ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4930/2021
RESOG-2021-4930-E-AFIP-AFIP - Aporte
Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la
pandemia. Ley N° 27.605. Declaración Jurada e ingreso del gravamen.
Régimen de información. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00116677- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.605 se creó con carácter de emergencia y por
única vez un aporte extraordinario y obligatorio que recae sobre las
personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la
totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, y sobre las
personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior,
respecto de la totalidad de sus bienes en el país.
Que en ese marco se prevé que aquellas personas humanas de nacionalidad
argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones
no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los
términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos
del referido aporte.
Que la referida ley dispone que los bienes alcanzados son los
comprendidos y valuados de acuerdo con los términos establecidos en el
Título VI de la Ley N° 23.966, del Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a la fecha de
entrada en vigencia de la norma mencionada en el primer párrafo del
considerando e independientemente del tratamiento que revistan en ese
gravamen.
Que por otra parte, dicha ley establece que quedan exentas del aporte
solidario y extraordinario las personas aludidas en su artículo 2°
cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de PESOS
DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), inclusive, quedando alcanzados por
dicho aporte la totalidad de los bienes cuando se supere la mencionada
cifra.
Que el artículo 9° de la precitada norma establece que la aplicación,
percepción y fiscalización del aporte estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a la que se faculta a
dictar las normas complementarias para la determinación de plazos,
formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás
aspectos vinculados a su recaudación.
Que la ley mencionada entró en vigencia el 18 de diciembre de 2020,
fecha en la que se efectuó su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
Que el Decreto N° 42 del 28 de enero de 2021 reglamentó diversos
aspectos de dicha ley y, entre otras previsiones, facultó a esta
Administración Federal a instrumentar regímenes de información a los
fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna
detección de las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o
estén destinadas a la elusión del pago del aporte.
Que en consecuencia, corresponde regular los procedimientos,
formalidades, plazos y demás condiciones que los contribuyentes y
responsables deben observar para la determinación e ingreso del aporte
solidario y extraordinario, como asimismo, la información que se
requerirá a los sujetos obligados a los fines indicados en el párrafo
precedente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 9° de la Ley N° 27.605, por el artículo 9° del Decreto N°
42/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso del aporte
solidario y extraordinario previsto en la Ley N° 27.605, las personas
humanas y las sucesiones indivisas indicadas en el artículo 2° de la
mencionada ley deberán observar las disposiciones de la presente
resolución general.
B – VALUACIÓN DE LOS BIENES
ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de los
sujetos alcanzados la información requerida a los efectos de realizar
la valuación de los bienes (cotización de divisas, valuación de
automotores y motovehículos, entre otros datos), de acuerdo con lo
establecido en los artículos 2° y 3° de la ley, en el micrositio
“Aporte Solidario y Extraordinario”
(http://www.afip.gob.ar/aporte-solidario/) obrante en el sitio “web”
institucional. Asimismo, dichos datos se encontrarán incorporados al
sistema informático que deben utilizar los contribuyentes a los fines
de confeccionar la declaración jurada determinativa del aporte
solidario y extraordinario.
La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación
de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.
C – PROCEDIMIENTO DE REPATRIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 3°.- A efectos de la repatriación a que se refiere el artículo
6° de la ley por parte de los sujetos alcanzados, se entenderá por
activos financieros situados en el exterior a la fecha de entrada en
vigencia de la ley a los mencionados en el tercer párrafo del artículo
25 del Título VI de la Ley Nº 23.966 del Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con el
alcance de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 42/21.
La repatriación estará sujeta a los siguientes términos y condiciones:
1. Al momento de efectuar la repatriación se deberá advertir a la
entidad financiera que consigne la leyenda “Repatriación Aporte
Solidario” en el campo libre de 140 posiciones que posee la
Transferencia Bancaria Internacional (Campo 70 del mensaje Swift
MT103). De igual manera deberá asegurarse la existencia de la
mencionada leyenda en el mismo campo cuando se efectúe la transferencia
desde un home banking.
2. Los fondos repatriados deberán:
a) Permanecer depositados hasta el 31 de diciembre de 2021 en una
cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras regidas
por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, conforme a lo establecido
por el artículo 6° del Decreto N° 42/21 y las condiciones que determine
el Banco Central de la República Argentina, o
b) Permanecer afectados, una vez efectuado ese depósito, a alguno de
los destinos dispuestos por el artículo 6° del precitado decreto.
3. A los efectos del cómputo del plazo dispuesto por el artículo 6° de
la ley, se considerará como fecha de ingreso al país el día de
acreditación en la cuenta de destino.
4. A los efectos de la determinación del porcentaje establecido por el
primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.605, se considerará como
“monto repatriado” a la suma efectivamente acreditada en la cuenta
correspondiente.
