MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 34/2021
RESOL-2021-34-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-04665422- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
12.346, N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), N° 23.966, N° 24.156 N°
26.028, N° 27.430, N° 27.541 y N° 27.591, los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11
de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha
10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha
7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de
fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677
de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N°
754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de
2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de
noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 del
20 de diciembre de 2020 y N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, los
Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31
de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 652 de
fecha 19 de abril de 2002, N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, N°
449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013,
N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, N° 850 de fecha 23 de octubre de
2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril
de 2020, las Decisiones Administrativas N° 446 de fecha 1º de abril de
2020 y N° 4 de fecha 15 de enero de 2021, las Resoluciones N° 308 de
fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 939 de fecha
27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 76 de fecha 3 de noviembre de
2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
SALUD, N° 48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR,
N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020,
N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020,
N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de julio de 2020,
N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de
2020, N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020 y N° 306 de fecha 17 de
diciembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y se delegó en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas
conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo
establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo
de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, con causa en la pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
para todas las personas que habitaran en la REPÚBLICA ARGENTINA o que
estuvieran en ella en forma temporaria, inicialmente, desde el 20 hasta
el 31 de marzo de 2020 inclusive.
Que, a su vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7
de junio de 2020 se estableció el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” para todas las personas que residieran o transitaran los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en
tanto que en éstos se verificaran en forma positiva la totalidad de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios allí previstos, inicialmente
hasta el 28 de junio de 2020 inclusive.
Que las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fueron prorrogadas y
adaptadas sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325
de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1º de abril de 2020, N°
355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020,
N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020,
N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de
2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto
de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de
agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de
fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N°
875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de
2020, N° 1033 de fecha el 20 de diciembre de 2020 y N° 67 de fecha 29
de enero de 2021 hasta el día 28 de febrero de 2021 inclusive,
dependiendo de las condiciones epidemiológicas de cada región.
Que, por su parte, el MINISTERIO DE SALUD, en su calidad de Autoridad
Sanitaria Nacional, dictó la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 por la cual dispuso que, a partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones que emitiera, cada organismo debería dictar las
reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.
Que, en ese contexto, por la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020, prorrogada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, se ordenó la suspensión total de los servicios de
transporte automotor de pasajeros interurbano e internacionales, a
partir del 20 de marzo de 2020 y durante el plazo de vigencia de la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que oportunamente tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR de
fecha 21 de mayo de 2020 en el que señaló que las medidas de emergencia
adoptadas en materia de transporte público de pasajeros por automotor
condujeron a evitar el contagio y la propagación de la epidemia y a
desincentivar la circulación de personas en general.
Que, asimismo, la mencionada Dirección Nacional indicó que el marco
coyuntural de la pandemia afectó profundamente a toda la cadena de
valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como
permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de
pasajeros las que, adicionalmente, no recibían asistencia del ESTADO
NACIONAL.
Que las cámaras representativas del sector manifestaron la
imposibilidad de las empresas de absorber los déficits ocasionados por
la pandemia declarada y la necesidad de realizar esfuerzos para
mantener la actividad que conecta a más de 1800 localidades,
constituyendo el servicio básico esencial de transporte de larga
distancia en un país tan extenso, al tiempo que destacaron que ante la
situación emergente de la pandemia declarada en virtud del COVID-19
deviene necesario hacer llegar un pedido urgente de auxilio a las
autoridades nacionales (cfr. presentaciones de fechas 25 y 27 de marzo
de 2020, registradas en el sistema de Gestión Documental Electrónica
con los N° IF-2020-33555878-APN-DNRNTR#MTR y N° IF-2020-33555864-
APN-DNRNTR#MTR).
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el
mencionado Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR señaló que la
situación descripta precedentemente ameritaba la inmediata intervención
del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para obtener la
continuidad laboral en las empresas de transporte por automotor
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y para preservar las
condiciones de conectividad en el país, así como también para
garantizar la movilidad futura de los ciudadanos nacionales y coadyuvar
a la sostenibilidad del sistema de transporte interurbano de pasajeros.
