MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 61/2021
RESOL-2021-61-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2021
VISTO el EX-2021-06732854-APN-DGD#MT, la Leyes Nros. 19.346 y sus
modificatorias, 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, 22.919 y sus modificatorias, 25.188 y sus
modificatorias y 25.191 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha
19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 618 de fecha 9
de septiembre de 2002, N° 796 de fecha 30 de julio de 2007, 1140 de
fecha 3 de octubre de 2011, 293 de fecha 29 de mayo de 2018 y 421 de
fecha 15 de agosto de 2018, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL N° 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria
N° 18 de fecha 8 de enero de 1988 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.346 y sus modificatorias, instituye
con alcance nacional el régimen complementario de jubilaciones y
pensiones para pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y
regulares, creando a este efecto en el artículo 2° la CAJA
COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA PILOTOS AVIADORES.
Que en el artículo de 27 la mencionada ley se establece que en la Caja
actuará un Síndico que será designado por la Secretaría de Estado de
Seguridad Social, la cual fijará sus facultades atribuciones y deberes.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 1140 de fecha 3 de octubre de 2011 aprobó el texto ordenado del
Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LOS TRABAJADORES
ADUANEROS.
Que el artículo 49 del mentado Estatuto establece que la fiscalización
y el control de los actos de la Caja será ejercida por un Síndico
designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y que acredite título
universitario de una profesión concerniente al tratamiento de
información cuantificable y probada experiencia en el ámbito de la
seguridad social.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 618 de fecha 9 de septiembre de 2002 aprobó el texto ordenado del
Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL
PERSONAL DE OBRAS SANITARIAS.
Que el artículo 24 del citado Estatuto, establece que en la Caja
Complementaria actuará un Síndico, que será designado por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y que el mismo requiere, conforme
lo dispone el artículo 28, poseer título universitario habilitante de
abogado, contador o en otra disciplina atinente al tratamiento de
información económico-financiera.
Que a su vez el artículo 29 del mentado Estatuto establece que el
Síndico durara DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido,
como también removido en cualquier momento por resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 796 de fecha 30 de julio de 2007 aprueba el Régimen Institucional
del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS.
Que el artículo 39 del citado Régimen Institucional establece que la
sindicatura estará integrada por dos síndicos titulares y dos
suplentes. A su vez, la norma precisa que las empresas de la actividad
de las Telecomunicaciones aportantes al Fondo Compensador, designarán
entre ellas, a un agente con carácter de síndico titular y un suplente
y los síndicos restantes serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que a su vez, el artículo 40 establece que la duración del mandato y la
fecha de elección será igual a la de los miembros del Consejo de
Administración, que conforme lo determina el artículo 33, la duración
de la designación es de CUATRO (4) años, pudiendo ser reelectos al
tiempo de la finalización de su mandato.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 293 de fecha 29 de mayo de 2018 aprueba el convenio de
corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social por el cual
se instituye el FONDO PREVISIONAL COMPENSADOR DE JUBILACIONES DE
CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.
Que el artículo 15 bis del reglamento del mencionado Fondo establece
que el órgano de fiscalización estará a cargo de un Síndico designado
por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, con amplias facultades de
verificación y control para el cumplimiento de sus funciones y, que de
resultar necesario, los honorarios del mismo estarán a cargo del citado
Fondo Previsional.
Que las normas de creación y/o las que regulan el funcionamiento de las
entidades de complementación previsional, no prevén de manera uniforme
los requisitos que deben reunir los síndicos a fin de ser designados,
la forma de remoción, ni tampoco la determinación del plazo por el cual
se establece el mandato.
Que, asimismo, existen otras entidades u organismos que administran
regímenes o prestaciones de la seguridad social, que requieren la
intervención de esta Cartera de Estado, la que se realiza por
intermedio de representantes designados al efecto y que la citada
intervención constituye una obligación que emana de la competencia
asignada a la misma.
Que la Ley N° 22.919 del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de
Retiros y Pensiones Militares establece en su artículo 7° que el citado
Instituto funcionará por medio de un Directorio y que el mismo,
conforme el artículo 8° estará compuesto por un miembro propuesto por
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y nombrado por el
MINISTERIO DE DEFENSA, que durará DOS (2) años en sus funciones,
pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período y al que
se le aplica lo dispuesto en la Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública N° 25.188 y sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias.
