MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 40/2021
RESOL-2021-40-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-07959449- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 27.541 y N° 25.031, los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325
de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N°
408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020,
N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020,
N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de
2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto
de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de
septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de
fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N°
956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre
de 2020 y N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, los Decretos N° 438 de
fecha 12 de marzo de 1992, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377
de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002,
N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 84 de fecha 4 de febrero de
2009, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril
de 2020, las Resoluciones N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de
2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre 2003
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, N° 962 de fecha 18
de diciembre de 2012, N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 y N° 37
de fecha 13 de febrero de 2013 todas ellas del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 46 de fecha 6 de abril del 2016, N° 77 de
fecha 30 de enero de 2018, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 713
de fecha 14 de agosto de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de
2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 1144 de fecha 27 de
diciembre de 2018, N° 16 de fecha 10 de enero de 2019, N° 528 de fecha
28 de agosto de 2019, N° 789 de fecha 5 de diciembre de 2019, N° 14 de
fecha 23 de enero de 2020, N° 15 de fecha 24 de enero de 2020, N° 64 de
fecha 18 de marzo de 2020 y sus modificatorias, N° 132 de fecha 4 de
junio de 2020, N° 146 de fecha 25 de junio de 2020, N° 259 de fecha 12
de noviembre de 2020 y N° 313 de fecha 23 de diciembre de 2020 todas
ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 65 de fecha 23 de abril de 2018,
N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019, N° 21 de fecha 17 de marzo de 2020,
N° 23 de fecha 15 de abril de 2020, N° 39 de fecha 2 de septiembre de
2020 y N° 40 de fecha 2 de septiembre de 2020 todas ellas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001
se estableció que el ESTADO NACIONAL celebraría un contrato de
Fideicomiso, actuando éste como fiduciante y el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA como fiduciario.
Que el modelo de contrato del Fideicomiso mencionado fue aprobado por
la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y suscripto por las partes en fecha 13 de
septiembre de 2001.
Que con posterioridad, el mencionado contrato de fideicomiso fue
modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre 2003 del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
su texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574 de fecha 2 de
julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, posteriormente modificado
por las Resoluciones N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113
de fecha 19 de diciembre de 2018 y N° 14 de fecha 23 de enero de 2020,
todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con
la finalidad de efectuar compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas bajo jurisdicción nacional.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de mayo
de 2006 se estableció, con carácter transitorio, el RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos
incurridos por las empresas de servicios de transporte público de
pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo
jurisdicción nacional, que presten servicios dentro del ámbito
geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las
unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha
7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificadas en
último término por la Resolución N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 se implementó el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) como medio de percepción
de la tarifa para el acceso, entre otros, a la totalidad de los
servicios de transporte público automotor de servicio urbano y
suburbano, constituyendo una herramienta tecnológica que sirve de base
para el análisis, evaluación e implementación de políticas de subsidio
por parte de ESTADO NACIONAL.
Que el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de
2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por la
Resolución N° 46 de fecha 6 de abril del 2016 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, distinguió entre aquellos usuarios del sistema de
transporte público por automotor y ferroviario que posean tarjetas del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) que, por pertenecer a
los grupos de afinidad o atributos sociales enumerados en las
resoluciones mencionadas, abonarán los montos establecidos para las
TARIFAS CON ATRIBUTO SOCIAL, y aquellos que continuarán abonando los
montos establecidos para las TARIFAS CON SUBE, indicados en la
Resolución N° 66 de fecha 19 de julio de 2012 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, y sus modificatorias.
Que, por su parte, el artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha
21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
modificado en último término por la Resolución N° 528 de fecha 28 de
agosto de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableció una
compensación por asignación específica (Demanda), representativa de la
diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de
transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información
del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y según la categoría
de tarifas establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y
tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de
pasajeros urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y
Municipal, conforme el detalle y orden de prelación allí previstos.
Que mediante el artículo 8° de la Resolución N° 962 del 18 de diciembre
de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por la
Resolución N° 65 de fecha 23 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que
las compensaciones que corresponda abonar con cargo al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con destino a las empresas
de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y
suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico
determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de
las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/1995
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes, complementarias y
modificatorias, serían asignadas conforme a los porcentajes estatuidos
a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la
incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución N° 37 de
fecha 13 de febrero de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, que se establecen en
dicho artículo.