Que, como consecuencia de ello, la citada dependencia consideró
necesario brindar una asistencia económica a las operadoras de
servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional, en forma transitoria hasta que puedan recuperar
un nivel de actividad que permita la sustentabilidad de los servicios
atendidos por aquéllas.
Que, a tales fines, dicha Dirección Nacional propuso que el ESTADO
NACIONAL brindara la asistencia referida en función del parque móvil
registrado en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, con el objeto de generar un criterio objetivo, uniforme,
predecible y equitativo de distribución.
Que, por los motivos expuestos, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la
Resolución N° 122 de fecha 26 mayo de 2020 por la que se estableció,
entre otras cuestiones, una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
jurisdicción nacional, a abonarse por única vez en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de
fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha
29 de diciembre de 2017.
Que, posteriormente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó
nueva intervención mediante el Informe N° IF-
2020-42199786-APN-DNTAP#MTR de fecha 1° de julio de 2020 en el que
expuso que, luego de los pagos efectuados en virtud de la Resolución N°
122/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se verificó que las circunstancias
que motivaron su dictado persistían y se habían agravado por la
prohibición que pesaba sobre la actividad en virtud del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 576/20, por lo que consideró necesario
propiciar un nuevo pago, en carácter de compensación económica, a los
servicios públicos de transporte automotor interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional -en virtud del prolongado cese de las actividades
de ese segmento del sector- a los fines de impulsar una recomposición
de ingresos para el sector y coadyuvar a su sostenibilidad económica,
desbalanceada por los efectos de las medidas adoptadas para contener la
propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° 165 de fecha 17 de
julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que estableció una
compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA
(RCLD), creado por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, de
PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse en DOS (2)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo establecido por el inciso
b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N°
1122/17.
Que, con posterioridad al dictado de la citada Resolución N° 165/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la mentada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS tomó nueva intervención en las actuaciones a
través del Informe N° IF-2020-63176569-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de
septiembre de 2020, en el que sostuvo que la prórroga del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y del “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”, así como de la prohibición de realizar
servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros, había
profundizado la crisis del sector, habida cuenta el prolongado cese de
actividades dispuesto por el ESTADO NACIONAL como parte de la medidas
para la prevención de la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19),
motivo por el cual devenía necesario continuar brindando asistencia al
transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional,
en los mismos términos de las Resoluciones N° 122/20 y N° 165/20, ambas
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, como consecuencia de lo expuesto, se dictó la Resolución N° 237 de
fecha 22 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de
la que se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 165/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de establecer que la compensación de
emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino
a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional sería por el
importe total de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-), a abonarse
en CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS
QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08,
modificado por el Decreto N° 1122/17.
Que, por su parte, por la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se derogó la suspensión de los
servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional
descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N°
958 de fecha 16 de junio de 1992, es decir, los servicios públicos, los
de tráfico libre y los ejecutivos, dispuesta por la Resolución N° 64/20
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y se impuso a los operadores la adopción
de ciertas medidas de seguridad en la prestación de los servicios a fin
de evitar la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que, entre las medidas de seguridad para la prestación de los servicios
establecidas en la citada Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se incluyen limitaciones a la ocupación máxima de los buses,
con el objeto de mantener el distanciamiento social en el interior de
los mismos y, además, que estos servicios solamente pueden transportar
personal declarado esencial en el marco de la pandemia, o bien, a
aquellas personas que estuviesen expresamente autorizadas para el uso
de los servicios de marras.
Que la suspensión ordenada originalmente por la Resolución N° 64/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se mantuvo inicialmente respecto de los
servicios de transporte para turismo comprendidos en el inciso d) del
artículo 3° del Decreto N° 958/92.
Que, por otro lado, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20,
continuó con la prohibición de circulación de las personas alcanzadas
por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fuera del
límite del aglomerado, departamento o partido donde residieran, salvo
que contaran con el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19” que las habilitara a tal efecto, conforme la
Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1° de abril de 2020 y la
Resolución N° 48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL
INTERIOR, y siempre que se diera cumplimiento a las pautas dispuestas
en su artículo 23.