5. Los sujetos que realicen la repatriación deberán confeccionar un
informe especial extendido por contador público independiente
matriculado encuadrado en las disposiciones contempladas por el
Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) N° 37 -Normas sobre otros
encargos de aseguramiento-, con su firma certificada por el consejo
profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto
de la razonabilidad, existencia y legitimidad de la totalidad de los
activos situados en el exterior.
6. El informe especial previsto en el punto 5., la documentación
emitida por el banco interviniente respecto de la acreditación del
depósito (existencia, titularidad y lapso exigido), como asimismo la
documentación respaldatoria del destino dado, en su caso, a los fondos
depositados, y aquella que acredite la razonabilidad, existencia y
legitimidad de la totalidad de los activos situados en el exterior,
deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este
Organismo, inclusive en formato digital, y podrá ser solicitada su
presentación a través de requerimientos fiscales electrónicos.
D - DETERMINACIÓN DEL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos alcanzados -y en su caso, los responsables
sustitutos- deberán cumplir con la presentación de la declaración
jurada e ingresar el aporte solidario y extraordinario por la totalidad
de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de
la ley, cuando el valor de los mismos supere los PESOS DOSCIENTOS
MILLONES ($ 200.000.000.-).
ARTÍCULO 5°.- La confección de la declaración jurada deberá realizarse
utilizando el servicio informático denominado “Aporte Solidario y
Extraordinario”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
A dichos efectos, los contribuyentes y/o responsables deberán contar
con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, obtenida
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713
y sus modificatorias.
Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema.
Adicionalmente, los sujetos que hayan efectuado la repatriación
dispuesta por el artículo 6° de la ley, deberán informar la
transferencia realizada y la cuenta especial de repatriación, como así
también adjuntar el o los comprobante/s respaldatorio/s
correspondiente/s.
Como resultado de la confección y posterior presentación de la declaración jurada, el sistema generará el Formulario 1555.
ARTÍCULO 6°.- Los responsables sustitutos, conforme lo establecido en
el artículo 3° del Decreto N° 42/21, deberán previamente gestionar el
alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú
“Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberán ingresar
una nueva relación seleccionando la opción “Responsable Sustituto
Aporte Solidario”.
E – INGRESO DEL APORTE
ARTÍCULO 7°.- El ingreso del saldo resultante y, en su caso, de los
intereses resarcitorios y demás accesorios, se realizará mediante el
procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de
“Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias, o a través de la “Billetera
Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335 y su
modificatoria, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante
Electrónico de Pago (VEP), utilizando los siguientes códigos: Aporte
Solidario y Extraordinario 238, concepto 019, subconcepto 019.
Para el pago de los intereses y demás accesorios que correspondan a la
obligación principal, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto
pertinentes desde el menú desplegable en la Billetera Electrónica o al
generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 8°.- A efectos de la cancelación de la obligación citada en el
artículo anterior no resultará de aplicación el mecanismo de
compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N°
1.658 y sus modificatorias.
F - VENCIMIENTO
ARTÍCULO 9°.- La presentación de la declaración jurada y el pago del
saldo resultante, deberán efectuarse hasta el día 30 de marzo de 2021,
inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4954
de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 30/03/2021,
establece que el vencimiento de las obligaciones de presentación de la
declaración jurada y de pago, del aporte solidario y extraordinario
previsto en la Ley N° 27.605 por parte de las personas humanas y las
sucesiones indivisas indicadas en el artículo 2° de la mencionada ley,
operará -en sustitución de lo previsto en la presente resolución- el 16
de abril de 2021, inclusive. Vigencia: el día de su publicación
en el Boletín Oficial)
G – DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA: SUJETOS OBLIGADOS, FORMA Y PLAZO
ARTÍCULO 10.- A los fines previstos en el artículo 9° del Decreto N°
42/21, los sujetos que se detallan a continuación deberán informar con
carácter de declaración jurada los bienes de su titularidad al 20 de
marzo de 2020:
a) Sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario en los términos del artículo 4° de esta resolución general,
b) Sujetos no comprendidos en el inciso a) cuyos bienes al 31 de
diciembre de 2019 se encontraran valuados –conforme la declaración
jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a dicho
período fiscal- en una suma igual o superior a PESOS CIENTO TREINTA
MILLONES ($ 130.000.000.-).
c) Sujetos no comprendidos en el inciso a), cuyos bienes al 31 de
diciembre de 2018 se encontraran valuados –conforme la declaración
jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a dicho
período fiscal- en una suma igual o superior a PESOS OCHENTA MILLONES
($ 80.000.000.-)
Adicionalmente, los sujetos mencionados en los incisos b) y c) deberán
informar los bienes de su titularidad al 18 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 11.- La información mencionada en el artículo 10 deberá
suministrarse a través del servicio “DDJJ INFORMATIVA-APORTE
EXTRAORDINARIO”, el que se encontrará disponible en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La presentación de la respectiva declaración jurada informativa deberá
efectuarse desde el 22 de marzo y hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive.
H - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 08/02/2021 N° 6098/21 v. 08/02/2021