Que, posteriormente, por la Resolución N° 1144 de fecha 27 de diciembre
de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificada por el artículo 2° de
la Resolución N° 789 de fecha 5 de diciembre de 2019 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se estableció la distribución de las compensaciones
tarifarias para los servicios que se prestan dentro del ámbito
geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031,
representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los
usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que
surja de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas para la
Jurisdicción Nacional y/o Provincial y/o Municipal, y tipo de servicio
de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos
y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal.
Que, por otra parte, el ESTADO NACIONAL ha adoptado otras medidas
orientadas a la tutela de los sectores de la población con mayor
vulnerabilidad social, entre ellas, el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO,
aprobado por el Anexo VII de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero
de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificada por las Resoluciones
N° 713 de fecha 14 de agosto de 2018 y N° 16 de fecha 10 de enero de
2019 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de brindar igualdad de
oportunidades para el acceso al servicio público de transporte,
otorgando ventajas tarifarias a los usuarios que deben realizar viajes
con transbordos, a través de la aplicación de las herramientas que
brinda el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que por el artículo 4° de la Resolución N° 1113 de fecha 19 de
diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableció que, a
partir del 1° de enero de 2019, en el marco de los regímenes
específicos establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975 de
fecha 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE (modificada por la Resolución N° 46 de fecha 7 de abril de
2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE), la Resolución N° 651 de fecha 29 de
abril de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE (modificada
por la Resolución N° 521 de fecha 15 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE), y el Anexo VII de la Resolución N° 77 de
fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán
beneficiarias del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976 de fecha 31
de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2019, los Estados
Provinciales de la REPÚBLICA ARGENTINA, en cuyo territorio existan
empresas prestatarias de transporte público de pasajeros que se
encontraren comprendidas en dichos regímenes con anterioridad al 31 de
diciembre de 2018.
Que, a su vez, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 15 de fecha
24 de enero de 2020, modificada en último término por la Resolución N°
193 de fecha 20 de agosto de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
se estableció que, hasta el 31 de diciembre de 2020, en el marco de los
regímenes específicos establecidos por el artículo 5° de la Resolución
N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE modificada por la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de
2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Resolución N° 651 de fecha 29 de
abril de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE modificada
por la Resolución N° 521 de fecha 15 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el Anexo VII de la Resolución N° 77 de
fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán
beneficiarios del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976 de fecha 31
de julio de 2001 los Estados Provinciales de la REPÚBLICA ARGENTINA en
cuyo ejido territorial existan empresas prestatarias de transporte
público de pasajeros que posean implementado el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y que se encontraren comprendidos en dichos
regímenes específicos antes del 31 de diciembre de 2019.
Que, por su parte, por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social
y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a
lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo
de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, con causa en la pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
para todas las personas que habitaran en la REPÚBLICA ARGENTINA o que
estuvieran en ella en forma temporaria, inicialmente, desde el 20 hasta
el 31 de marzo de 2020 inclusive.
Que, a su vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7
de junio de 2020 se estableció el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” para todas las personas que residieran o transitaran los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en
tanto que en éstos se verificaran en forma positiva la totalidad de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios allí previstos, inicialmente
hasta el 28 de junio de 2020 inclusive.
Que las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fueron prorrogadas y
adaptadas sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325
de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1º de abril de 2020, N°
355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020,
N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020,
N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de
2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto
de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de
agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de
fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N°
875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de
2020, N° 1033 de fecha el 20 de diciembre de 2020 y N° 67 de fecha 29
de enero de 2021 hasta el día 28 de febrero de 2021 inclusive,
dependiendo de las condiciones epidemiológicas de cada región.
Que en el mencionado Decreto N° 875/2020 se establecieron las
ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO, entre las que se encontraba el servicio público de
transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e
internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el
artículo 22 de dicha norma o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso.
Que ese mismo decreto estableció que, en el aglomerado del Área
Metropolitana de Buenos Aires, el servicio público de transporte urbano
de pasajeros solo podía ser utilizado por las personas alcanzadas por
las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11
del mismo o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera
autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la
realización de tratamientos médicos y sus acompañantes, en cuyo caso,
las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Que, en esa dirección, el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 modificada en último término por la Resolución N°
259 de fecha 12 de noviembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, estableció que desde la hora CERO (0) del día 13 de
noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán
circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de
asientos disponibles, y que excepcionalmente, en los horarios de mayor
requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad
podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando cumplimiento a
las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los
vehículos, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en
los protocolos respectivos.