Que, en cambio, en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 956/20 y N°
1033/20, últimas prórrogas de las medidas inicialmente dispuestas por
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y N° 520/20, no se
replicó la prohibición detallada en el considerando que antecede.
Que, en dicho entendimiento, mediante la Resolución N° 293 de fecha 3
de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se redujeron las
limitaciones a los servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros, y se dispuso el aumento de la capacidad de ocupación de los
vehículos que prestan dicho servicio.
Que, en este contexto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE volvió
a intervenir en el marco de estas actuaciones mediante el Informe N°
IF-2020-87432540-APN-DNTAP#MTR de fecha 15 de diciembre de 2020, en el
cual señaló que la reciente apertura y flexibilización de las
limitaciones impuestas al transporte automotor interurbano de pasajeros
aún no habían impactado del todo en la planificación de los servicios,
ni han redundado acabadamente en la ecuación económico-financiera de
las empresas operadoras, por lo que resulta necesario continuar
brindado asistencia monetaria al sector, a través de un último pago de
la compensación de emergencia referida en los considerandos
precedentes, manteniendo el monto mensual de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($ 500.000.000.-) asignado hasta el momento, el procedimiento de
rendición de las acreencias percibidas y los criterios de distribución
establecidos en la Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en virtud de ello, se dictó la Resolución N° 306 de fecha 17 de
diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se
estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a
abonarse por única vez, en el marco de lo establecido por el inciso b)
del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N°
1122/17.
Que, posteriormente, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DEL AUTOTRANSPORTE
DE PASAJEROS (CEAP) y la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI),
representativas de los empresarios del transporte automotor interurbano
de pasajeros de jurisdicción nacional, solicitaron una urgente
asistencia económica que les permita hacer frente al pago de un bono
que supla la obligación del pago del S.A.C. no vigente en este momento
de suspensión de servicios, destacando que, según información de sus
afiliadas, el reinicio de los servicios implica un gasto importante de
dinero del que, en la mayoría de los casos, no se dispone y se debe
acudir al crédito, el cual resulta exiguo para su actividad (conf.
presentación de fecha 28 de diciembre de 2020, registrada en el sistema
de Gestión Documental Electrónica con el N°
RE-2020-90879619-APN-DGDYD#JGM).
Que, asimismo, en dicha presentación, las Cámaras manifestaron que, de
acuerdo con estimaciones propias, las pocas prestaciones que se están
realizando en este reinicio del sector, son muy dispersas y se ubican
en todos los casos por debajo del 40% de las frecuencias autorizadas y
sin posibilidad de crecer si hubiera demanda, dado que el Gobierno de
la ciudad Autónoma de Buenos Aires solo acepta 170 servicios diarios
distribuidos en franjas de 10 servicios por hora, lo que seriamente
compromete la operatoria de las empresas, por tratarse de menos del 20%
de los servicios históricos.
Que, en una presentación posterior, las entidades citadas
precedentemente junto con la CÁMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS (CATAP) solicitaron, entre otras medidas, la
implementación de un nuevo esquema de auxilio sectorial en el marco del
Régimen de Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de
Pasajeros de Larga Distancia (RCDL) del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE (SIT), dado que, según sus consideraciones, todo indica que
durante la mayor parte de 2021 el sector continuará operando de forma
muy limitada, que la mayor parte de las estructuras permanecerán
inactivas y que la mayor parte de los trabajadores permanecerán
suspendidos o prestarán tareas de forma muy parcial (conf. presentación
de fecha 9 de enero de 2021, registrada en el sistema de Gestión
Documental Electrónica con el N° RE-2021-02182196-APN-DGDYD#JGM).
Que, en ese contexto, las Cámaras indicaron que para que sea posible el
sostenimiento de las estructuras y los puestos de trabajo es necesario
que se implementen mecanismos sectoriales de auxilio destinados a, por
un lado, garantizar el pago de las remuneraciones de todo el personal
y, por el otro, seguir sosteniendo la parte de las estructuras que
permanecerán inactivas, a la vez que solicitaron incluir en el auxilio
a los servicios provinciales interurbanos de larga distancia no
incluidos en Fondo Covid-19.
