MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 52/2021
RESOL-2021-52-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-56679057- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
19.549, N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 27.419 y N° 27.445, el
Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944 ratificado por la
Ley N° 12.980, los Decretos N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, N° 891
de fecha 1° de noviembre de 2017, N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar
Decreto N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, la Decisión Administrativa
N° 1740 de fecha 22 de septiembre de 2020, la Resolución N° 870 de
fecha 28 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944,
ratificado por la Ley N° 12.980, se fijaron las condiciones generales
para navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional, y se
dispuso que tales actividades serán practicadas únicamente por barcos
argentinos, en las condiciones fijadas por la normativa, exceptuados
los barcos de bandera extranjera dedicados al cabotaje fronterizo, de
acuerdo con los convenios o tratados internacionales.
Que el artículo 6° del mencionado Decreto-Ley N° 19.492/44, modificado
por la Ley N° 27.445, dispone que cuando por circunstancias
excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera
necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse
barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio
correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en
la que actúe la autoridad portuaria nacional, para otorgar permiso
precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en
tanto subsistan circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma
facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la
mencionada autorización en quien designe.
Que, asimismo, por el artículo 30 de la Ley N° 27.419 se estableció que
los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del
artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por Ley N° 12.980,
sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por periodos
superiores a los TREINTA (30) días consecutivos o no consecutivos en el
año aniversario, deberán ser tripulados exclusivamente por personal
argentino.
Que, por otra parte, a través el artículo 13 del Decreto N° 817 de
fecha 26 de mayo de 1992, sustituido por el artículo 10 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 1010 de fecha 6 de agosto de 2004 y éste último
decreto abrogado por el artículo 37 de la citada Ley N° 27.419, se
autorizó a los armadores nacionales y extranjeros, la libre
determinación del personal de explotación de los buques y artefactos
navales, entre otras cuestiones.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992
se creó a la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en la órbita
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y se determinó que sería la autoridad
portuaria nacional.
Que por el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 769 de fecha 19 de
abril de 1993, reglamentario de la Ley de Actividades Portuarias N°
24.093, se estableció que la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES sería la autoridad de aplicación de la referida ley y
revestiría el carácter de autoridad portuaria nacional.
Que por la Resolución N° 870 de fecha 28 de septiembre de 2018 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se delegó en la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE
POLÍTICA NAVIERA Y PORTUARIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el otorgamiento de las
excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de
fecha 25 de julio de 1944 ratificado por la Ley N° 12.980 y, asimismo,
se aprobó el procedimiento para efectuar el trámite de excepciones a la
Ley de Cabotaje Nacional.
Que en oportunidad de establecer el procedimiento aprobado por la
aludida Resolución N° 870/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se expresó,
en los considerandos de la mentada medida, que por sus particularidades
y relevancia económica, las excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional
requieren un trámite dinámico y operativo acorde a las necesidades en
el que se desarrolla la actividad comercial por agua, resultando
imprescindible fijar un procedimiento tendiente a agilizar y
transparentar las citadas solicitudes.
Que de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019, modificado por su similar Decreto N° 335 de fecha
4 de abril de 2020, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene entre sus objetivos el de ejercer
las responsabilidades y funciones correspondientes a la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.093.
Que, por otra parte, por la Decisión Administrativa N° 1740 de fecha 22
de septiembre de 2020, entre otras cuestiones, se aprobó la estructura
organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, que, entre otros, establece que la DIRECCIÓN DE POLÍTICA
NAVIERA Y MARINA MERCANTE dependiente de la SUBSECRETARÍA PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, es competente, entre otras, para entender
en el control del cumplimiento de la Ley de Cabotaje Nacional -Decreto
Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980- y tramitar las
excepciones a la misma.
Que tomó intervención la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA
MERCANTE dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N°
IF-2020-70872454-APN-DPNYMM#MTR de fecha 20 de octubre de 2020, en el
que señaló que las excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional, debido a
sus particularidades y relevancia económica, requieren un trámite
expeditivo acorde a las necesidades en el que se desarrolla la
actividad comercial por agua, resultando imprescindible fijar un
procedimiento más ágil y transparente en el entendimiento que la
necesidad de excepción queda comprobada con la certificación del
cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de la falta de
concurrencia de los supuestos en los que se contempla la necesidad de
denegar la solicitud.