Que, en ese marco, se dictó la Resolución N° 132 de fecha 4 de junio de
2020, modificada por la Resolución N° 146 de fecha 25 de junio de 2020,
ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la cual se adoptaron una serie
de medidas a fin de mitigar los efectos que las medidas citadas en los
considerandos precedentes generaron sobre el transporte público por
automotor de pasajeros urbano y suburbano de jurisdicción nacional y
que hacen a la continuidad del servicio público involucrado, en el
entendimiento de que las medidas de profilaxis y prevención adoptadas
en los servicios de transporte para evitar la propagación del COVID-19
provocaron una considerable distorsión en la distribución de las
compensaciones tarifarias.
Que la mentada Resolución N° 132/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE
estableció la suspensión de la aplicación del parámetro establecido en
el inciso e) del artículo 2° de la Resolución N° 1144/2018 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE en las liquidaciones de la compensación por
asignación específica (Demanda), para los servicios que se prestan
dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley
N° 25.031, a partir de la liquidación del mes de abril de 2020 y hasta
la liquidación correspondiente al mes de diciembre de 2020, inclusive.
Que, asimismo, dicha norma estableció, durante el referido plazo, la
aplicación de la metodología detallada en el ANEXO I
(IF-2020-36048361-APN-SAI#MTR) que forma parte integrante de esa
resolución, y aprobó como ANEXO II los coeficientes de participación
utilizados para el cálculo del procedimiento de distribución
excepcional.
Que, de acuerdo a lo indicado en el Informe de Firma Conjunta N°
IF-2021-08248347-APN-DNGFF#MTR de fecha 29 de enero de 2021 suscripto
por la asesoría legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
respecto de los servicios de transporte público de pasajeros por
automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional
prestados dentro del ámbito geográfico de las unidades administrativas
establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificadas en último término por la
Resolución N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aplicó el mecanismo
excepcional de distribución de los montos asignados por demanda
previsto en el mencionado Anexo I de la Resolución N° 132/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, así como su Anexo II, por el cual se
establecieron los respectivos coeficientes de participación.
Que, en el contexto referido, mediante la Resolución N° 313 de fecha 23
de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobaron los
Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre, todos de 2020, y del mes de enero de 2021.
Que, a los efectos del dictado de la presente medida, deben tomarse en
cuenta las medidas propuestas, en ocasión de propiciar la mencionada
Resolución N° 313/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante las Notas N°
NO-2020-77735196-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 12 de noviembre de 2020 y N°
NO-2020-83839918-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 2 de diciembre de 2020, y por
la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE a través de las Notas N° NO-2020-77801705-APNDNGFF#MTR de
fecha 12 de noviembre de 2020 y N° NO-2020-85447400-APN-DNGFF#MTR de
fecha 9 de diciembre de 2020, en las cuales se abordó el monto de las
compensaciones tarifarias a distribuir a las empresas de transporte
público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que
presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el
artículo 2° de la Ley N° 25.031, y de las unidades administrativas
establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por la Resolución N° 66 de fecha
8 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, para el
período agosto de 2020 a diciembre de 2020 y enero de 2021, y períodos
mensuales subsiguientes hasta tanto se formalice un nuevo cálculo de
costos.
Que, en ese orden de ideas, tomaron intervención la asesoría legal de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE
TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL ambas
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el Informe de Firma Conjunta N°
IF-2021-08248347-APN-DNGFF#MTR de fecha 29 de enero de 2021, en el cual
se señaló que teniendo en cuenta la persistencia de las restricciones a
la demanda y las modificaciones de los patrones de movilidad ocurridas
en el marco de pandemia por el virus COVID-19, se considera oportuno
propiciar la aplicación de una nueva metodología excepcional que
considere las condiciones extraordinarias del sistema de transporte en
la actualidad para los servicios de transporte público de pasajeros por
automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que
presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el
artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas
establecidas por la Resolución N° 168/95 la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
modificadas en último término por la Resolución N° 66/2019 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
el objeto de sostener el sistema de transporte público automotor,
acompañando a las necesidades de adecuación de los servicios, preservar
los puestos de trabajo y también el capital invertido en el parque
móvil de los prestadores, a partir de las liquidaciones de las
compensaciones tarifarias del mes de enero de 2021 y hasta la
liquidación de marzo 2021, inclusive.
Que, por otra parte, en el referido Informe se tuvo en consideración lo
dispuesto por la Resolución N° 39 de fecha 2 de septiembre de 2020 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
por la cual se declaró la caducidad del permiso otorgado mediante la
Disposición N° 32 de fecha 20 de diciembre de 1996 de la entonces
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada en
último término por la Resolución N° 23 de fecha 15 de abril de 2020 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en
la traza identificada con el N° 141, motivada en el abandono del
servicio por parte de la empresa que resultaba permisionaria de dicho
servicio.
