COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
Resolución 1/2021
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2021
VISTO:
Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Código Procesal Penal Federal por la Ley N° 27.150 y
su modificatoria Ley N° 27.482,
Y CONSIDERANDO:
Que, entre los once artículos del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
implementados por la Resolución N° 2/2019 de la COMISIÓN BICAMERAL DE
MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL con
vigencia en todo el sistema de justicia nacional y federal a partir del
22 de noviembre de 2019, se encuentra el artículo 21 sobre el derecho a
recurrir una sanción penal ante otro juez o tribunal con facultades
amplias para su revisión. Asimismo, mediante dicha Resolución se
dispuso la implementación en todas las jurisdicciones federales del
territorio nacional del artículo 54 relativo a las causales de
intervención de la Cámara Federal de Casación Penal.
Que, el artículo 54 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL establece en sus
cinco incisos la competencia de los jueces con funciones de casación,
haciendo referencia en su inciso e) a la “revisión de las sentencias
condenatorias firmes en los términos fijados por el artículo 366 y
siguientes” del Código Procesal Penal Federal.
Que, por otra parte, mediante la Resolución N° 1/2020 de esta Comisión
Bicameral se resolvió implementar el artículo 366 inciso f) que
habilita la revisión de una sentencia firme en favor del condenado toda
vez que se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de
aplicación de un tratado en una comunicación individual.
Que, dicha decisión materializada en la citada Resolución N° 1/2020
pretendió ampliar el alcance de la implementación parcial realizada
mediante la Resolución N° 2/2019 en tanto dispuso la aplicación del
artículo 366 inciso f) también en todos los tribunales de la Justicia
Nacional Penal. Es que, tal como quedara expuesto en la reunión de esta
Comisión Bicameral del día 26 de noviembre de 2020, ello resultó
conducente a los fines de la resolución de litigios radicados ante el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos en procesos contenciosos
tramitados originariamente en la Justicia Nacional Penal, ámbito
respecto del cual el artículo 54 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL no
resulta aplicable y, en el que, en consecuencia, tampoco se encontraban
en vigor los artículos 366 y subsiguientes del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL.
Que, a los fines de evitar errores de interpretación de la normativa
procesal vigente que puedan desembocar en perjuicios irreparables en
materia de los derechos de los justiciables y/o posturas
contradictorias respecto del alcance del derecho a la revisión; todo
ello con eventuales impactos en la litigiosidad del Estado argentino
ante los organismos supranacionales, cabe reafirmar la vigencia de los
artículos 366 y siguientes del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL en todas
las jurisdicciones federales del territorio nacional en donde aún no
rige el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL. Ello, en consonancia con la
implementación del artículo 21 que garantiza el derecho a recurrir una
sanción penal ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su
revisión y del artículo 54 relativo a la competencia de los jueces con
funciones de casación de revisar las sentencias firmes en los términos
fijados por el artículo 366 y siguientes. Asimismo, en línea con las
obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y
atendiendo, entre otros, al principio pro homine.
Que, por otra parte, se advierte que en el ordenamiento jurídico
procesal penal que rige para aquellas agencias judiciales de la
Justicia Nacional Penal que aún dependen del Estado nacional, subsiste
una situación de regulación disímil en relación al alcance de los
supuestos de revisión de sentencias condenatorias firmes.
Que, en ese sentido, resulta oportuno implementar para todos los
tribunales de la Justicia Nacional Penal los artículos 366, 367, 368,
369 y 370 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL con el objetivo de evitar
que se generen situaciones de desigualdad ante la ley para los
justiciables, así como un impacto diferencial en litigios seguidos
contra el Estado argentino en organismos supranacionales.
Que ello supone la unificación de los criterios para el ejercicio de
ese derecho en todo el sistema de administración de justicia que
depende del Estado nacional, a la vez que la adecuación del
ordenamiento jurídico interno a los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en particular, a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8.2.h) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14. Inc. 5°).
Que, por otra parte, el artículo 375 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
establece que sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. En este
sentido, el Legislador adoptó una postura concreta en relación al
momento en que resultan ejecutables las sentencias condenatorias firmes
pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Que hasta la sanción del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL no existía una
norma de naturaleza procedimental que de manera expresa estableciera el
momento en que una sentencia condenatoria podía ejecutarse, situación
que dio origen a interpretaciones jurisprudenciales disímiles.
Que la ausencia de criterios interpretativos uniformes originada en la
falta de una norma concreta que otorgue una solución en la materia
genera efectos diferenciales en las causas que tramitan en aquellos
ámbitos de la justicia federal y nacional en donde aún no rige de
manera íntegra el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.
Que, en virtud de ello y a efectos de evitar que el sistema de
progresividad territorial en la implementación del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL genere situaciones de desigualdad ante la ley, resulta
necesaria la implementación del artículo 375 en todo el sistema de
administración de justicia federal y nacional que actualmente depende
del Estado nacional. Ello, en tanto se trata de una regla que garantiza
un mejor resguardo de los derechos de fuente Constitucional y
Convencional, en particular del estado de inocencia que debe mantener
el imputado durante todo el proceso, siendo este uno de los principios
nodales de todo ordenamiento penal.
Que los artículos anteriormente referidos no resultan incompatibles con
el sistema procesal establecido en el Código Procesal Penal de la
Nación (Ley 23.984) toda vez que significan un avance hacia una mayor
tutela de los derechos de los justiciables.
Que, asimismo, para su implementación efectiva no requieren de la
puesta en funcionamiento de nuevas estructuras organizacionales que
pudieran significar obstáculos en su inmediata operatividad.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.063 y el artículo 2° de la Ley
27.150.
Por ello:
LA COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Implementar los artículos 366, 367, 368, 369, 370 y 375
del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL para todos los tribunales con
competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del
territorio nacional y en todos los tribunales de la Justicia Nacional
Penal mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el
Código Procesal Penal Federal, disponiendo su implementación a partir
del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta
Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la CÁMARA NACIONAL DE
CASACIÓN PENAL, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA
NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y, cumplido, archívese.
Anabel Fernández Sagasti - María de los Ángeles Sacnun - Roberto Mario
Mirabella - María Inés Patricia Elizabeth Pilatti Vergara - Mariano
Recalde - Lucas Javier Godoy - Carlos Ramiro Gutiérrez - Martín Ignacio
Soria - Marisa Lourdes Uceda
e. 10/02/2021 N° 6742/21 v. 10/02/2021