ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4922/2021

RESOG-2021-4922-E-AFIP-AFIP - Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Ley N° 27.591. Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00064490- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2021 N° 27.591 dispuso en su artículo 97 una reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, al DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,5‰), para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL.

Que conforme dicha previsión legal la reducción de alícuota resultará aplicable para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la publicación de la Ley N° 27.591 en el Boletín Oficial.

Que, asimismo, se determinó que a los fines del usufructo del precitado beneficio, los sujetos mencionados en el primer párrafo del considerando deberán inscribirse en el registro que, a esos efectos, establezca esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, instituyendo -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Que mediante la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en el cual los usufructuarios de los beneficios previstos en el considerando anterior deberán inscribirse a fin de acceder a tal condición.

Que en atención a lo expuesto, resulta necesario contemplar en las precitadas resoluciones generales el nuevo beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias para las cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos.

Que por otra parte, procede adecuar la fecha de vencimiento establecida en la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, para el ingreso de las sumas percibidas en concepto de impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, o del impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción, a las fechas que establezca este Organismo en la Agenda general de vencimientos para cada año calendario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, por el artículo 97 de la Ley N° 27.591 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el primer párrafo del artículo 3° por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El ingreso de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen, se efectuará conforma al cronograma de vencimientos que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), establezca este Organismo para cada año calendario.”.

2. Sustituir el artículo 34 por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y por el Artículo 97 de la Ley N° 27.591, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, su modificatoria y su complementaria.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 3.900, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente:

“Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida en el artículo 97 de la Ley N° 27.591.”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 29/01/2021 N° 3969/21 v. 29/01/2021