Que, asimismo, se informó que mediante la Resolución N° 40 de fecha 2
de septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se otorgó una autorización precaria y
provisoria a la firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA
(integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL
DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL) - CUIT N° 33-71677979-9-
para la explotación de los Servicios de Transporte por Automotor de
Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, y se
identificó la traza de servicios otorgada con el N° 145.
Que, conforme lo indicado en el mentado Informe de Firma Conjunta de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, la traza identificada con el
N° 145, fue tenida en cuenta en Cálculos de los COSTOS E INGRESOS
MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS
DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a los meses
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2020, y del mes
de enero de 2021 de conformidad con lo establecido en la Resolución N°
313/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en tal sentido, teniendo en cuenta la caducidad de la misma y el
otorgamiento del permiso precario y provisorio a la empresa NUESTRA
SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA para la prestación de los
servicios bajo el número de línea 145, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN
DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la Nota N°
NO-2020-90748803-APN-DNGFF#MTR de fecha 28 de diciembre de 2020,
efectuó una consulta ante la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la aplicación de los coeficientes
para la liquidación de compensaciones tarifarias determinados por el
Anexo II de la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE a
dicha empresa.
Que, en respuesta a ello, la citada SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, se expidió mediante la Nota N°
NO-2020-90898868-APN-SECGT#MTR de fecha 28 de diciembre de 2020, por la
que indicó que la Línea N° 145 posee parámetros similares a los que
oportunamente prestó la Línea N° 141, en materia de recorridos, parque
móvil y cantidad de personal en relación de dependencia y que por tal
motivo correspondería que se considere que el coeficiente oportunamente
asignado a la Línea N° 141 (que ya no presta servicios) sea imputado a
la Línea N° 145 que es la actual prestadora.
Que, en consecuencia, a los fines de determinar el cálculo del
coeficiente correspondiente a la línea N° 145, se consideraron los
datos de los servicios de la línea caducada bajo el N° 141.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.
Decreto N° 438/1992) y por los Decretos N° 1377 de fecha 1° de
noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y N° 449 de
fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el
Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense las liquidaciones de la compensación por
asignación específica (Demanda), para los servicios que se prestan
dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley
N° 25.031, y en la órbita de las unidades administrativas establecidas
por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes, complementarias y
modificatorias.
La suspensión dispuesta regirá a partir de la liquidación del mes de
enero de 2021 y hasta la liquidación correspondiente al mes de marzo de
2021 inclusive, y en su reemplazo se aplicará el procedimiento de
cálculo excepcional de distribución de compensaciones tarifarias
detallado en el ANEXO I (IF-2021-08079483-APN-DNGFF#MTR) que forma
parte integrante de la presente resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 159/2021
del Ministerio de Transporte B.O. 25/5/2021 se prorroga la suspensión
dispuesta por el presente artículo, hasta la liquidación
correspondiente al mes de junio de
2021
inclusive, o hasta tanto se establezca una nueva metodología,
aplicándose durante dicho período el procedimiento de cálculo
excepcional de distribución de compensaciones tarifarias detallado en
el ANEXO I (IF-2021-08079483-APN-DNGFF#MTR) que forma
parte integrante de ésta resolución. Prórroga anterior: art. 1° de la Resolución N° 102/2021
del Ministerio de Transporte B.O. 6/4/2021)
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL y/o a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a
desarrollar las adecuaciones que correspondan en el esquema de
distribución, conforme las novedades informadas por las autoridades de
aplicación competentes.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE a practicar pagos a
cuenta tendientes a sostener el financiamiento del sistema, cuando
hubiera faltantes de información que hagan al proceso de liquidación
definitivo.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese en la página Web oficial de MINISTERIO DE
TRANSPORTE los guarismos resultantes de la aplicación del procedimiento
de cálculo excepcional de distribución de compensaciones tarifarias
previsto en el ANEXO I de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al MINISTERIO DE DESARROLLO
URBANO Y TRANSPORTE de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las
entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/02/2021 N° 6366/21 v. 09/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS
A. Para aquellos
servicios prestados en la órbita de las unidades administrativas
establecidas por la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS modificada por la Resolución N° 66/19 de la
SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el procedimiento de distribución
será el siguiente:
1. El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los
montos a distribuir por oferta, de acuerdo al artículo 7° de la
Resolución N° 422/12 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
modificada por la Resolución N° 528/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
a los incisos a., b. y c. del artículo 8° de la Resolución N° 962 de
fecha 18 de diciembre de2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
2. El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%)
restante, a distribuir de acuerdo a los incisos a., b. y c. del
artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE modificada por la Resolución N° 528/19 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE. El saldo remanente será distribuido de
acuerdo a los coeficientes que representen la participación promedio de
cada línea en su respectivo clúster.
