MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL

Resolución 19/2021

RESOL-2021-19-APN-SABYDR#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-72367003--APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición DI-2019-2-APN-DB#MPYT de fecha 4 de octubre de 2019 de la ex-Dirección de Biotecnología de la entonces SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se establecieron los “PARÁMETROS DE REFERENCIA PARA ACTIVIDADES CONFINADAS CON OGM VEGETALES” con el objeto de armonizar aspectos de importancia clave para la preservación de la bioseguridad de las actividades confinadas con OGM Vegetales, particularmente en relación a cultivos que son utilizados reiteradamente para tales actividades.

Que la COMISIÓN NACIONAL ASESORA EN BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA) de la Coordinación de Innovación y Biotecnología de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIOECONOMÍA de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en su reunión celebrada con fecha 24 de septiembre de 2020 concluyó en la necesidad de modificar y actualizar el alcance de la mencionada Disposición.

Que en virtud de lo normado por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, corresponde a la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA “Entender en la aprobación de eventos biotecnológicos y la aplicación de los marcos regulatorios y políticas relativas a los productos biotecnológicos, y en particular en el otorgamiento de las autorizaciones de liberación al medio y comercialización de productos biotecnológicos para el uso agropecuario, en coordinación con otras áreas con competencia en la materia”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Derógase la Disposición DI-2019-2-APN-DB#MPYT de fecha 4 de octubre de 2019 de la ex-Dirección de Biotecnología de la entonces SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 2º.- Establécense los “PARÁMETROS DE REFERENCIA PARA ACTIVIDADES CONFINADAS CON OGM VEGETALES” que como Anexo registrado con el Nº IF-2020-81766287-APN-SABYDR#MAGYP, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- El solicitante podrá proponer medidas alternativas o complementarias a las contenidas en el citado Anexo, incluyendo, pero sin limitarse a aquellas basadas en barreras físicas, prevención de la floración, separación temporal e incompatibilidad biológica, incluyendo diferencias de estadío fenológico. Tales estrategias alternativas serán evaluadas por la CONABIA caso por caso.

ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Eduardo Alos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/02/2021 N° 4939/21 v. 03/02/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

PARÁMETROS DE REFERENCIA PARA ACTIVIDADES CONFINADAS CON OGM VEGETALES

Sección I: Distancias de Aislamiento y Duración del Período de Control Postcosecha.

Las siguientes son condiciones de referencia para ciertas especies que han sido utilizadas reiteradamente en actividades confinadas con OGM vegetales regulados. Las mismas aplican toda vez que (a) la característica introducida no modifique la biología reproductiva de la especie y (b) el manejo de la actividad no afecte la capacidad de persistencia o de transferencia vertical u horizontal de genes que son típicas del cultivo. Para otras especies se recomienda realizar una Instancia de Consulta Previa (ICP) a la CONABIA, donde el solicitante podrá proponer distancias de aislamiento y duración del período post-cosecha, aportando toda la información que se considere relevante, incluyendo información sobre la biología reproductiva del cultivo y antecedentes de actividades confinadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y en otros países.


(*) Se evaluará caso a caso si la cosechadora autopropulsada presentada puede o no ser considerada como de tipo experimental.

La distancia de aislamiento se tomará respecto de individuos de la misma especie o cualquier otra que sea sexualmente compatible, y asimismo respecto de colmenas para las especies de polinización entomófila desde el momento de la siembra.

La superficie poscosecha deberá permanecer libre del material regulado y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias del cultivo en cuestión, durante el período establecido en el presente Anexo.

Área sometida al período de control post-cosecha

.El área sometida al control post-cosecha para todos los cultivos se incrementará TRES METROS (3m) a partir del perímetro sembrado para todos aquellos casos en donde se utilice cosecha manual.

.El área sometida al control post-cosecha para todos los cultivos se incrementará TREINTA METROS (30m) a partir del perímetro sembrado para todos aquellos casos en donde se utilice cosechadora autopropulsada de tipo convencional.

.El área sometida al control post-cosecha para todos los cultivos se incrementará QUINCE METROS (15m) en las cabeceras y DIEZ (10m) en los laterales a partir del perímetro sembrado para todos aquellos casos en donde se utilice cosechadora autopropulsada de tipo experimental.

.En caso de utilizar desmalezadoras con hélices para destrucción de ensayos, la distancia en post-cosecha deberá incrementarse en TREINTA (30m) a partir del perímetro sembrado.

.El área sometida al control post-cosecha podrá incrementarse en caso de situaciones climáticas adversas que así lo requieran.

Sección II: Tolerancias en Material de Purga.

La tolerancia máxima para la presencia de material regulado en material de purga relativo a cosechadoras, líneas de procesamiento y máquinas clasificadoras tendrá un valor por defecto para cualquier especie de CERO CON CERO SIETE POR CIENTO (0.07%) en semillas estimado al lote de purga.

Para maíz este valor es CERO CON UNO POR CIENTO (0.1%) en semillas estimado al lote de purga.

Las partidas de limpieza por fuera de la tolerancia deberán ser destruidas.

IF-2020-81766287-APN-SABYDR#MAGYP