Que, a su vez, en esta última presentación, las aludidas entidades
manifestaron que el sistema de larga distancia estuvo paralizado
completamente por más de ocho (8) meses y se encuentra en un nivel de
actividad de un VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de su nivel histórico,
motivado principalmente por restricciones impuestas por las diversas
jurisdicciones en atención a limitar la circulación de personas, como
medio de mitigar la propagación del COVID-19 lo que, combinado a una
sostenida campaña negativa respecto del uso del transporte público por
las autoridades sanitarias nacionales, desalienta su uso por parte de
los usuarios.
Que, en consecuencia, sostuvieron que el sistema se ha mantenido en
modo supervivencia manteniendo los salarios de suspensión de los
trabajadores, merced a la ayuda de dos herramientas básicas como fueron
el programa ATP y un Fondo Específico de ayuda a la actividad emitido
por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en el mismo sentido, la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA
(CELADI) presentó un estudio económico del transporte automotor
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional confeccionado con
información propia de esa entidad, en el que se puso de manifiesto que
las compensaciones recibidas por el sector hasta ese momento habrían
alcanzado sólo para cubrir los costos salariales devengados entre abril
y noviembre de 2020, en tanto que no sería posible cubrir sin aportes
extras al ATP el resto de los costos salariales devengados y a
devengarse durante el mes de diciembre de 2020, y que para cubrir el
monto pendiente de los costos salariales sería necesario que se
abonaran las cuotas remanentes del fondo de emergencia comprometidas en
los respectivos acuerdos salariales, lo que representa una cuota de
PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) y la cuota asociada al
segundo tramo del sueldo anual complementario (conf. presentación de
fecha 18 de diciembre de 2020, registrada en el sistema de Gestión
Documental Electrónica con el N° RE-2020-88639341-APN-DGDYD#JGM).
Que habiéndose ejecutado las acreencias previstas en la Resolución N°
306/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomó nueva intervención la
asesoría legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
mediante el Informe N° IF-2021-05496366-APN-DNTAP#MTR de fecha 20 de
enero de 2021, en el cual indicó que no se han producido en la
actualidad modificaciones sustanciales en la situación que dio origen
al dictado de la referida norma, habida cuenta que el transporte
automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional no ha
recuperado niveles de operatividad que permitan asumir los costos
operativos del sector, por lo que, en procura de velar por la
sustentabilidad de los servicios referenciados, resultaría necesario
prolongar la asistencia económica a los operadores, hasta el
vencimiento de la emergencia pública establecido por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/20, que ocurrirá en el mes de marzo de 2021.
Que, en virtud de lo expuesto, la aludida dependencia propuso mantener
el criterio de distribución de las acreencias adoptado durante el año
2020, a fin de lograr una asignación equitativa de los recursos que
permita acompañar la recuperación económico-financiera del sector.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó
intervención mediante la Providencia N° PV-2021-05882023-APN-SSTA#MTR
de fecha 21 de enero de 2021, y compartió el criterio sustentado por la
referida DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la
vez que indicó que, en virtud de la situación expuesta, resultaría
necesario que la asistencia económica propiciada sea aplicada
primordialmente al pago de salarios del personal del sector.
Que, posteriormente, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR tomó
nueva intervención mediante la Providencia N°
PV-2021-07498953-APN-SSTA#MTR de fecha 27 de enero de 2021, en la cual
informó que, en atención a las manifestaciones vertidas por las cámaras
empresarias del sector, resultaría conveniente asignar los valores a
transferir en virtud de la compensación propiciada, de manera que
exista una correlación con el personal declarado en el Formulario 931
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de cada operadora,
por lo que la metodología de distribución por parque móvil sería
aplicable a la primera cuota, la que será considerada como pago a
cuenta de las acreencias que correspondan como consecuencia de asignar
a cada transportista una suma fija por cada agente declarado en el
referido Formulario 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, practicándose en el pago de la segunda cuota de la
compensación los ajustes que correspondan.
Que, en otro orden de ideas, por la Ley N° 12.346 se regula a
explotación de los servicios públicos de transporte automotor por
caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante
retribución el transporte de pasajeros por cuenta de terceros en o
entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o
entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal y se establece
que la reglamentación determinará lo que deberá entenderse como
“servicio público de transporte automotor por caminos” a los efectos de
esta Ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio
prestado.