A los fines de calcular la participación precitada, se obtendrá el
cociente del monto compensado por cada línea sobre el total distribuido
en el clúster para el periodo junio 2019 a marzo 2020.
B. Para los
servicios que se prestan dentro del ámbito geográfico determinado por
el artículo 2° de la Ley N° 25.031:
1. El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto asignado para cada período
mensual correspondiente se distribuirá de conformidad con la aplicación
de los parámetros establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo
2° de la Resolución N° 1144/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El saldo
remanente de esta proporción será distribuido de acuerdo a los
coeficientes que representen la participación promedio de cada línea en
su respectivo clúster.
A los fines de calcular la participación precitada, se obtendrá el
cociente del monto compensado por cada línea sobre el total distribuido
en el clúster para el periodo junio 2019 a marzo 2020.
2. El restante VEINTE POR CIENTO (20%) del monto asignado para el
período mensual correspondiente se distribuirá de acuerdo a los
parámetros de oferta “Unidades Computables” y “Agentes Computables
ajustado por AFIP”, ambas en un 50% cada una.
2.1 Unidades Computables
Con respecto a la variable “Unidades Computables”, se utilizarán a tal
fin las unidades computables determinadas sobre la base de las unidades
habilitadas y los kilómetros informados por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada uno de los meses comprendidos en
el período abril a noviembre de 2020.
Si el promedio de kilómetros mensuales por vehículo habilitado fuera
igual o superior a CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500), las unidades
computables serán iguales a las unidades habilitadas. De lo contrario,
las unidades computables surgirán de dividir el total de kilómetros del
mes por CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500).
De esta manera, se considerará para la distribución de las
compensaciones una cantidad de unidades que recorren una cantidad
mínima de kilómetros mensuales.
PASO 1: Determinación de Agentes declarados por empresa
El número de agentes a considerar para la prestadora de servicio
público de transporte automotor es el menor valor que resulta de
comparar:
a. La cantidad de personal declarado por la empresa en la última
presentación, previa a la aplicación de la presente metodología, del
ANEXO X “Informe Especial sobre cumplimiento de exigencias laborales”
de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA
DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sustituido por el artículo 4°
de la Resolución N° 449 de fecha 4 de julio de 2017 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
b. La cantidad de personal declarado en el Formulario AFIP 931
correspondiente al período declarado en el “Informe Especial sobre
cumplimiento de exigencias laborales” aludido en el Inciso a.
precedente.
A efectos de la comparación, sólo se computarán aquellos agentes cuya
relación laboral esté comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo
N° 460/1973 o similares aplicables en las jurisdicciones provinciales.
Para computar la cantidad de personal informada en el Anexo X, la
información resultante se considerará de la siguiente manera:
El personal de jornada completa = 1 agente por cada persona declarada.
El personal de jornada reducida = 0,5 agente por cada persona declarada.
También se computarán los asociados de cooperativas, las personas
físicas y los socios de sociedades de hecho, prestadoras de servicio de
transporte automotor, computándose para ellos 0,7 agente por cada
persona declarada.
PASO 2: Determinación de proporcionalidad de servicios
A partir de la información remitida mensualmente por la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se considerarán, al sólo efecto
de la asignación de los agentes de servicio, todos los servicios de
transporte automotor de cada unidad prestadora.
En tal sentido, se le asigna la siguiente cantidad de agentes por unidad de parque móvil a cada uno de ellos:
1. Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos independientemente de
la extensión del recorrido: TRES (3) agentes por unidad de parque móvil
habilitada, conforme surge del artículo 5° del Anexo I de la Resolución
N° 395 de fecha 26 de octubre de 2016, modificada por la Resolución N°
449 de fecha 4 de julio de 2017, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. Servicios de larga distancia nacional o internacional: CINCO (5)
agentes por unidad de parque móvil habilitada, conforme surge del
artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sustituido por la Resolución 791 de fecha
6 de agosto de 2014 y modificado por la Resolución 2053 de fecha 5 de
octubre de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
Los agentes teóricos asignados a cada servicio son la cantidad máxima
de agentes por unidad habilitada, es decir, los establecidos en los
puntos 1. y 2. del presente apartado.