Que, asimismo, destacó que en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 se establecen los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficacia, y por el Decreto N° 891 de fecha 1 de
noviembre de 2017, aprobatorio de las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación, se establece que el sector Público Nacional deberá
aplicar mejoras continuas a sus procesos con el fin de reducir tiempos
que afectan a los administrados.
Que, en ese contexto, la citada DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA
MERCANTE propicia un procedimiento ágil y transparente para la
solicitud de excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N°
19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980.
Que tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N°
IF-2021-11956520-APN-SSPVNYMM#MTR de fecha 10 de febrero de 2021, por
el que destacó que dicha Subsecretaría analizó el desarrollo del
procedimiento aplicable a las excepciones previstas en el artículo 6°
del Decreto-Ley N° 19.492/44 a la luz de la experiencia colectada desde
la aprobación e implementación de la Resolución N° 870/18 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, advirtiendo que resulta necesario profundizar
las mejoras encaradas a través de dicha norma, incorporado nuevos
mecanismos de control y optimizando las gestiones administrativas a
realizarse en los trámites, ajustándolos a las estructuras
organizativas vigentes y a las nuevas necesidades del sector.
Que, en dicho entendimiento, la mencionada Subsecretaría señaló que, en
materia de cabotaje nacional, la necesidad de formular una excepción en
el marco del artículo 6° del Decreto Ley N° 19.492/44 queda comprobada
con la certificación del cumplimiento de los requisitos previstos en
dicha norma, a saber: que no exista un buque de bandera nacional que
acredite el cumplimiento de las condiciones necesarias para atender un
determinado servicio o contrato y que la embarcación propuesta reúna
los requisitos registrales y documentales determinados en la
reglamentación, y asimismo resaltó que el procedimiento propiciado
establece que, una vez formulada y analizada la solicitud y verificada
la ausencia de buques de pabellón nacional que puedan atender el
servicio o contrato requerido, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y
MARINA MERCANTE remita un informe a dicha Subsecretaría en el que se
informará que se verificó el cumplimiento de los recaudos previstos en
la normativa vigente y, una vez recibido el mismo, se emitirá en forma
inmediata un certificado que acredite que la embarcación ha cumplido
los recaudos para acceder a la excepción prevista en el artículo 6° del
Decreto–Ley N° 19.492/44, que será el documento válido para acreditar
dicho extremo y cuya validez será de hasta SEIS (6) meses desde su
expedición.
Que, por otra parte, la citada Subsecretaría destacó que corresponde
dar tratamiento especial a aquellas embarcaciones de bandera extranjera
que deban prestar servicio dentro de un marco de licitación o
contratación de obra pública.
Que, a su vez, señaló que las excepciones a la Ley de Cabotaje
Nacional, por sus particularidades y relevancia económica, requieren un
trámite dinámico y operativo acorde a las necesidades en el que se
desarrolla la actividad comercial por agua, resultando imprescindible
la prosecución del presente trámite a los fines de fijar un
procedimiento tendiente a agilizar y transparentar las citadas
solicitudes.
Que, por todo lo expuesto, corresponde actualizar el procedimiento para
la obtención de las excepciones contempladas por el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980.
Que la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por Ley N°
12.980 y sustituido por la Ley N° 27.445, por la Ley de Ministerios N°
22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por el Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 870 de fecha 28 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES
Y MARINA MERCANTE el otorgamiento de las excepciones previstas en el
artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944,
ratificado por la Ley N° 12.980.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el procedimiento para efectuar el trámite de
excepciones del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944,
ratificado por la Ley N° 12.980, el cual como Anexo I
(IF-2021-11194836-APN-SSPVNYMM#MTR) forma parte integrante de la
presente medida, el que se implementará a través de la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/).
ARTÍCULO 4°.- En caso que el destinatario del servicio sea el ESTADO
NACIONAL, bastará con que el organismo requirente del servicio solicite
la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de
fecha 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980, informando
los detalles de la operación a contratar y cumpliendo en lo pertinente
los requisitos del Anexo de la presente resolución, mediante una
comunicación oficial. La misma deberá ser emitida en forma posterior a
la recepción de las ofertas y anterior al dictado del acto
administrativo que apruebe la contratación.