Que las disposiciones del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992
resultan de aplicación al transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional,
que comprende el transporte interjurisdiccional: a) Entre las
Provincias y la Capital Federal; b) Entre Provincias; c) En los Puertos
y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la
Capital Federal o las Provincias, quedando excluido el transporte de
personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de
la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que
establezca la autoridad de aplicación.
Que, a su vez, el mencionado decreto establece que el transporte
automotor definido en su artículo 1° se clasifica en: a. Servicios
públicos. b. Servicios de tráfico libre. c. Servicios ejecutivos. d.
Servicios de transporte para el turismo. e. Los que en el futuro
establezca la Autoridad de Aplicación.
Que por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) se estableció en
todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural y por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio
de 2001, se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de
gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el
futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó
un Fideicomiso constituido por los recursos provenientes de la Tasa
Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.
Que por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó el modelo de
contrato de Fideicomiso posteriormente suscripto por el ESTADO
NACIONAL, como fiduciante, y por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como
fiduciario, luego modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de
mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 278 de fecha 12 de
diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, y cuyo texto ordenado fue aprobado por la
Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos
del Fideicomiso antes mencionado.
Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación
Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, entre otros destinos.
Que, conforme dicha ley, se afectó el producido del impuesto antes
mencionado, en forma exclusiva y específica al Fideicomiso creado
conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil
establecida en el Título I del referido decreto.
Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto
conformaron el Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto
N° 976/01, al igual que aquellos recursos que en su caso le asigne el
ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del artículo 20 del decreto
citado.
Que, por su parte, el artículo 35 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156 establece que la reglamentación establecerá la competencia para
ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar
que no estén expresamente establecidas endicha ley.
Que, sobre el particular, su Decreto Reglamentario N° 1344 de fecha 4
de octubre de 2007 dispone en el inciso c) del artículo 35 del Anexo
que la aprobación de los gastos imputables a los conceptos incluidos en
el clasificador por objeto del gasto que allí se mencionan, entre los
cuales se encuentran “las Transferencias (excepto gastos
correspondientes a la Partida Parcial “Ayudas Sociales a Personas”)”,
será competencia exclusiva de los señores Ministros o las señoras
Ministras independientemente de su monto, dentro de sus respectivas
jurisdicciones o entidades.
Que, asimismo, por el inciso g) del artículo 1° del Decreto N° 101 de
fecha 16 de enero de 1985 se delegó en los Ministros la facultad para
resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a, entre otros,
contribuciones y subsidios con cargo a las partidas presupuestarias
correspondientes a la administración central, cuentas especiales de su
jurisdicción.
Que por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado
por el Decreto N° 1122/17, se facultó al Señor Ministro de Transporte a
destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al
Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01, al
pago de las Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de
Pasajeros de Larga Distancia, con destino a las empresas de transporte
por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el
ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos
en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, que
se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, como
fuente exclusiva de financiamiento.
Que por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la jurisdicción nacional y mediante los artículos 1° y
5° de dicho decreto se instruyó al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE para que por sí mismo o a través de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, establezca los criterios de asignación de las
compensaciones tarifarias al transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional
que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del
artículo 3° del Decreto N° 958/92, los requisitos necesarios para
acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del
citado régimen, así como también al dictado de las normas de carácter
complementario para la consecución de los objetivos perseguidos
mediante el referido decreto.
Que mediante la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE se aprobó el PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE LOS FONDOS
PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y
REGÍMENES COMPLEMENTARIOS -RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS
(RCC) Y COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y EL RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACIÓN DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL.
Que, a dichos efectos, por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de
2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD)
del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la
recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros,
así como de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y
“Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación
y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y
toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las
entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 que componen el Sector Público Nacional, otorguen a personas
humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de
su fuente de financiamiento.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre
de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se aprobó el Régimen de Control de Identificación de
Pasajeros de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de
carácter interjurisdiccional, en cuyo Anexo se establecieron las
disposiciones a cumplir por los operadores de los servicios alcanzados
por dicha norma, entre ellos, los que se presten bajo las modadlidades
de Serviico Público, Servicio de Tráfico Libre y Servicio Ejecutivo.