Es así que, para determinar los agentes teóricos totales se multiplica
el total de parque habilitado informado por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DE TRANSPORTE para cada tipo de servicio por la cantidad de
agentes teóricos que correspondan.
El personal asignado a cada servicio se obtendrá a través de un
coeficiente que establecerá el porcentual de incidencia de los agentes
teóricos de cada servicio sobre el total de los mismos.
Para determinar los agentes por servicio, sólo se considerarán
discriminados del resto a los agentes afectados a los servicios
incluidos en los Regímenes de Compensaciones Tarifarios prestados
dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley
N° 25.031.
PASO 3: Determinación de agentes del servicio
La cantidad de agentes afectados al servicio resultará de conjugar los
resultados obtenidos en los pasos precedentes, tomando el número de
agentes que resulte de la compulsa de las declaraciones de la empresa
(conforme lo descripto en PASO 1), y aplicándole la proporción de los
agentes correspondientes a los servicios incluido en los Regímenes de
Compensaciones Tarifarios prestados dentro del ámbito geográfico
determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 (determinada según
se indica en PASO 2).
PASO 4: Determinación de agentes por unidad de parque móvil habilitada
Resultará del cociente entre la cantidad de agentes del servicio
(calculada según el PASO 3) y la cantidad de unidades de parque móvil
habilitadas afectadas a los servicios incluidos Regímenes de
Compensaciones Tarifarios prestados dentro del ámbito geográfico
determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, informadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE.
PASO 5: Cálculo de dotación computable
La cantidad de agentes a computar es el menor valor que surge de
comparar los agentes teóricos afectados a las unidades habilitadas
asignadas a cada servicio (que fueran empleados para calcular la
proporcionalidad del servicio -PASO 2- ) y los agentes por unidad de
parque móvil habilitada calculados según el PASO 4, multiplicado por la
cantidad de UNIDADES COMPUTABLES (las cuales fueran determinadas
conforme descripción obrante en el ítem 2.1 precedente).
PASO 6: Agentes ajustados por AFIP
Una vez que se ha determinado la dotación computable conforme el PASO 5
precedente, se verificará mes a mes, en relación con el período abril a
noviembre 2020, si hay diferencias entre la cantidad de agentes
informados por AFIP y los formularios F931 declarados oportunamente.
Si la AFIP informa igual o más agentes que los considerados en el PASO
1 precedente, se considerarán como agentes ajustados por AFIP a los
agentes de la dotación computable.
Si por el contrario la AFIP informa menos agentes, se calculará un
índice representativo del cociente entre los agentes informados en el
Formulario 931 y los agentes considerados en el PASO 1, y ese
resultado, que en todos estos casos será menor a 1, se multiplicará por
los agentes de la dotación computable de cada línea, excepto en
aquellos casos que la dotación hubiere resultado topeada por esta
metodología, en los cuales se procederá al análisis particular.
Situaciones especiales:
En aquellos casos donde no se cuente con la información requerida para
la correcta aplicación de la presente metodología, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS solicitará a quien
corresponda la remisión de la misma.
De no contar con la información requerida en relación con las
dotaciones de personal al momento de liquidar las respectivas
compensaciones, se considerará a los efectos del cálculo de las mismas
el valor CERO (0) para los agentes de la empresa.
Sólo se considerarán las presentaciones de la información que se
requiera cuando las mismas se realicen dentro de los 30 días corridos
contados a partir del primer pago que se realice para el periodo
devengado para el que no se cuente con la información.
De tratarse de una empresa nueva o de una empresa que incorporó
servicios y que por una cuestión de vencimientos ante la AFIP la
información remitida por ese organismo no incluya las novedades
mencionadas, se requerirá la remisión del último F931 y/o eventualmente
las altas tempranas
En el caso de las empresas que estén exceptuadas de presentar el F931 ante la AFIP se omitirá dicha validación.
2.3 Cálculo del coeficiente de distribución de las variables “Agentes Computables ajustados por AFIP” y “Unidades Computables”
Una vez establecidas la Unidades Computables y los Agentes Computables
ajustados por AFIP, determinado en los apartados 2.1 y 2.2 de cada
línea y para cada periodo mensual comprendido entre el mes de abril y
noviembre de 2020 incluidos ambos, se sumaran para cada línea los
guarismos obtenidos de cada variable en cada uno de los meses
mencionados y se dividirán entre cantidad de meses (8).
Con los datos obtenidos de acuerdo con lo descripto se calculara el
coeficiente de participación de cada variable, siendo el cluster el
universo a considerarse en la ponderación.
