presente resolución y cuyo formulario se
encuentra disponible en lapágina Web del Organismo.
c) La solicitud debe ser presentada en el área del SENASA que emitió la
notificación de los resultados, dentro de los CINCO (5) días hábiles de
notificados los resultados del análisis.
d) Transcurrido el plazo de CINCO (5) días hábiles sin que se haya
presentado la Solicitud de Análisis de Contramuestra, se tendrá por
aceptado el resultado notificado.
e) Una vez presentada la solicitud de la contraverificación, el área
que la recibió debe manifestar formalmente si la misma fue presentada
en tiempo y forma, informar de dicha presentación a la autoridad de
aplicación, y remitirle las actuaciones para su continuidad.
f) Si la Solicitud de Análisis de Contramuestras fue realizada en
tiempo y forma, la autoridad de aplicación debe remitir las actuaciones
a la DLV.
g) El análisis de las contramuestras CM1 y CM2, en la DLV o, en caso de
este indicarlo, en un Laboratorio autorizado de la referida Red
Nacional.
h) La DLV debe comunicar a la autoridad de aplicación el lugar y la
hora donde se realizará la contraverificación, en caso de realizarse en
el Laboratorio del SENASA. La autoridad de aplicación debe notificar
fehacientemente al solicitante, el lugar y la hora en que se realizarán
los análisis de contraverificación. Si fuera a realizarse en un
Laboratorio de la aludida Red Nacional la autoridad de aplicación
notificará las opciones propuestas y el tiempo en el cual deberá
realizarse el análisis tanto al solicitante como al Laboratorio
actuante.
i) El solicitante o la persona que éste designe fehacientemente, debe
presentar la muestra CM2 que se encuentra en su poder, en la fecha,
hora y lugar notificado para la realización de la contraverificacion.
La CM2 debe estar en perfecto estado de conservación y condición de
inviolabilidad.
j) El solicitante podrá designar fehacientemente UN (1) Perito de parte
que puede participar de la pericia de contraverificación, para lo cual
deberán presentarse en la fecha, hora y lugar notificado donde se
realizara la misma.
k) La CM1 debe ser envida al Laboratorio que realizará la
contraverificacion, laautoridad de aplicación debe notificar al área
que conserva la CM1, con debida anticipación, la fecha, hora y lugar de
la contraverificación, para que remita la CM1 para su análisis
l) Los responsables del Laboratorio donde se realiza el análisis de
contraverificación deben labrar un acta o redactar un informe, donde
asienten todas las circunstancias en que se realizó la prueba,
consignando los datos y resultados del protocolo del análisis, si
correspondiere. El documento debe ser firmado por todos los
participaron en la contraverificación.
m) Realizada la contraverificación, el Laboratorio que la efectuó debe
notificar los protocolos de análisis a la autoridad de aplicación.
5.6.2. Definición de la controversia: La autoridad de aplicación, la
Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes
(COGVARC) dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de
Riesgo (DEYARI) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, debe establecer el resultado de la contraverificacion,
de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si ambos análisis de la CM1 y CM2 resultan no conformes se debe
considerar como resultado final el obtenido en la ML "no conforme".
b) Si alguno de los resultados obtenidos CM1 o de la CM2 resulta no
conforme debe considerarse como resultado final el obtenido en la ML
"no conforme".
c) Si los análisis de la CM1 y la CM2 resultan conformes se debe considerar resultado final "conforme".
5.6.3. Notificación resultado de contramuestras.
a) Conforme a Norma: Si la contraverificación da como resultado
"Conforme a Norma", se debe notificar el mismo de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 5.5.2. "Resultado Conforme a Norma" del
presente Anexo.
b) No Conforme a Norma: Si la contraverificación da como resultado "No
Conforme a Norma", se debe aplicar los procedimientos establecidos en
el numeral 5.5.3. "Resultado No Conforme a Norma" del presente Anexo.
c) La autoridad de aplicación será quien notifique los resultados al
solicitante directamente o por intermedio del centro regional actuante.