En respuesta a la solicitud descripta en el párrafo precedente, la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE procederá a
emitir una comunicación oficial informando acerca de la existencia o
inexistencia de embarcaciones de bandera argentina para prestar el
mismo al momento de la contratación. A los efectos de la emisión de la
comunicación descripta precedentemente, se seguirá idéntico
procedimiento al indicado en el Anexo de la presente resolución.
La comunicación oficial cursada desde la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE en los términos detallados en el párrafo
precedente, en la que se informase la inexistencia de embarcaciones de
bandera argentina para prestar el mismo al momento de la contratación,
será considerada certificación suficiente a los efectos de la excepción
prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de
julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/02/2021 N° 7460/21 v. 12/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- La solicitud de excepción prevista en el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980 podrá ser
presentada por el cargador, recibidor o usuarios directos del servicio
a requerir, ante la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en un plazo máximo de NOVENTA
(90) días hábiles y no menor de DIEZ (10) días hábiles, anteriores a la
fecha de iniciación de la operación, debiendo realizarse por medio de
la plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
(https://tramitesadistancia.gob.ar/), y contener el detalle de la
operación a desarrollar, incluyendo:
a. - Tipo de buque/barcaza/remolcador/draga y/ o artefacto naval necesario;
b. - Detalle de la operación solicitada;
c. - Detalle de las características especiales mínimas de la embarcación de acuerdo a la operación solicitada;
d. - Tipo de operatoria a realizar, carga a transportar, volumen de la carga, toneladas;
e. - Fechas de inicio y fin de la operación, y aclaración sobre si la carga deberá ser transportada en más de un viaje.
f. - Puertos o áreas de operación
ARTÍCULO 2°.- La DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE
publicará, por un plazo de DOS (2) días hábiles, la solicitud de
excepción en la página web oficial “argentina.gob.ar” y por intermedio
del correo electrónico oficial de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE puertos@transporte.gob.ar.
La sola publicación de la solicitud a través de los medios referidos se
considerará notificación suficiente a las cámaras que agremian al
sector de los armadores y a las entidades con representación gremial de
los trabajadores del sector.
ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo indicado en el artículo precedente, el
armador que esté en condiciones de prestar el servicio deberá indicar
la disponibilidad del buque/barcaza/remolcador/draga y/ o artefacto
naval necesario de bandera nacional, acreditando poseer las mismas
características comunicadas para la operación solicitada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1° del presente Anexo.
La embarcación que se ofrezca deberá ser de bandera argentina o con
tratamiento de bandera nacional vigente y encontrarse en condiciones
técnicas y jurídicas de navegabilidad, con los correspondientes
certificados de abordo, de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de no existir ofrecimientos, una vez cumplido el plazo
establecido en el artículo precedente, se habilitará automáticamente la
continuidad del trámite para la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Verificada la falta de disponibilidad de embarcaciones de
bandera argentina por parte de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y
MARINA MERCANTE, se notificará al peticionante para que acompañe en
idioma nacional o con su correspondiente traducción pública en el
término de UN (1) día hábil, los siguientes elementos:
a.- La documental que acredite la personería invocada por el peticionante, debidamente certificada y legalizada
b.- nombre de la embarcación;
c.- bandera y señal distintiva
d.- certificados de matrícula o registro, de arqueo y los que acrediten la aptitud para la operación y/o transporte a realizar;
e.- acreditación de las características de la embarcación, según corresponda a la operación que se tramita.
ARTÍCULO 5°.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la
documentación requerida en el artículo precedente y siempre que la
misma se encontrase completa y vigente, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA
NAVIERA Y MARINA MERCANTE, deberá remitir un informe a la SUBSECRETARÍA
DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, el que recomendará la
aprobación o rechazo del trámite de excepción a la Ley de Cabotaje .
La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE,
procederá a constatar el cumplimiento de los recaudos reglamentarios y
evaluará que la solicitud no se encuadre en alguno de los supuestos que
prevén su denegación.
Para el caso de estar cumplidos todos los recaudos necesarios, emitirá
sin más trámite un Certificado de Excepción a la Ley de Cabotaje, que
será el instrumento idóneo para acreditar el otorgamiento al
peticionante de la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley
N° 19.492/44 y será válido para su presentación ante la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, las ADUANAS OPERATIVAS pertinentes, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las dependencias nacionales y provinciales
que así lo requieran.
Dicho permiso será publicado en el sitio web del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y comunicado a través de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/).
