Resolución 21/2021
RESOL-2021-21-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2019-51765356-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.266 de
fecha 15 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y 97 de fecha 5 de agosto de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa RANDON S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guantes,
confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material
textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o
nitrilo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.
Que mediante la Resolución N° 97 de fecha 5 de agosto de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 1.266 de fecha 15 de noviembre de 2019
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de
la investigación con la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que, con fecha 6 de enero de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su informe final,
concluyendo que “…se ha determinado la existencia de márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘Guantes, confeccionados con tejido de punto 100% material textil,
recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo’,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE LA INDIA, la
REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE
SRI LANKA y la FEDERACIÓN DE MALASIA”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%) para los exportadores de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO
(35,06%) para los exportadores de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de
QUINIENTOS POR CIENTO (500%) para los exportadores de la REPÚBLICA
POPULAR DE BANGLADESH, de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO
POR CIENTO (338,24%) para los exportadores de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA y de SESENTA COMA CATORCE POR CIENTO (60,14%)
para los exportadores de la FEDERACIÓN DE MALASIA.
Que conforme lo establecido en el Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 6 de enero de 2021, remitió el
Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2322, por la cual emitió su determinación final de daño
indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Guantes,
confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material
textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o
nitrilo’ sufre daño importante” y que “…ese daño importante (…) es
causado por las importaciones con dumping originarias de la República
Popular China, República de la India, República Popular de Bangladesh,
República Democrática Socialista de Sri Lanka y Federación de Malasia,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de
‘Guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%)
material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con
látex o nitrilo’ originarios de la República Popular China, República
Popular de Bangladesh, República Democrática Socialista de Sri Lanka y
Federación de Malasia bajo la forma de un derecho ad valorem de 42% y
para los originarios de la República de la India un derecho ad valorem
del 35,06%”.
Que, con fecha 6 de enero de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2322, en
la cual manifestó que “Respecto del daño importante a la rama de
producción nacional (…), las importaciones investigadas de guantes se
incrementaron durante los años completos analizados, evidenciándose así
un aumento del 44% entre puntas de los períodos anuales considerados.
En efecto, estas importaciones pasaron de 2,5 millones de pares en 2016
a 3,7 millones de pares en 2018. Cabe señalar que, si bien disminuyeron
26% en el período analizado de 2019, mantuvieron una participación
superior al 79% de las importaciones totales durante todo el período,
alcanzando el 96% al final del mismo”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…este
comportamiento en términos absolutos se replicó en términos relativos
al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…en un contexto de consumo aparente en expansión durante la mayor
parte del período, aunque con un leve retroceso en los meses analizados
de 2019, la participación de las importaciones investigadas mostró un
aumento de 10 puntos porcentuales entre puntas de los períodos anuales
analizados, al pasar de una cuota de mercado del 60% en 2016 a un 70%
en 2018, logrando en los meses considerados de 2019 una participación
del 69%. Las importaciones no investigadas tuvieron una cuota máxima en
el mercado del 17% en 2016 que se redujo a lo largo de todo el período
hasta representar el 3% del mismo en enero-julio de 2019. La pérdida de
cuota de mercado de las importaciones no investigadas fue absorbida
principalmente por los orígenes investigados que absorbieron 8,7 de los
13,7 puntos perdidos por aquellas. Los 5 puntos restantes quedaron para
la producción local, casi en su totalidad fueron hacia RANDON”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación
entre las importaciones investigadas y la producción de la peticionante
se incrementó en relación a la producción nacional entre puntas de los
años completos, al pasar de 441% en 2016 a 489% en 2018 y aunque entre
puntas del período analizado dicha relación disminuyó, en todo momento
representó porcentajes muy significativos”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…en lo que respecta a las comparaciones de precios, es necesario
señalar que no fue posible realizar comparaciones para todos los
orígenes ni para todos los productos representativos durante todo el
período”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…de
hecho, solo se pudieron hacer comparaciones con precios y
rentabilidades observadas para China e India. China mostró
subvaloraciones en todos los productos (de entre 5 y 25%), aunque en
tres de ellos en alternancia con sobrevaloraciones (de hasta 27%, a
excepción de una observación outlyer que superó 90%). Para India solo
pudo compararse un producto representativo (cosido bañado en nitrilo)
para el que se registraron sobrevaloraciones durante todo el período de
entre 2% y 27%”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…cuando las
comparaciones de precios se efectuaron considerando los costos más una
rentabilidad considerada razonable para el sector, China arrojó
subvaloraciones en los cuatro productos representativos durante todos
los períodos considerados (años completos más enero-julio ’19), que se
movieron en el entorno del 30% con mínimo en 7,5% y máximo en 52,1%. La
sola excepción es la de los guantes anticorte nivel 5 con
sobrevaloración de 1,9% en 2016. Es importante recordar que China
congrega el 61% de las importaciones investigadas durante el período
investigado”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…las comparaciones
con India considerando una rentabilidad razonable también pudieron
hacerse solamente para un producto representativo (cosido bañado en
nitrilo) y arrojaron subvaloraciones con excepción del primer año.