Que asimismo, el artículo 8° de la Ley N° 25.191 sobre Trabajadores
Rurales establece que la dirección y administración del RENATRE estará
a cargo de un Directorio y que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL designará a un síndico titular y un suplente que
tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones
contables, financieras y patrimoniales del RENATRE.
Que debido a la multiplicidad normativa resulta necesario, a fin de
aportar un marco de seguridad jurídica para todos los actores
involucrados, establecer los requisitos que deben reunir los
representantes o síndicos propuestos y/o designados, como así también
determinar el plazo del mandato por el cual se los designa, la forma de
remoción, todo, de manera complementaria y en los supuestos en que los
mencionados extremos no se encuentren determinados en las normas de
creación o de funcionamiento de las entidades sujetas a supervisión o
en las que se desarrolla una función administrativa o ejecutiva en
representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 421 de fecha 15 de agosto de 2018, establece las funciones,
atribuciones y deberes que deben cumplir los síndicos de entidades de
complementación previsional nombrados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL, reglamentación que de manera complementaria, se añade a las
modalidades y competencias asignadas a los síndicos en los respectivos
estatutos o normas de funcionamiento de las entidades en donde
desempeñan sus funciones.
Que a efectos de establecer un proceso de ordenamiento de la regulación
de los representantes o síndicos que administran o supervisan a las
mentadas entidades, es preciso incorporar en una única norma, los
requisitos que deben cumplir para que los mismos sean propuestos y/o
designados, los plazos del mandato, la remoción o ratificación de sus
funciones, como así también los deberes y atribuciones asignados a los
mismos dejando de este modo sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 421/2018.
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 244 de fecha
24 de abril de 1985, regula la naturaleza de las remuneraciones que
perciben los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL,
y dispone en su artículo 1° que la remuneración de los síndicos
dependientes de la Secretaría de Seguridad Social está a cargo de los
organismos en los cuales estén acreditados y devengará aportes y
contribuciones a los regímenes de seguridad social.
Que a su vez, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 18
de fecha 8 de enero de 1988, modificatoria de la norma anteriormente
citada, sustituyó el artículo 2°, estableciendo que cuando la
remuneración no se encontrare prevista por ley o decreto, la cuantía de
la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos
organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista
remuneración alguna, el síndico percibirá la asignada a la categoría 23
del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública
Nacional, excluidos los adicionales por antigüedad y título.
Que los deberes y atribuciones de los representantes o síndicos, así
como su dependencia funcional definen la relación que los vincula con
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, independientemente
de que las entidades u organismos en las que cumplen sus funciones
satisfagan íntegramente sus remuneraciones.
Que teniendo en consideración el criterio ordenatorio mencionado en los
párrafos precedentes, resulta necesario adecuar e incorporar en una
única norma la regulación relativa a la remuneración de los síndicos
designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dejando de este modo
sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 244
de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria N° 18 de fecha 8 de
enero de 1988.
Que la función pública de representación o supervisión de las entidades
que realizan los representantes o síndicos en nombre del Estado,
requiere la observancia de un comportamiento y respeto por los
principios y pautas éticas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe
y austeridad republicana, a los fines de asegurar la transparencia de
los actos que desarrollan, orientados a la satisfacción del bienestar
de los intereses de los beneficiarios o afiliados a los regímenes
sujetos a fiscalización.
Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.188 entiende por
función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio
del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Que a su vez, el inciso u) del artículo 5° de la ley citada en el
párrafo precedente establece que quedan comprendidos en la obligación
de presentar la declaración jurada todo funcionario público que tenga
por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o
fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
Que por los motivos mencionados en los párrafos que preceden, resulta
imprescindible requerir la presentación de una declaración jurada
patrimonial integral anual a los representantes y síndicos, a efectos
de desarrollar con la transparencia debida la función pública
encomendada.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y modificatorias, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la competencia de entender en la armonización y
coordinación del Sistema Previsional con los regímenes provinciales,
municipales, de profesionales y de estados extranjeros, así como en la
supervisión de los sistemas de complementación previsional cualquiera
fuera la normativa de creación y de intervenir en la elaboración,
ejecución y fiscalización de programas integrados de seguridad social
en lo atinente a los aspectos del ámbito de su competencia.