Que por la Ley N° 27.430 se sustituyó la denominación del impuesto
sobre los combustibles líquidos y gas natural, de acuerdo al Título III
de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) y sus modificaciones, por la de
impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, al
tiempo que se determinó que se destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y
OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) de su producido al “Fideicomiso de
Infraestructura de Transporte - Decreto N° 976/2001”, y un DOS CON
CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE (SIT), integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los
cuales se otorgan compensaciones al transporte público por automotor y
ferroviario, respectivamente.
Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se derogó el
impuesto creado por la Ley N° 26.028 y se estableció que las
disposiciones del Título IV de dicha Ley, surtirían efectos a partir
del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en
vigencia de la referida Ley N° 27.430, inclusive.
Que, por otra parte, la Ley N° 27.431 modificó el Decreto N° 652 de
fecha 19 de abril de 2002 y estableció que el MINISTERIO DE TRANSPORTE
instruirá al fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01
para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la
Ley N° 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se
destinen al Fideicomiso referido, al sistema ferroviario de pasajeros
y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio
público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y
suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para
favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de
transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción, y que
podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA VIAL
INTEGRADO (SISVIAL).
Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N°
1122/17, modificatorio del referido Decreto N° 449/08, instruyó al
MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que
resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de la medida dispuesta.
Que mediante la Ley N° 27.591 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021.
Que por el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 15
de enero de 2021 se distribuyeron los gastos corrientes y de capital,
los gastos figurativos, las aplicaciones financieras, los recursos, las
contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en
la citada Ley N° 27.591, en cuyas planillas anexas
(IF-2021-03672065-APN-SSP#MEC) obra el programa 68 “Formulación y
Ejecución de Políticas de Movilidad Integral de Transporte”, cuya
unidad ejecutora es la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, conforme surge de las mencionadas planillas anexas, dicho programa
busca promover la conectividad de las ciudades del Interior del país y
que cuenta entre sus líneas de acción las de nteractuar con los
distintos organismos para la definición de políticas públicas
atenientes a medios de transporte, a fin de garantizar la prestación de
los servicios y la protección de los usuarios con mayor calidad,
efectividad y eficiencia y desarrollar la asignación de planes,
programas y proyectos relacionados a compensaciones de tarifas y/o
subsidios a operadores del sistema de transporte.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, certificó la existencia de crédito disponible
para el dictado de la medida propiciada, mediante la Nota N° NO-2021-
05019284-APN-DDP#MTR de fecha 19 de enero de 2021.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través de la Providencia N°
PV-2021-07511934-APN-DNRNTR#MTR de fecha 27 de enero de 2021, consideró
que el acto proyectado se fundamenta en los informes producidos en el
actuado y su dictado se ajusta a las normas referenciadas en los
considerandos que anteceden.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, mediante la Nota N° NO-2021-09053862-APN-DNGFF#MTR de fecha
1° de febrero de 2021 , prestó conformidad a la medida propiciada.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE no formuló objeciones a la continuidad de las
actuaciones, conforme surge de la Nota N°
NO-2021-09083728-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 1° de febrero de 2021.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92), por el artículo 35 de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, y por
los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 976 de fecha 31 de
julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 modificado por
su similar N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1344 de fecha 4 de
octubre de 2007, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su
similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 868 de fecha 3 de
julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($
900.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS, en
el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto
N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122
de fecha 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarias de la compensación dispuesta por el
artículo 1° de la presente medida las empresas prestatarias de los
servicios descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 que hubiesen dado
cumplimiento a la presentación de los listados de pasajeros aprobados
por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En la primer cuota, cuyo monto máximo de afectación será de PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 450.000.000.-), los valores a
transferir se determinarán de acuerdo al índice de participación de
cada empresa sobre el total del parque móvil habilitado para las
modalidades de prestación previstas en los incisos a), b) y c) del
artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 en el
Registro creado por el artículo 4° del Decreto N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992, en conformidad con los datos obrantes en la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
A tal efecto, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
requerirá a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la
información aludida en el párrafo precedente y procederá a efectuar el
cálculo del monto a asignar a cada empresa, el que oportunamente será
comunicado por dicha Subsecretaría a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
La asignación indicada en el párrafo que antecede será tenida como pago
a cuenta de la determinación de la compensación que le corresponda a
cada operadora, la que se establecerá en base al personal declarado en
los Formularios 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
al mes de diciembre de 2020, el que deberá ser informado por cada
operadora en el término de VEINTE (20) días corridos contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Para el pago de la segunda cuota, cuyo monto máximo de afectación será
de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 450.000.000.-), la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará los
montos que correspondan a cada operadora tomando en cuenta el personal
de afectado a los servicios beneficiarios, para lo cual se considerará
lo establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de
julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sustituido por la
Resolución N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y modificado por la
Resolución N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015, ambas del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y lo declarado ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el Formulario 931
correspondiente al mes de diciembre de 2020.