La ventana temporal descripta anteriormente no se modificara durante la vigencia de la presente resolución.
Este procedimiento de elaboración del coeficiente se aplicará en forma independiente para la variable por la que se distribuya.
El importe a liquidar para cada variable se obtendrá del producto entre
el coeficiente calculado y el monto determinado a distribuir para su
grupo de afinidad.
C. Metodología aplicable a los casos
de líneas que no cumplimentan la totalidad del período utilizado como
base para el coeficiente de participación a los fines de no crear
distorsiones en los mismos:
• Las líneas Nros. 119 y 164, explotadas por EMPRESA DE TRANSPORTE DEL
SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, CUIT N° 30-64701983-4, y
“GENERAL TOMÁS GUIDO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA”,
CUIT N° 33-54661071-9, respectivamente, han sido autorizadas a iniciar
sus servicios el día sábado 5 de octubre de 2019, utilizándose a los
efectos del cálculo y liquidación de las compensaciones tarifarias,
durante sus primeros dos períodos mensuales de prestación de servicios
los datos relativos a los parámetros que detentaban las caducadas
líneas Nros. 112 y 165, cuya operatoria se encontraba encomendada a
EXPRESO LOMAS S.A.
Como consecuencia de la similitud entre los parámetros relativos tanto
a traza, como a parque móvil y personal, aplicables tanto a los
servicios caducados como a las nuevas trazas en esa instancia
asignadas, tal como refiere la Nota N° NO-2019-90454107-APN-SECGT#MTR
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, como asimismo la Resolución
N° 125 de fecha 16 de septiembre de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, resulta conducente a efectos de construir los coeficientes
del punto B.1 la utilización de los montos que por compensaciones
tarifarias fueron liquidados a favor de las caducadas líneas Nros. 112
y 165 durante los períodos comprendidos entre junio y septiembre de
2019.
• Por medio de la Ordenanza Municipal N° 17.405 se dio por finalizada
la concesión de la Línea 548 otorgada a la empresa CIA. MICRO OMNIBUS
LARROQUE 548 SRL, adjudicándose la misma, a partir del 21 de noviembre
de 2019, a la empresa AUTOBUSES BUENOS AIRES SRL (CUIT: 30-71521580-9).
En tal sentido, a los efectos de la construcción del coeficiente
referido en el punto B.1, aplicable a esta última línea deberán tomarse
en cuenta los montos liquidados en virtud de la misma traza
correspondientes al período comprendido entre junio y octubre de 2019,
cuando la misma era explotada por CIA. MICRO OMNIBUS LARROQUE 548 SRL.
• Mediante la resolución N° 21 de fecha 17 de marzo de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se aprobó la fusión de las trazas
de las Líneas N° 36 y N° 141, ambas de jurisdicción nacional, operadas
por la empresa MAYO S.A.T.A. (CUIT: 33- 54635568-9), unificándose ambas
bajo el número de traza N° 141.
En tal sentido, a los efectos de la construcción del coeficiente
referido en el punto B.1, aplicable a esta última línea se debió sumar
los montos asignados a ambas líneas durante el período comprendido
entre junio de 2019 y enero de 2020.
Asimismo, por Resolución N° 39 de fecha 2 de septiembre de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se declaró la caducidad del
permiso otorgado mediante la Disposición N° 32 de fecha 20 de diciembre
de 1996 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA
DISTANCIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, en la traza identificada con el N° 141.
En virtud de ello, mediante la Resolución N° 40 de fecha 2 de
septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se otorgó
una autorización precaria y provisoria a la firma NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA
COMERCIAL) -CUIT N° 33-71677979-9- para la explotación de los Servicios
de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano
de Jurisdicción Nacional identificando la traza de servicios otorgada
con el N° 145.
En tal sentido, por Nota N° NO-2020-66950607-APN-SSTA#MTR de fecha 5 de
octubre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y Nota N°
NO-2020-90898868-APN-SECGT#MTR de fecha 28 de diciembre de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se determinó que el coeficiente
oportunamente asignado a la Línea 141 aprobado por el Anexo II de la
Resolución N° 132/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE sea imputado a la
Línea N° 145 operada por la empresa NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A.
UNIÓN TRANSITORIA.
