MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 21/2021

RESOL-2021-21-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2019-51765356-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.266 de fecha 15 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 97 de fecha 5 de agosto de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa RANDON S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.

Que mediante la Resolución N° 97 de fecha 5 de agosto de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 1.266 de fecha 15 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que, con fecha 6 de enero de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su informe final, concluyendo que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Guantes, confeccionados con tejido de punto 100% material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE LA INDIA, la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y la FEDERACIÓN DE MALASIA”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06%) para los exportadores de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de QUINIENTOS POR CIENTO (500%) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (338,24%) para los exportadores de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de SESENTA COMA CATORCE POR CIENTO (60,14%) para los exportadores de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 6 de enero de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2322, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo’ sufre daño importante” y que “…ese daño importante (…) es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, República de la India, República Popular de Bangladesh, República Democrática Socialista de Sri Lanka y Federación de Malasia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo’ originarios de la República Popular China, República Popular de Bangladesh, República Democrática Socialista de Sri Lanka y Federación de Malasia bajo la forma de un derecho ad valorem de 42% y para los originarios de la República de la India un derecho ad valorem del 35,06%”.

Que, con fecha 6 de enero de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2322, en la cual manifestó que “Respecto del daño importante a la rama de producción nacional (…), las importaciones investigadas de guantes se incrementaron durante los años completos analizados, evidenciándose así un aumento del 44% entre puntas de los períodos anuales considerados. En efecto, estas importaciones pasaron de 2,5 millones de pares en 2016 a 3,7 millones de pares en 2018. Cabe señalar que, si bien disminuyeron 26% en el período analizado de 2019, mantuvieron una participación superior al 79% de las importaciones totales durante todo el período, alcanzando el 96% al final del mismo”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…este comportamiento en términos absolutos se replicó en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en un contexto de consumo aparente en expansión durante la mayor parte del período, aunque con un leve retroceso en los meses analizados de 2019, la participación de las importaciones investigadas mostró un aumento de 10 puntos porcentuales entre puntas de los períodos anuales analizados, al pasar de una cuota de mercado del 60% en 2016 a un 70% en 2018, logrando en los meses considerados de 2019 una participación del 69%. Las importaciones no investigadas tuvieron una cuota máxima en el mercado del 17% en 2016 que se redujo a lo largo de todo el período hasta representar el 3% del mismo en enero-julio de 2019. La pérdida de cuota de mercado de las importaciones no investigadas fue absorbida principalmente por los orígenes investigados que absorbieron 8,7 de los 13,7 puntos perdidos por aquellas. Los 5 puntos restantes quedaron para la producción local, casi en su totalidad fueron hacia RANDON”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones investigadas y la producción de la peticionante se incrementó en relación a la producción nacional entre puntas de los años completos, al pasar de 441% en 2016 a 489% en 2018 y aunque entre puntas del período analizado dicha relación disminuyó, en todo momento representó porcentajes muy significativos”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en lo que respecta a las comparaciones de precios, es necesario señalar que no fue posible realizar comparaciones para todos los orígenes ni para todos los productos representativos durante todo el período”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…de hecho, solo se pudieron hacer comparaciones con precios y rentabilidades observadas para China e India. China mostró subvaloraciones en todos los productos (de entre 5 y 25%), aunque en tres de ellos en alternancia con sobrevaloraciones (de hasta 27%, a excepción de una observación outlyer que superó 90%). Para India solo pudo compararse un producto representativo (cosido bañado en nitrilo) para el que se registraron sobrevaloraciones durante todo el período de entre 2% y 27%”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…cuando las comparaciones de precios se efectuaron considerando los costos más una rentabilidad considerada razonable para el sector, China arrojó subvaloraciones en los cuatro productos representativos durante todos los períodos considerados (años completos más enero-julio ’19), que se movieron en el entorno del 30% con mínimo en 7,5% y máximo en 52,1%. La sola excepción es la de los guantes anticorte nivel 5 con sobrevaloración de 1,9% en 2016. Es importante recordar que China congrega el 61% de las importaciones investigadas durante el período investigado”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…las comparaciones con India considerando una rentabilidad razonable también pudieron hacerse solamente para un producto representativo (cosido bañado en nitrilo) y arrojaron subvaloraciones con excepción del primer año. India es el segundo origen en importancia de entre los investigados, por cantidad de pares en el período Enero 2016-Julio 2019”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional manifestó que “…los tres orígenes investigados restantes; Malasia, Sri Lanka y Bangladesh se caracterizan porque en ninguno de ellos se pudo hacer comparaciones para más de dos productos; porque en todos ellos aparecen importadores de relevancia que también son importantes importadores de guantes desde China; y porque en todos ellos se observan sobrevaloraciones”, y que “…la existencia de importadores con presencia relevante en más de uno de los orígenes investigados corrobora la existencia de cierta sustituibilidad entre ellos”.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “…los márgenes unitarios de los cuatro productos representativos de RANDON mostraron un deterioro tendencial a lo largo del período investigado. Desde valores positivos y superiores al nivel considerado de referencia para el sector en el inicio, pasaron a valores inferiores a dicha referencia en 2018 (excepto en el tipo de guante anticorte nivel 5) y resultaron todos negativos en los meses analizados de 2019. Las cuentas específicas de la empresa muestran que la relación ventas/costo total fueron superiores a la unidad e inferior al nivel considerado de referencia para el sector solamente en 2017”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…tanto la producción nacional como la producción de la peticionante aumentaron durante todo el período, mientras que las ventas al mercado interno de RANDON se redujeron en los meses analizados de 2019, en tanto que si bien sus existencias se incrementaron en enero-julio de 2019 la relación existencias/ventas promedio se redujo a lo largo de todo el período. El grado de utilización de la capacidad instalada aumentó durante todo el período, manteniéndose por encima del 40%, mientras que el nivel de empleo afectado al área de producción de los guantes se incrementó durante los años completos del período”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en términos generales, la peticionante parece haber sostenido su participación en el mercado a costa de disminuir su margen unitario, vista la tendencia decreciente de los mismos a lo largo del período, volviéndose negativos en los meses analizados de 2019. Más aún, pese a esta declinación de los márgenes y del valor real de sus precios, la peticionante perdió su posición relativa en el mercado frente a los orígenes investigados. Ello, sin perjuicio de que la relación ventas/costo total que involucra al total del producto analizado haya sido superior a la unidad y del valor de referencia durante gran parte del período analizado. Cabe indicar que los costos totales de la empresa no fueron verificados”.