En caso de concurrir alguna de las causales de denegación, se
notificará fehacientemente de dicha circunstancia al peticionante,
otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para subsanar las
deficiencias o efectuar los descargos, probanzas y/o aclaraciones que
considerase pertinentes. Vencido el plazo indicado, se analizarán las
constancias y, de corresponder se otorgará el certificado
correspondiente.
Si del análisis de las actuaciones se confirmase la existencia de
alguna de las causales de denegación, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, procederá rechazar la solicitud mediante
acto administrativo.
El otorgamiento de la excepción requerida, no obsta el deber de
cumplimiento del peticionante de los requisitos legales, reglamentarios
o exigidos por otros organismos con competencia en la materia.
ARTÍCULO 6°.- La vigencia de los Certificados de Excepción a la Ley de
Cabotaje descriptos en el artículo precedente no excederá el plazo de
SEIS (6) meses contados a partir de su expedición, debiendo observar en
todo momento el cumplimiento del artículo 30 de la Ley N° 27.419, y del
artículo 13 del Decreto N° 817/92 y ser acompañado del rol de
tripulación debidamente intervenido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
dentro de los DOS (2) días corridos de iniciada la operación; bajo
apercibimiento de suspender la excepción otorgada.
El plazo mencionado podrá prorrogarse por un período de hasta QUINCE
(15) días corridos en el caso de que el peticionante acredite alguna de
las siguientes causales:
a. Por razones climáticas
b. Por razones de índole técnico- operativos.
Las circunstancias referenciadas deberán ser debidamente justificadas y
acreditadas al momento de la solicitud, y su viablidad será analizada
por la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, que
procederá a su aprobación o desestimación.
En este último caso, se notificará al peticionante, el que podrá
iniciar un nuevo trámite de conformidad con el procedimiento que por
este Anexo se aprueba.
ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje podrán
ser renovados de forma ilimitada y por el mismo plazo, debiendo dar
nuevamente cumplimiento al procedimiento aprobado por el presente Anexo.
ARTÍCULO 8°.- En los casos en que el plazo de otorgamiento de los
Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje exceda los TREINTA (30)
días consecutivos o no consecutivos en el año calendario, se deberá dar
comunicación de la misma a la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sindicatos y asociaciones
gremiales, y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(A.F.I.P.), a efectos de que se implementen los mecanismos para que
dicha embarcación extranjera y la operatoria de la misma cumpla con las
regulaciones en materia impositiva establecidas para los buques de
bandera argentina.
ARTICULO 9°.- Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de
finalizada la operación, el peticionante deberá presentar ante la
DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE copia de la
documentación aduanera que consigne volúmenes, pesos o unidades
embarcadas y sus destinos, que se correspondan con los requerimientos
de la solicitud, así como la relación de hechos y cualquier otra
documentación complementaria que permita acreditar las tareas
realizadas por las cuales se otorgó la excepción, bajo apercibimiento
de no otorgar nuevos Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje al
peticionante.
Asimismo, para los casos de excepciones otorgadas por períodos mayores
a los TREINTA (30) días, consecutivos o no consecutivos en el año
aniversario, los peticionantes de dichas excepciones deberán remitir a
la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, dentro
de los QUINCE (15) días hábiles de finalizada la operación, toda la
documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones en
materia laboral, previsional e impositiva establecida para los buques
de bandera argentina.
ARTÍCULO 10.- El otorgamiento de la excepción, no obsta el deber de
cumplimiento del peticionante de los requisitos legales,
reglamentarios, ambientales vigentes, de conformidad con la normativa
aplicable a la operación de que se trate.
ARTÍCULO 11.- A partir de la documentación requerida en los artículos
precedentes, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE
evaluará si existieron en el requerimiento de la excepción condiciones
que excedieron a las necesidades de la operación, en perjuicio de la
bandera nacional, siendo en tal caso el peticionante pasible de las
sanciones previstas en el artículo N° 48 del Decreto Ley N ° 19.492 del
25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980, para lo cual se
dará intervención a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
ARTÍCULO 12.- En caso que el peticionante considere que un armador de
un buque argentino le ocasionó un perjuicio ofreciendo equipos que no
cumplan con las condiciones del requerimiento, podrá presentarse ante
la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, la cual dará
intervención a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en su carácter de
Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL
Y LACUSTRE (REGINAVE).