• Por medio del Expediente N° EX-2019-95656669-APN-SSGAT#MTR se
procedió a caducar, a partir de las liquidaciones correspondientes a
octubre de 2019, la línea CAZ1 de la municipalidad de Campana de la
Provincia de Buenos Aires, cuya traza se encontraba asignada a la
empresa COOPERATIVA DE TRABAJO 6 DE JULIO LTDA (CUIT: 30-71158328-5),
efectuándose la distribución de la misma entre las empresas COOPERATIVA
DE TRABAJO 6 DE JULIO LTDA. (CUIT: 30-71158328-5) -a través de la
concesión de las líneas 501 A, 501 B, 501 C, 501 D, 501 E, 501 F - y
COOPERATIVA DE TRABAJO 3 DE JULIO LTDA (CUIT: 30-66764535-9) -mediante
el otorgamiento del permiso de explotación de las líneas 502 A, 502 B y
502 C- de conformidad con lo establecido Decreto N° 239 de fecha 11 de
abril de 2019 y Decreto N° 336 de fecha 11 de mayo de 2019.
En tal sentido, a los efectos de la construcción del coeficiente
referido en el punto B.1, deberá elaborarse un coeficiente a partir de
los montos liquidados a favor de las líneas que detentan actualmente
cada una de las referidas empresas, con el objeto de ponderar la
cuantía de los montos que deben ser asignados a una y a otra de las
mismas de entre aquellos que fueron liquidados en virtud de la
prestación del servicio de la CAZ1 durante el período comprendido entre
junio y septiembre de 2019.
• Por aplicación de la Resolución N° 177 de fecha 27 de agosto de 2019
de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y
Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, informada mediante
IF-2019-91028795-APN-DNGFF%MTR se procedió a transferir la línea
denominada 256 de la empresa LA FLOR DE LUJAN (CUIT: 33-54622667-1) a
la empresa TRANSPORTE 11 DE JUNIO (CUIT: 30-70854893-2), debiendo
considerarse a los efectos de la construcción del coeficiente
establecido en el punto B.1 referido los montos asignados a la anterior
permisionaria de dicha línea a partir del mes de junio de 2019 y hasta
la efectiva transferencia del servicio en cuestión.
Situaciones especiales:
Servicios de La Plata:
Dada la situación especial que se da con el costo salarial para las
empresas que prestan servicios en la ciudad de La Plata, sean estos
municipales como provinciales, al guarismo obtenido como “Agentes
Computables Ajustados por AFIP” se le adicionará un 10% siendo este
nuevo resultado el que se utilizará para calcular coeficientes. Las
líneas Municipales alcanzadas por esta excepción son todas las que
fueron declaradas oportunamente por la Jurisdicción provincial como
servicios de dicha municipalidad. En cuanto a las líneas provinciales
alcanzadas por este tratamiento especial serán las que fueron
oportunamente declaradas por la jurisdicción provincial y que fueron
identificadas como:
• Línea N° 275 (FUERTE BARRAGAN S A DE TRANSPORTE INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA)
• Línea N° 307 (EMPRESA LINEA SIETE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE)
• Línea N° 202 (TRANSPORTE LA UNION LINEA 202 S.A.)
• Líneas N° 215, 225 y 414 (EMPRESA NUEVE DE JULIO SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE)
• Líneas N° 214, 273 y 418 (UNION PLATENSE S.R.L.)
Estimación de parámetros faltantes:
En el caso en que haya uno o más periodos para los que no se haya
podido establecer los kilómetros prestados por una línea, y al único
efecto de calcular los coeficientes de distribución de la Oferta se
adoptará como algoritmo de estimación la siguiente metodología:
Se tomarán los kilómetros que informe COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DE TRANSPORTE como parámetro para el cálculo de la asignación de Gas
Oil a precio diferencial del primer mes de prestación para un periodo
completo siguiente al que se produzca la necesidad de estimar los
kilómetros, esa magnitud será ajustada en mas o en menos de acuerdo a
la variación porcentual de kilómetros que haya experimentado el clúster
al que pertenece la línea entre el periodo para el que se cuenta con el
dato de COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE y el periodo que
se desea estimar. El cálculo de la variación de kilómetros del clúster
deberá excluir los kilómetros que pudieran haberse informado para ese
servicio o el que lo sustituyera, sean del mismo o de otro prestador,
vale decir que se estará estimando que la línea conserva la variación
promedio del clúster.
Para el caso en que haya cambiado el operador de dicho servicio se
tomará también como parámetro estimado, y a los efectos de establecer
coeficientes, las unidades habilitadas del nuevo operador y los agentes
declarados por este de acuerdo a la normativa vigente. Los parámetros
que surjan de la aplicación del procedimiento descripto son los que se
utilizarán para calcular las Unidades Computables y los Agentes
Computables Ajustados por AFIP para cada periodo para el que resulte
necesario realizar la estimación.