Que a su vez, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
modificatorio, asigna a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de
intervenir en la coordinación y armonización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones con los regímenes provinciales, municipales y
de profesionales y los sistemas de complementación previsional así como
los correspondientes a Estados extranjeros, como así también, promover
un programa permanente de reformas que tengan por objetivo establecer
un Sistema de Seguridad Social coordinado entre sus distintos regímenes.
Qué asimismo, la norma citada establece que compete a la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación
de las políticas institucionales, jurídicas, legislativas de
organización y gestión de la seguridad social y en la creación,
ordenamiento y fiscalización de los regímenes de la seguridad social.
Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la
Seguridad Social, dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha
tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el Decreto N° 50/2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los síndicos o representantes que cumplen funciones en
los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad
social y/o regímenes de complementación previsional serán en todos los
casos, propuestos, designados, ratificados y removidos por resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 2°.- Las designaciones de los representantes y síndicos
efectuadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se
establecen por el término de CUATRO (4) años, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas que reglamentan el funcionamiento de las
respectivas entidades en las que los mismos cumplen sus funciones.
ARTÍCULO 3°.– Sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la
entidad en cuestión, serán requisitos para ser propuesto y/o designado
representante o síndico: tener domicilio real en el país y contar con
título universitario de abogado o contador con título habilitante, o
bien de una profesión universitaria atinente al tratamiento de
información legal, económica y financiera. En todos los casos, el
candidato deberá acreditar probada experiencia y conocimientos en
materia de seguridad social.
Se requerirá, a efectos de tramitar la correspondiente designación,
ratificación o prórroga de su cargo, la presentación del certificado de
antecedentes penales emitido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 4°.- No podrán ser propuestos y/o designados como representantes o como síndicos:
a. Los fallidos por quiebra, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación por declaración judicial;
b. Los concursados, hasta después de CINCO (5) años después de su
rehabilitación o DIEZ (10) años para los directores o administradores
de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta;
c. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa criminal dolosa;
d. Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de
cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, hasta después de DIEZ
(10) años de cumplida la condena;
e. Los condenados por delitos cometidos en la constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta después de DIEZ (10)
años de cumplida la condena;
f. Los que se hubieren desempeñado como administradores de la entidad, hasta CINCO (5) años del cese de sus funciones;
g. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa
relativa a delitos en perjuicio de la Administración Pública, nacional,
provincial o municipal;
h. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
i. Los sancionados con exoneración o cesantía en la Administración
Pública nacional, provincial o municipal, hasta su rehabilitación;
j. El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación; y
k. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el
artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal,
aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de
la pena.
ARTÍCULO 5°.- Será nula la designación de los representantes o síndicos
que no cumpla con los requisitos e impedimentos estipulados en los
artículos 3° y 4° de la presente resolución, cualquiera sea el tiempo
transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las
prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 6°.- Los representantes o síndicos designados se encuentran
alcanzados por las normas establecidas en la Ley 25.188 y deberán
presentar la declaración jurada patrimonial integral conforme lo
establece la norma mencionada, sus normas modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de creación
o de funcionamiento de las entidades, la remuneración de los
representantes o síndicos propuestos o designados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo de la entidad en la
que desarrollan sus funciones.
Cuando la cuantía de la remuneración no estuviere prevista por las
normas que rigen el funcionamiento de las entidades u organismos
supervisados o administrados, la misma será equivalente a la que
perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que
éstos no tengan prevista remuneración alguna, los síndicos o
representantes percibirán la asignada al Nivel Escalafonario “A” grado
“0” del Agrupamiento Profesional del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP).
