SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
Resolución Conjunta 7/2021
RESFC-2021-7-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2018-56151869- -APN-DERA#ANMAT de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA;
y
CONSIDERANDO:
Que la ex -SUBSECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS del entonces MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA en el marco de la Campaña “Más frutas y verduras”
presentó a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) una solicitud de
incorporación de un artículo que permita definir expresamente a las
verdulerías, sus características, condiciones higiénico-sanitarias,
requisitos, procesos permitidos, entre otros requisitos para su
habilitación.
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) evaluó dicha solicitud y
acordó la creación de un Grupo de Trabajo “ad hoc” para la revisión del
Capítulo II del Código Alimentario Argentino (CAA), coordinado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), a los efectos de su
actualización y/o regulación específica de los establecimientos de
verdulerías–fruterías, carnicerías, mercados y fábricas de productos
alimenticios (conservas, dulces, galletitas, embutidos, etc.) en
general.
Que la coordinación del referido grupo realizó una “Encuesta de
Relevamiento” con la finalidad de tomar conocimiento sobre el estado de
situación en lo que respecta a la posibilidad de incorporaciones a la
normativa vigente contemplando el mandato de la CONAL.
Que se decidió conjuntamente abordar el Eje de Bocas de Expendio y
analizar las posibles incorporaciones en cuanto a definiciones,
clasificaciones, responsabilidades, requisitos generales (documentales,
personales y de infraestructura) y requisitos específicos para los
diversos tipos de establecimientos minoristas.
Que surge de dicha encuesta la necesidad de avanzar en criterios y
requisitos generales de las Bocas/Locales de expendio minoristas y en
paralelo con algunos tipos específicos, priorizando
verdulerías-fruterías, y también carnicerías, panaderías, entre otros.
Que resultó conveniente propiciar la regulación de los establecimientos
de orden minoristas/bocas de expendio a fin de fijar un criterio único
y común que sirva de guía para las autoridades sanitarias locales que
permita mejorar las condiciones higiénico-sanitarias de los
establecimientos, contribuyendo, en gran medida, a mejorar las
condiciones de la oferta y como consecuencia posterior un potencial
aumento de la demanda de los productos.
Que se estableció como documento base la propuesta presentada por la ex
-SUBSECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
Que la Resolución Conjunta N° RESFC-2018-5-APN-SRYGS#MSYDS de fecha 23
de octubre de 2018de la ex -SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN
SANITARIA y la ex - SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA, que
incorpora al Código Alimentario Argentino (CAA) el Artículo N° 154
tris, establece los requisitos para la observancia obligatoria de las
buenas prácticas en la producción de hortalizas y frutas con el objeto
de lograr alimentos inocuos y proteger la salud de la población.
Que la mencionada Resolución Conjunta N° RESFC-2018-5-APN-SRYGS#MSYDS,
tiene el propósito de proteger la salud humana constituyendo un motivo
de preocupación primordial en donde el Estado debe asumir un rol activo
en el diseño y ejecución de políticas para los sectores productivos,
cuya actividad repercute en toda la cadena agroalimentaria.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO
ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS(CONASE) y se sometió a la
Consulta Pública.
Que la CONAL ha evaluado los antecedentes y se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999; 7 de fecha 11 de diciembre de
2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese el título “BOCAS O LOCALES DE EXPENDIO
MINORISTAS” en el Capítulo II del Código Alimentario Argentino, cuya
ubicación será a continuación del Artículo 135.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese el Artículo 147 bis al Código Alimentario
Argentino el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
147 bis: Se denomina verdulería y frutería a la boca o local de
expendio minorista autorizado para expender principalmente frutas,
hortalizas y legumbres en estado fresco, definidos en el presente
Código.
En las verdulerías y fruterías se permitirá el expendio de otros
productos siempre y cuando cumpla con las exigencias previstas en este
Código para cada caso en particular.
El establecimiento deberá cumplir con las Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) y contar con la documentación de origen de forma tal
que permita garantizar la trazabilidad del producto a lo largo de la
cadena.
El establecimiento deberá contar con el equipamiento y utensilios
necesarios que permitan una correcta manipulación, conservación
(equipos de frío si fuera necesario según el tipo de producto), y
comercialización de las frutas y hortalizas. Los productos
alimenticios, envasados o no, deberán colocarse o presentarse en
recipientes, estantes, vitrinas, plataformas, tarimas u otros elementos
adecuados y deberán estar ubicados de manera que se impida el contacto
directo con el suelo y cualquier otro tipo de contaminación.
Los alimentos/productos se mantendrán, en todo momento, separados y
ordenados de manera que cada uno conserve sus características
organolépticas y evite la asimilación de olores o sabores extraños.”
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese.
Arnaldo Darío Medina - Marcelo Eduardo Alos
e. 09/02/2021 N° 6023/21 v. 09/02/2021