Que, en este sentido, el citado organismo concluyó que “…las cantidades de guantes importadas en condiciones de dumping de China, India, Bangladesh, Sri Lanka y Malasia, su incremento en términos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los períodos anuales, en un contexto de caída del consumo aparente al final del período, resultaron en una fuente de deterioro de los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, a fin de sostener su cuota de mercado, perdiera rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así un daño importante a la rama de producción nacional de guantes. Por ello, esta CNCE considera (…) que la rama de producción nacional de guantes sufre daño importante”.

Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de guantes originarios de China, India, Malasia, Bangladesh y Sri Lanka. Los márgenes de dumping determinados fueron de: 170% para China, 35,06% para India, 500% para Bangladesh, 338,24% para Sri Lanka y 60,14% para Malasia”.

Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que la citada Comisión Nacional señaló que “…como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de guantes de orígenes distintos a los investigados en el mercado nacional del producto similar”.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las importaciones de orígenes no investigados no superaron el 21% de las importaciones totales y su participación en el mercado no superó el 17%, resultando en ambos casos decrecientes a lo largo de todo el período. Por lo tanto, esta CNCE considera (…) que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora del relevamiento, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. En ese sentido, se señala que RANDON no realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que no puede, de manera alguna esta variable ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes investigados”.

Que prosiguió esgrimiendo la referida Comisión Nacional que “…respecto de INDUSTRIAS DE PASCALE, que como fuera manifestado se opone a la presente investigación y fue excluido de la rama de producción nacional dado su carácter de importador, se observa que la evolución de las variables en volumen aportadas por la firma en esta instancia fue, en general, similar a la de RANDON, si bien se observan algunas diferencias puntuales y en cuanto a los márgenes unitarios estos fueron siempre positivos y superiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE, aunque claramente declinantes. En este marco, su participación en el consumo aparente se mantuvo estable, de modo que no surge de la información disponible que el comportamiento de esta empresa como fabricante local haya incidido negativamente en la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, dicho organismo técnico consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China, India, Malasia, Bangladesh y Sri Lanka”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…esta CNCE elaboró el cálculo del margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de guantes originarios de China, India, Malasia, Bangladesh y Sri Lanka”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional señaló que “…del análisis realizado, para todos los orígenes investigados excepto la República de la India, se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping, que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…de decidirse la aplicación de una medida definitiva, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad-valorem, de una cuantía equivalente al margen de daño, del 42% a las importaciones de Guantes, confeccionados con tejido de punto 100% material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo” originarios de la República Popular China, República Popular de Bangladesh, República Democrática Socialista de Sri Lanka y Federación de Malasia y un derecho ad valorem del 35,06% para la República de la India”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, el cierre de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, por el término de CINCO (5) años.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se expidió acerca del cierre de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de medidas antidumping definitivas, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación citado precedentemente.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).

ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06%).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 4° de la Resolución N° 1.266 de fecha 15 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a tenor de lo resuelto en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°. - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación, de acuerdo a lo detallado en los Artículos 2° y 3° de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 04/02/2021 N° 5077/21 v. 04/02/2021