ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4920/2021
RESOG-2021-4920-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones. Mutuos hipotecarios. “Acreditación Fiscal”.
Régimen de retención. Resolución General Nº 1.615. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00044000- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1.615 y sus complementarias, dispuso los
requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos
que revisten el carácter de acreedores de mutuos hipotecarios, para
obtener el certificado que acredite el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales respecto de los fondos dados en mutuo, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que, asimismo, implementó un régimen de retención del impuesto a las
ganancias aplicable al capital objeto de la demanda del respectivo
mutuo cuando no se verifique el aludido cumplimiento fiscal.
Que la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, implementó el
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, con la
finalidad de que los contribuyentes y responsables puedan realizar
electrónicamente determinadas presentaciones y/o comunicaciones en el
ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que atendiendo el objetivo permanente de esta Administración Federal de
facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus
obligaciones, así como de mejorar los servicios brindados, resulta
oportuno permitir la utilización de la herramienta informática
“Presentaciones Digitales” con el fin de solicitar el certificado de
“Acreditación Fiscal”.
Que razones de buen orden administrativo aconsejan sustituir la
Resolución General N° 1.615 y sus complementarias, a fin de reunir en
un mismo cuerpo normativo, la totalidad de los actos dispositivos
relacionados con la materia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
ACREDITACIÓN FISCAL
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que revistan el carácter de acreedores de
mutuos hipotecarios, excepto las entidades comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, a efectos de acreditar el cumplimiento
dado a sus obligaciones fiscales respecto de los indicados mutuos,
conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán
observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen
en el presente título.
B - SOLICITUD
ARTÍCULO 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior, los
acreedores de los mutuos hipotecarios presentarán el formulario de
declaración jurada Nº 980 de “Acreditación Fiscal”, de alguna de las
siguientes formas:
a) En la dependencia en la que se encuentren inscritos o, en su caso,
en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio. Como
constancia de recepción se entregará el formulario de acuse de recibo
Nº 4006.
b) A través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones
Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su
complementaria, seleccionando el trámite “F. 980 Acreditación Fiscal -
Mutuo Hipotecario”.
El formulario de declaración jurada N° 980 se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
C - RESOLUCIÓN DE ACEPTACIÓN O DENEGATORIA
ARTÍCULO 3°.- La resolución de la aceptación o denegatoria de la
solicitud efectuada se pondrá en conocimiento del contribuyente y/o
responsable a través de su Domicilio Fiscal Electrónico a partir del
quinto día hábil administrativo de su presentación, la que contará con
la respectiva firma digital del juez administrativo competente a
efectos de respaldar la decisión adoptada.
De tratarse de presentaciones efectuadas por la vía prevista en el
inciso a) del artículo precedente y siempre que se trate de sujetos que
no se encuentren obligados a constituir el Domicilio Fiscal
Electrónico, la comunicación sobre la procedencia o denegatoria del
certificado de “Acreditación Fiscal” se efectuará en la dependencia en
la que se haya realizado la solicitud, mediante la entrega de la
constancia de aceptación o rechazo, según corresponda.
La procedencia de la “Acreditación Fiscal”, no enerva las facultades
que tiene esta Administración Federal para efectuar los actos de
verificación y determinación de las obligaciones tributarias de los
solicitantes respecto de los mutuos hipotecarios.
En caso de denegatoria del certificado de “Acreditación Fiscal”, el
contribuyente y/o responsable podrá efectuar una nueva solicitud, en
cuyo caso deberá regularizar previamente las observaciones formuladas
por este Organismo.
D - CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN O RECHAZO
ARTÍCULO 4°.- A los fines previstos en el artículo precedente se
emitirá -según corresponda- el certificado de “Acreditación Fiscal” “F.
980/C - Constancia de presentación - Mutuos Hipotecarios” o bien la
comunicación de “Rechazo F. 980” cuyo modelo obra en el Anexo
(IF-2021-00053396-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente.
E - DISCONFORMIDAD
ARTÍCULO 5°.- En caso de denegatoria de la solicitud efectuada, los
contribuyentes y responsables podrán manifestar su disconformidad,
utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº
1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, acompañando al
efecto la documentación que fundamente el reclamo interpuesto.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - ALCANCE
ARTÍCULO 6º.- Establecer el presente régimen de retención del impuesto
a las ganancias aplicable al capital objeto de la demanda
correspondiente a ejecuciones judiciales de mutuos hipotecarios,
conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 104 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 7º.- Deberán actuar como agentes de retención las entidades
bancarias a las que el respectivo tribunal libró la orden de pago del
capital objeto de la demanda.
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 8º.- Serán pasibles de la retención los acreedores que no
hayan obtenido el formulario de declaración jurada Nº 980/C de
“Acreditación Fiscal” con la correspondiente intervención de este
Organismo.