En los supuestos en que los gastos que irrogue la función de
sindicatura o de representación sea sufragada por la entidad, se
requerirá que, previo a la presentación de la rendición ante la entidad
para su cobro, la misma sea aprobada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS
REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La citada Dirección Nacional aprobará
los gastos presentados que resulten conducentes al cumplimiento del
plan de trabajo mencionado en el artículo 10 de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Son deberes y atribuciones de los síndicos designados por
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de
los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de
las entidades supervisadas:
a. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, del Estatuto o normas de funcionamiento de la entidad;
b. Fiscalizar la administración de la entidad en los aspectos financieros, patrimoniales, contables, administrativos y técnicos;
c. Examinar los libros, registros, anotaciones y documentos de la entidad;
d. Efectuar arqueos de fondos y valores cuando lo estime conveniente y
por lo menos, al cierre del ejercicio, o cuando se produzca un cambio
en las autoridades de dirección de la entidad;
e. Hacer incluir en el temario de las reuniones del órgano de dirección
los puntos que considere convenientes. A tal efecto, la entidad deberá
poner en conocimiento del síndico con la debida anticipación, el orden
del día a considerar;
f. Participar con voz, pero sin voto en las reuniones de los órganos de
dirección de la entidad y en caso de disconformidad con las decisiones
adoptadas, dejar constancia fundada de la misma;
g. Convocar a reunión extraordinaria del órgano de dirección cuando considere que la urgencia del caso lo requiera;
h. Convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea, si la hubiere,
cuando considere que las circunstancias del caso lo requieran;
i. Examinar e informar de manera fehaciente, tanto a la entidad como a
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, su opinión acerca de los proyectos
de ampliación o modificación de las normas que rigen el funcionamiento
de la entidad;
j. Examinar e informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad anual, emitiendo opinión acerca
de: las disponibilidades, inversiones y cumplimiento de las
obligaciones; sobre la memoria, el balance general y estado de
resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios
correspondientes a cada ejercicio; toda modificación en la fórmula de
cálculo del haber complementario, si correspondiese; y sobre las
decisiones adoptadas por el órgano de dirección durante el curso del
mismo, efectuando una evaluación de la gestión administrativa;
k. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
con una periodicidad semestral, sobre la evolución de la cantidad total
de aportantes, discriminados por empleador y por las mismas categorías
definidas para la efectivización de los aportes y contribuciones, si
las hubiere previsto; cantidad total de beneficiarios identificados por
tipo de prestación que reciban; recaudación, discriminada por mes, por
aportes y contribuciones previsionales y otras cotizaciones por otros
conceptos; beneficio complementario promedio abonado, discriminado por
tipo de prestación, si lo hubiere; y gastos administrativos respecto de
las erogaciones totales;
l. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
cualquier otra cuestión que considere de relevancia en relación al
normal desempeño de la entidad;
m. Producir y elevar toda otra información que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL le requiera de manera expresa;
n. Asesorar a los órganos de dirección en todo lo que considere
relevante en pos mejorar y/o modernizar la organización y la gestión de
la entidad.
o. Analizar o requerir a la entidad que analice la sostenibilidad
financiera y actuarial de los beneficios y/o prestaciones que brinda la
misma, pudiendo solicitar al efecto la confección de un informe
actuarial, con una periodicidad trienal.
Los deberes y atribuciones enunciados serán supletorios o
complementarios a las normas que rigen el funcionamiento de la entidad,
siempre que no se opongan a estas últimas, prevaleciendo la vigencia de
las mismas en caso de contradicción.
ARTÍCULO 9°.- Son deberes y atribuciones de los representantes
propuestos y/o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas
normas, estatutos o reglamentos de las entidades en las que cumplen sus
funciones, la de presentar un informe anual a la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL emitiendo opinión sobre:
a. La cantidad de aportantes, discriminados por categorías, si las hubiere;
b. La cantidad total de beneficiarios identificados por el tipo de prestación que perciben;
c. La recaudación total de recursos discriminado por mes, por aportes y
contribuciones, y otros ingresos discriminados de acuerdo provengan de
fondos públicos o privados, y sean éstos, ordinarios o extraordinarios;
y
d. La evolución económico financiera de la entidad, las proyecciones
que se deriven del informe actuarial y detalle cualquier otra cuestión
de relevancia en relación al desempeño de la entidad.
ARTÍCULO 10.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para
que, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS
REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, coordine el trabajo de los
representantes y síndicos. Para ello, esa Dirección Nacional deberá
requerir y aprobar un plan de trabajo anual, conforme a las
particularidades de cada entidad, en el que se incluirán propuestas de
mejoras en la gestión de las entidades administradas o supervisadas.
Los síndicos y representantes deberán presentar ante la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL un informe anual en el que se detalle el cumplimiento
del plan de trabajo aprobado, como así también las mejoras en la
gestión efectuadas.
ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 421 de fecha 15 de agosto de 2018
y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 244 de fecha
24 de abril de 1985 y su modificatoria N° 18 de fecha 8 de enero de
1988.
ARTÍCULO 12.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que
establezca las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias
que resulten pertinentes para la efectiva aplicación de la presente
resolución.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 12/02/2021 N° 7212/21 v. 12/02/2021