Asimismo, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR procederá a
contrastar el monto resultante de aplicar el procedimiento descripto en
el párrafo precedente con el percibido por cada empresa en la primera
cuota y practicará los ajustes que correspondan, de manera que el monto
total asignado a cada empresa guarde relación con su personal declarado
ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Una vez efectuados los cálculos descriptos, la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR indicará a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la
compensación que corresponde ser abonada y las retenciones que
correspondan como consecuencia de los valores percibidos por las
operadoras como pago a cuenta.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para acceder al derecho de percepción de
la segunda cuota de la compensación establecida por el artículo 1° de
la presente resolución, las operadoras deberán:
1. Haber efectuado la rendición de la totalidad de los fondos recibidos
en razón de las Resoluciones N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de
fecha 17 de julio de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020 y N°
306 de fecha 17 de diciembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, y demás que hubieran sido otorgados por el MINISTERIO DE
TRANSPORTE durante el periodo 2020, conforme lo previsto en la
Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
2. Haber presentado la rendición de la primera cuota del fondo creado
por el artículo 1° de la presente resolución, dentro de los VEINTE (20)
días corridos contados desde el cobro de la transferencia de las
acreencias, conforme los mecanismos de renciones previstos en la
Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
3. Acompañar los Formularios 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la
presente resolución será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de conformidad con lo prescripto en la
Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, bajo titularidad de
la empresa prestataria o, en su caso, a las cuentas bancarias de los
cesionarios y/o fiduciarios, a las cuales se hubieren transferido las
acreencias del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado
de la presente resolución.
En el caso de que la empresa prestataria no tuviese una cuenta bancaria
comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE una nota suscripta por su presidente o representante con
facultades suficientes, informando la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo
titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo constancia
de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta informada, emitida por
dicho banco, y la copia del Acta de Directorio o Asamblea en la que
conste la designación del presidente, la que deberá presentarse
certificada o con el respectivo original para su confronte. Asimismo,
de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de derechos de
las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la
presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos y/o
fideicomiso, estos deberán instrumentarse, observando los recaudos
mínimos que seguidamente se detallan:
1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública, con
notificación de la misma mediante acto notarial, a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
2. Consignar en el objeto del contrato si se realiza en garantía o en
pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del artículo 39 del
Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del
ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones
introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre
de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y del artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de
fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se
transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al régimen de
compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga
distancia.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, por sí o a través de sus dependencias con
competencia específica, gestionará las instrucciones de pago
correspondientes dirigidas al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de
efectuar las transferencias de las acreencias que se generen por
aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el
artículo 1° de la presente resolución se efectuará conforme lo previsto
en los Decretos N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha
20 de noviembre de 2019 y en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto
de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE o la que en el futuro la modifique o reemplace y
dentro del plazo previsto en el artículo 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con los fondos provenientes del Presupuesto
General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 4° del
Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias, y se
imputarán a la partida presupuestaria 5.5.4, correspondiente al
ejercicio 2021, Jurisdicción 57, SAF 327 - MINISTERIO DE TRANSPORTE,
Programa 68, Actividad 18.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 09/02/2021 N° 5535/21 v. 09/02/2021