MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 17/2021
RESOL-2021-17-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2021
VISTO el Expediente: EX-2020-86965877- -APN-DNEC#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley 26.743, el Decreto N° 050/2019 del 19
de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa 335/2020 del 6 de
marzo de 2020, las Resoluciones Ministeriales N° 62 del 23 de enero de
2019 y N° 196 del 19 de Junio de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que en el año 2007 la Organización de las Naciones Unidas publicó una
serie de principios que establecen cómo se debe aplicar la legislación
internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación
sexual e identidad de género, denominados Principios de Yogyakarta.
Estableciendo los estándares legales internacionales vinculantes que
los Estados deben cumplir, entre ellos, la República Argentina y,
específicamente, el principio 3 estipula: “El derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica: la orientación sexual o identidad de
género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad
y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación,
la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a
procedimientos médicos, incluyendo esterilización, cirugía de
reasignación de sexo y terapia hormonal como requisito para el
reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna persona será
sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación
sexual o identidad de género”.
Que los Principios de Yogyakarta son la base legal sobre la que se
elaboró en nuestro país la Ley de Identidad de género Nro. 26.743,
sancionada en mayo de 2012. La cual establece la obligación de
reconocer y respetar la identidad de género adoptada por las personas,
en el marco de un trato digno (Art.12) y que toda norma, reglamentación
o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de
género de las personas (Art.13).
Que ambas herramientas constituyen la base legal sobre la que se
asienta la obligación de incorporar la variable “Identidad de género”
en los registros administrativos.
Que con su no inclusión, el Estado argentino podría incurrir en incumplimiento de obligaciones asumidas internacionalmente.
Que en 2019, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para
los Derechos Humanos (ACNUDH) estableció los parámetros para la
elaboración de un informe sobre las acciones de los estados miembros
para brindar protección contra la violencia y la discriminación por
motivos de orientación sexual e identidad de género. Entre los puntos a
evaluar, se encuentra los esfuerzos de los Estados por aumentar sus
conocimientos sobre la población LGTBIQ+, a través de la inclusión de
preguntas sobre la orientación sexual y la identidad de género en
distintos relevamientos estatales y en los registros administrativos.
Que la incorporación de la variable “Identidad de género” a los
registros administrativos con fines estadísticos responde a la
obligación de adecuar la estadística oficial a la legislación de
nuestro país, siendo necesarias para el diseño e implementación de
políticas públicas orientadas a mejorar el conocimiento sobre las
distintas violencias que sufre la población LGTBI+ para un mejor
diagnóstico, insumo de políticas públicas que puedan revertirla.
Que por Resolución Ministerial N° 62 del 23 de enero de 2019 se creó la
UNIDAD DE COORDINACIÓN ESTADÍSTICA del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que la norma fue modificada por la Resolución Ministerial N° 196 del 19
de junio de 2020, en la cual se determina que la UNIDAD DE COORDINACIÓN
ESTADÍSTICA tiene por objeto la recopilación, supervisión y
fortalecimiento de los procesos de producción de información en las
distintas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD. Todo ello conforme a la
Ley N° 17.622 y sus respectivas modificaciones, y los principios
fundamentales de las estadísticas oficiales aprobados por la Resolución
N° 68/261 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 29 de enero de
2014.
Que la coordinación general de la UNIDAD DE COORDINACIÓN ESTADÍSTICA ha
sido encomendada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA CRIMINAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley
de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución Ministerial
N° 196 del 19 de Junio de 2020, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- La
UNIDAD DE COORDINACIÓN ESTADÍSTICA tendrá como funciones:
a. Supervisar y autorizar la creación de nuevas bases de datos, así como también la reforma de las ya existentes.
b. Potenciar las capacidades de análisis de la información producida en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
c. Facilitar los procesos de producción, carga y análisis de la información.
d. Establecer reglas y formatos de producción, análisis y publicación de datos.
e. Promover la producción de informes estadísticos de frecuencia periódica.
f. Incorporar la perspectiva de género en la producción de datos.
g. Toda otra acción que coadyuve al cumplimiento del objetivo de la Unidad.
h. Dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para el correcto desempeño de las funciones encomendadas.”
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la inclusión de la variable identidad de género
en los registros administrativos con fines estadísticos del Ministerio
de Seguridad en los términos de la Ley Nº 26.743, a la cual define
como: “la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado
al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función
corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra
índole, siempre que ello sea libremente escogido”.