India es el segundo origen en importancia de entre los investigados,
por cantidad de pares en el período Enero 2016-Julio 2019”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional manifestó que “…los
tres orígenes investigados restantes; Malasia, Sri Lanka y Bangladesh
se caracterizan porque en ninguno de ellos se pudo hacer comparaciones
para más de dos productos; porque en todos ellos aparecen importadores
de relevancia que también son importantes importadores de guantes desde
China; y porque en todos ellos se observan sobrevaloraciones”, y que
“…la existencia de importadores con presencia relevante en más de uno
de los orígenes investigados corrobora la existencia de cierta
sustituibilidad entre ellos”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “…los márgenes unitarios
de los cuatro productos representativos de RANDON mostraron un
deterioro tendencial a lo largo del período investigado. Desde valores
positivos y superiores al nivel considerado de referencia para el
sector en el inicio, pasaron a valores inferiores a dicha referencia en
2018 (excepto en el tipo de guante anticorte nivel 5) y resultaron
todos negativos en los meses analizados de 2019. Las cuentas
específicas de la empresa muestran que la relación ventas/costo total
fueron superiores a la unidad e inferior al nivel considerado de
referencia para el sector solamente en 2017”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…tanto la
producción nacional como la producción de la peticionante aumentaron
durante todo el período, mientras que las ventas al mercado interno de
RANDON se redujeron en los meses analizados de 2019, en tanto que si
bien sus existencias se incrementaron en enero-julio de 2019 la
relación existencias/ventas promedio se redujo a lo largo de todo el
período. El grado de utilización de la capacidad instalada aumentó
durante todo el período, manteniéndose por encima del 40%, mientras que
el nivel de empleo afectado al área de producción de los guantes se
incrementó durante los años completos del período”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…en términos generales, la peticionante parece haber sostenido su
participación en el mercado a costa de disminuir su margen unitario,
vista la tendencia decreciente de los mismos a lo largo del período,
volviéndose negativos en los meses analizados de 2019. Más aún, pese a
esta declinación de los márgenes y del valor real de sus precios, la
peticionante perdió su posición relativa en el mercado frente a los
orígenes investigados. Ello, sin perjuicio de que la relación
ventas/costo total que involucra al total del producto analizado haya
sido superior a la unidad y del valor de referencia durante gran parte
del período analizado. Cabe indicar que los costos totales de la
empresa no fueron verificados”.
Que, en este sentido, el citado organismo concluyó que “…las cantidades
de guantes importadas en condiciones de dumping de China, India,
Bangladesh, Sri Lanka y Malasia, su incremento en términos absolutos y
relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los
períodos anuales, en un contexto de caída del consumo aparente al final
del período, resultaron en una fuente de deterioro de los precios
nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el
productor nacional, a fin de sostener su cuota de mercado, perdiera
rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así
un daño importante a la rama de producción nacional de guantes. Por
ello, esta CNCE considera (…) que la rama de producción nacional de
guantes sufre daño importante”.
Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en el Informe Final
Relativo a la Determinación del Margen de Dumping se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de guantes originarios de China, India, Malasia,
Bangladesh y Sri Lanka. Los márgenes de dumping determinados fueron de:
170% para China, 35,06% para India, 500% para Bangladesh, 338,24% para
Sri Lanka y 60,14% para Malasia”.
Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió
que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones investigadas, se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto
de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “…como primera variable o
factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran
haber tenido las importaciones de guantes de orígenes distintos a los
investigados en el mercado nacional del producto similar”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que “…las importaciones de orígenes no investigados no superaron el 21%
de las importaciones totales y su participación en el mercado no superó
el 17%, resultando en ambos casos decrecientes a lo largo de todo el
período. Por lo tanto, esta CNCE considera (…) que no puede atribuirse
a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…otro indicador que
habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado
de la actividad exportadora del relevamiento, en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local. En ese sentido, se
señala que RANDON no realizó exportaciones en todo el período analizado
por lo que no puede, de manera alguna esta variable ser considerada
como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes
investigados”.
Que prosiguió esgrimiendo la referida Comisión Nacional que “…respecto
de INDUSTRIAS DE PASCALE, que como fuera manifestado se opone a la
presente investigación y fue excluido de la rama de producción nacional
dado su carácter de importador, se observa que la evolución de las
variables en volumen aportadas por la firma en esta instancia fue, en
general, similar a la de RANDON, si bien se observan algunas
diferencias puntuales y en cuanto a los márgenes unitarios estos fueron
siempre positivos y superiores al nivel considerado de referencia por
esta CNCE, aunque claramente declinantes. En este marco, su
participación en el consumo aparente se mantuvo estable, de modo que no
surge de la información disponible que el comportamiento de esta
empresa como fabricante local haya incidido negativamente en la rama de
producción nacional”.
Que, en atención a ello, dicho organismo técnico consideró que
“…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China, India, Malasia,
Bangladesh y Sri Lanka”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…esta CNCE elaboró el cálculo del margen de daño para las
importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su
recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas
a las importaciones de guantes originarios de China, India, Malasia,
Bangladesh y Sri Lanka”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional señaló que “…del análisis
realizado, para todos los orígenes investigados excepto la República de
la India, se observa que el mismo resulta inferior al margen de
dumping, que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la
medida a aplicar”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…de
decidirse la aplicación de una medida definitiva, es opinión de esta
Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad-valorem, de
una cuantía equivalente al margen de daño, del 42% a las importaciones
de Guantes, confeccionados con tejido de punto 100% material textil,
recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”
originarios de la República Popular China, República Popular de
Bangladesh, República Democrática Socialista de Sri Lanka y Federación
de Malasia y un derecho ad valorem del 35,06% para la República de la
India”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, el cierre de la presente investigación por presunto
dumping con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guantes,
confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material
textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o
nitrilo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, por
el término de CINCO (5) años.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se expidió
acerca del cierre de la presente investigación por presunto dumping con
la aplicación de medidas antidumping definitivas, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
a través del Informe de Recomendación citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guantes, confeccionados
con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos
o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la
REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA
DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6116.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA
DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, un derecho AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CUARENTA
Y DOS POR CIENTO (42%).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un
derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06%).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 4° de la Resolución
N° 1.266 de fecha 15 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a tenor de lo resuelto en los Artículos 2° y 3°
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°. - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación, de acuerdo a lo detallado en los Artículos 2° y 3°
de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 04/02/2021 N° 5077/21 v. 04/02/2021