Asimismo, los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, que
habiendo interpuesto una demanda judicial efectúen acuerdos
extrajudiciales, en virtud de los cuales se realicen pagos -totales o
parciales- a efectos de cancelar el mutuo, deberán ingresar en concepto
de pago a cuenta el importe indicado en el artículo 11 de la presente.
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 9º.- La retención se practicará en el momento en que la entidad bancaria efectúe el pago correspondiente.
ARTÍCULO 10.- El término “pago” a que se refiere el artículo anterior,
deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo
del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y su modificación.
E - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 11.- El importe de la retención se determinará aplicando la
alícuota máxima del gravamen - para el tipo de sujeto de que se trate-
vigente a la fecha de la retención, sobre el monto objeto de la demanda.
Cuando en el mutuo hipotecario la parte acreedora esté constituida por
más de un sujeto, la retención se efectuará exclusivamente respecto del
acreedor que no haya obtenido el formulario de “Acreditación Fiscal”,
en la proporción que del total del mutuo le corresponda.
F - ORDEN DE PAGO LIBRADA POR EL TRIBUNAL
ARTÍCULO 12.- La orden de pago librada por el tribunal ante el que se
tramita la ejecución hipotecaria, a que se refiere el artículo 7º de la
presente, deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Carátula de la causa.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social de los acreedores.
c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los
acreedores.
d) El importe del capital objeto de la demanda sobre el que la entidad
bancaria girada debe practicar la retención o, en su caso, la
aclaración que la misma no debe efectuarse.
e) Proporción que le corresponde a cada acreedor del total del importe
indicado en el inciso anterior, cuando la parte acreedora esté
constituida por más de un sujeto.
Cuando la citada orden de pago no contenga alguno de los datos que se
indican precedentemente, el agente de retención deberá efectuar su
solicitud ante el juzgado competente.
G - FORMA Y PLAZO DE INGRESO DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 13.- Los agentes de retención deberán observar las formas,
plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las
retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus
modificatorias y complementarias, “SICORE - Sistema de Control de
Retenciones”, utilizando en el correspondiente programa aplicativo, los
siguientes datos:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DENOMINACIÓN |
237 | Impuesto a las Ganancias - Régimen de Retención - Mutuos Hipotecarios |
ARTÍCULO 14.- Los acreedores que se encuentren comprendidos en el
segundo párrafo del artículo 8º, ingresarán el respectivo pago a cuenta
hasta el décimo quinto día corrido, inclusive, contado desde aquél en
que se efectivizó el pago.
El ingreso del pago a cuenta se efectuará mediante el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos implementado por la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
A los fines señalados en el párrafo anterior, deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
SUJETO | IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
Acreedor Persona Humana | 011 | 043 | 043 |
Acreedor Persona Jurídica | 010 | 043 | 043 |
H - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 15.- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible
de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos
detallados en el inciso a) del artículo 8º de la Resolución General Nº
2.233, sus modificatorias y complementarias, “SICORE - Sistema de
Control de Retenciones”.
I - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 16.- Las retenciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados
tendrán el carácter de impuesto ingresado y deberán computarse en la
declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en
el que se practicó la retención o se ingresó el referido pago a cuenta.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- A los fines establecidos en la presente, se considerarán
válidos los certificados de “Acreditación Fiscal” tramitados en el
marco de la Resolución General N° 1.615 y sus complementarias, durante
el término de su vigencia.
ARTÍCULO 18.- Aprobar el formulario de declaración jurada “F. 980/C - Constancia de presentación - Mutuos Hipotecarios”.
ARTÍCULO 19.- Derogar las Resoluciones Generales Nros. 1.615, 1.701 y
1.781, sin perjuicio de lo cual el formulario F. 980 -aprobado por la
primera norma mencionada- conservará su validez.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales previstas en el párrafo precedente, deberán entenderse
referidas a la presente, para lo cual cuando corresponda, deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/01/2021 N° 4003/21 v. 29/01/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (artículo 4°)
MODELO DE COMUNICACIÓN DE RECHAZO DEL F. 980
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución
General N°..........., se le comunica que esta Administración Federal
ha procedido a rechazar la presentación que hiciera con
fecha..................del Formulario F 980, con el fin de obtener el
certificado de "Acreditación Fiscal" para ser entregado ante el juzgado
actuante a fin de que el mismo no practique la retención dispuesta en
el artículo 11 de la citada norma, en virtud de constatarse la
existencia de los incumplimientos fiscales que a continuación se
detallan:
Impuesto - Período - Capital
Se deja constancia que luego de regularizar su situación usted deberá
presentar una nueva solicitud a fin de obtener la constancia respectiva.
Por último, se pone en su conocimiento que podrá utilizar la vía
recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.