ARTÍCULO 3º.- A fin de garantizar la comparabilidad de las series
estadísticas manténgase en los registros administrativos la variable
sexo.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndese a la UNIDAD DE COORDINACIÓN ESTADÍSTICA, el
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Apruébense las “Definiciones y categorías para la
inclusión de la variable identidad de género en registros
administrativos” del Ministerio de Seguridad, incluidas en el ANEXO I
(IF-2020-90049032-APN-DNEC#MSG), el cual forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 6°.- Apruébense las “Definiciones operativas para la inclusión
de la variable identidad de género en registros administrativos” del
Ministerio de Seguridad, incluidas en el ANEXO II
(IF-2020-90051103-APN-DNEC#MSG), el cual forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sabina Andrea Frederic
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/02/2021 N° 6062/21 v. 09/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
DEFINICIONES Y CATEGORÍAS PARA LA INCLUSIÓN DE LA VARIABLE IDENTIDAD DE GÉNERO EN REGISTROS ADMINISTRATIVOS
Variable Respuestas Observaciones*
Sexo:
□ Varón/masculino
□ Mujer/femenino
* Sexo consignado en el DNI.
Identidad de género:
□ Varón
□ Mujer
□ Varón trans
□ Mujer trans/travesti
□ Otro (especificar)
□ Sin determinar
En caso de muertes violentas, se deduce en función de:
□ Expresión de género (vestimenta, nombre, testimonios)
□ Círculo íntimo
Recomendaciones:
- En los casos en los que no se encuentre presente la víctima o se
trate de una muerte, se debe completar teniendo en cuenta la expresión
de la identidad de género de la persona, es decir, lo que expresaba
públicamente en su vida cotidiana, que se puede reflejar en su
vestimenta, el nombre con el que se identificaba, testimonios de
testigos, familiares y/o conoci-dos/as,
etc.
- En el caso de los registros de muertes violentas, la indagación al
círculo íntimo de la víctima sobre su identidad de género, debe
realizarse en aquellos casos en que existan indicios de que la
identidad de género no coincide con el sexo consignado en el DNI.
- En el caso de personas que se identifiquen con un género diferente al
sexo consignado en el DNI, cuando se completen los datos personales
(nombre, apellido) debe hacerse con el nombre elegido por la persona. A
fines de posibilitar el control de la información con otras instancias
de registración publica se indicará entre paréntesis las iniciales del
nombre y el apellido completo, en consonancia con lo establecido en el
art. 12 de la ley N° 26.743.
IF-2020-90049032-APN-DNEC#MSG
ANEXO II
DEFINICIONES OPERATIVAS PARA LA INCLUSIÓN DE LA VARIABLE IDENTIDAD DE GÉNERO EN REGISTROS ADMINISTRATIVOS:
Las definiciones que presentamos a continuación, fueron elaboradas por
el INDEC para la incorporación en el Censo 2020 de la variable
“Identidad de género”.
i. Mujer: se trata de la persona que, de acuerdo con su sexo asignado
al nacer, fue registrada como mujer y que, en la actualidad, se siente
y/o autopercibe como mujer.
ii. Varón: se trata de la persona que, de
acuerdo con su sexo asignado al nacer, fue registrada como varón y que,
en la actualidad, se siente y/o autopercibe como varón.
iii. Mujer trans: se trata de la persona que, de acuerdo con su sexo
asignado al nacer, fue registrada como varón y que, en la actualidad,
se siente y/o autopercibe como mujer trans (independientemente de que
haya realizado o no la rectificación de su DNI y/o alguna intervención
sobre su cuerpo).
iv. Travesti: se trata de la persona que se expresa so-cialmente con un
género distinto a su sexo asignado al nacer y se siente y/o autopercibe
como travesti (independientemente de que haya realizado o no la
rectificación de su DNI y/o alguna intervención sobre su cuerpo).
v. Varón trans: se trata de la persona que de acuerdo con su sexo
asignado al nacer fue registrada como mujer y que, en la actualidad, se
siente y/o autopercibe como varón trans (independientemente de que haya
realizado o no la rectificación de su DNI y/o alguna intervención sobre
su cuerpo).
vi. Otro: es aquella persona que se siente y/o autopercibe con una
identidad de género distinta a las mencionadas anteriormente, por
ejemplo: intersex, queer, no binario. Completar con la identidad de
género con la que se autopercibe la persona.
IF-2020-90051103-APN-DNEC#MSG