Resolución 19/2021
RESOL-2021-19-APN-SABYDR#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-72367003--APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Disposición DI-2019-2-APN-DB#MPYT de fecha 4 de octubre de
2019 de la ex-Dirección de Biotecnología de la entonces SECRETARÍA DE
ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, se establecieron los “PARÁMETROS DE REFERENCIA PARA ACTIVIDADES
CONFINADAS CON OGM VEGETALES” con el objeto de armonizar aspectos de
importancia clave para la preservación de la bioseguridad de las
actividades confinadas con OGM Vegetales, particularmente en relación a
cultivos que son utilizados reiteradamente para tales actividades.
Que la COMISIÓN NACIONAL ASESORA EN BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(CONABIA) de la Coordinación de Innovación y Biotecnología de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIOECONOMÍA de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS,
BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, en su reunión celebrada con fecha 24 de septiembre
de 2020 concluyó en la necesidad de modificar y actualizar el alcance
de la mencionada Disposición.
Que en virtud de lo normado por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y su modificatorio, corresponde a la SECRETARÍA DE
ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA “Entender en la aprobación de eventos
biotecnológicos y la aplicación de los marcos regulatorios y políticas
relativas a los productos biotecnológicos, y en particular en el
otorgamiento de las autorizaciones de liberación al medio y
comercialización de productos biotecnológicos para el uso agropecuario,
en coordinación con otras áreas con competencia en la materia”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derógase la Disposición DI-2019-2-APN-DB#MPYT de fecha 4
de octubre de 2019 de la ex-Dirección de Biotecnología de la entonces
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2º.- Establécense los “PARÁMETROS DE REFERENCIA PARA
ACTIVIDADES CONFINADAS CON OGM VEGETALES” que como Anexo registrado con
el Nº IF-2020-81766287-APN-SABYDR#MAGYP, forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- El solicitante podrá proponer medidas alternativas o
complementarias a las contenidas en el citado Anexo, incluyendo, pero
sin limitarse a aquellas basadas en barreras físicas, prevención de la
floración, separación temporal e incompatibilidad biológica, incluyendo
diferencias de estadío fenológico. Tales estrategias alternativas serán
evaluadas por la CONABIA caso por caso.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Marcelo Eduardo Alos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/02/2021 N° 4939/21 v. 03/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PARÁMETROS DE REFERENCIA PARA ACTIVIDADES CONFINADAS CON OGM VEGETALES
Sección I: Distancias de Aislamiento y Duración del Período de Control Postcosecha.
Las siguientes son condiciones de referencia para ciertas especies que
han sido utilizadas reiteradamente en actividades confinadas con OGM
vegetales regulados. Las mismas aplican toda vez que (a) la
característica introducida no modifique la biología reproductiva de la
especie y (b) el manejo de la actividad no afecte la capacidad de
persistencia o de transferencia vertical u horizontal de genes que son
típicas del cultivo. Para otras especies se recomienda realizar una
Instancia de Consulta Previa (ICP) a la CONABIA, donde el solicitante
podrá proponer distancias de aislamiento y duración del período
post-cosecha, aportando toda la información que se considere relevante,
incluyendo información sobre la biología reproductiva del cultivo y
antecedentes de actividades confinadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y en
otros países.
(*) Se evaluará caso a caso si la cosechadora autopropulsada presentada puede o no ser considerada como de tipo experimental.
La distancia de aislamiento se tomará respecto de individuos de la
misma especie o cualquier otra que sea sexualmente compatible, y
asimismo respecto de colmenas para las especies de polinización
entomófila desde el momento de la siembra.
La superficie poscosecha deberá permanecer libre del material regulado
y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias del
cultivo en cuestión, durante el período establecido en el presente
Anexo.
Área sometida al período de control post-cosecha
.El área sometida al control post-cosecha para todos los cultivos se
incrementará TRES METROS (3m) a partir del perímetro sembrado para
todos aquellos casos en donde se utilice
cosecha manual.
.El área sometida al control post-cosecha para todos los cultivos se
incrementará TREINTA METROS (30m) a partir del perímetro sembrado para
todos aquellos casos en donde se utilice
cosechadora autopropulsada de tipo convencional.
.El área sometida al control post-cosecha para todos los cultivos se
incrementará QUINCE METROS (15m) en las cabeceras y DIEZ (10m) en los
laterales a partir del perímetro sembrado para todos aquellos casos en
donde se utilice
cosechadora autopropulsada de tipo experimental.
.En caso de utilizar
desmalezadoras
con hélices para destrucción de ensayos, la distancia en post-cosecha
deberá incrementarse en TREINTA (30m) a partir del perímetro sembrado.
.El área sometida al control post-cosecha podrá incrementarse en caso de situaciones climáticas adversas que así lo requieran.
Sección II: Tolerancias en Material de Purga.
La tolerancia máxima para la presencia de material regulado en material
de purga relativo a cosechadoras, líneas de procesamiento y máquinas
clasificadoras tendrá un valor por defecto para cualquier especie de
CERO CON CERO SIETE POR CIENTO (0.07%) en semillas estimado al lote de
purga.
Para maíz este valor es CERO CON UNO POR CIENTO (0.1%) en semillas estimado al lote de purga.
Las partidas de limpieza por fuera de la tolerancia deberán ser destruidas.
IF-2020-81766287-APN-SABYDR#MAGYP