MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 52/2021

RESOL-2021-52-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-56679057- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 19.549, N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 27.419 y N° 27.445, el Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944 ratificado por la Ley N° 12.980, los Decretos N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar Decreto N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, la Decisión Administrativa N° 1740 de fecha 22 de septiembre de 2020, la Resolución N° 870 de fecha 28 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980, se fijaron las condiciones generales para navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional, y se dispuso que tales actividades serán practicadas únicamente por barcos argentinos, en las condiciones fijadas por la normativa, exceptuados los barcos de bandera extranjera dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los convenios o tratados internacionales.

Que el artículo 6° del mencionado Decreto-Ley N° 19.492/44, modificado por la Ley N° 27.445, dispone que cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la mencionada autorización en quien designe.

Que, asimismo, por el artículo 30 de la Ley N° 27.419 se estableció que los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por Ley N° 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por periodos superiores a los TREINTA (30) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino.

Que, por otra parte, a través el artículo 13 del Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992, sustituido por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 de fecha 6 de agosto de 2004 y éste último decreto abrogado por el artículo 37 de la citada Ley N° 27.419, se autorizó a los armadores nacionales y extranjeros, la libre determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales, entre otras cuestiones.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992 se creó a la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y se determinó que sería la autoridad portuaria nacional.

Que por el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, reglamentario de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, se estableció que la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES sería la autoridad de aplicación de la referida ley y revestiría el carácter de autoridad portuaria nacional.

Que por la Resolución N° 870 de fecha 28 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se delegó en la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA NAVIERA Y PORTUARIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el otorgamiento de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944 ratificado por la Ley N° 12.980 y, asimismo, se aprobó el procedimiento para efectuar el trámite de excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional.

Que en oportunidad de establecer el procedimiento aprobado por la aludida Resolución N° 870/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se expresó, en los considerandos de la mentada medida, que por sus particularidades y relevancia económica, las excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional requieren un trámite dinámico y operativo acorde a las necesidades en el que se desarrolla la actividad comercial por agua, resultando imprescindible fijar un procedimiento tendiente a agilizar y transparentar las citadas solicitudes.

Que de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, modificado por su similar Decreto N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene entre sus objetivos el de ejercer las responsabilidades y funciones correspondientes a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.093.

Que, por otra parte, por la Decisión Administrativa N° 1740 de fecha 22 de septiembre de 2020, entre otras cuestiones, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que, entre otros, establece que la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE dependiente de la SUBSECRETARÍA PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, es competente, entre otras, para entender en el control del cumplimiento de la Ley de Cabotaje Nacional -Decreto Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980- y tramitar las excepciones a la misma.

Que tomó intervención la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2020-70872454-APN-DPNYMM#MTR de fecha 20 de octubre de 2020, en el que señaló que las excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional, debido a sus particularidades y relevancia económica, requieren un trámite expeditivo acorde a las necesidades en el que se desarrolla la actividad comercial por agua, resultando imprescindible fijar un procedimiento más ágil y transparente en el entendimiento que la necesidad de excepción queda comprobada con la certificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de la falta de concurrencia de los supuestos en los que se contempla la necesidad de denegar la solicitud.

Que, asimismo, destacó que en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 se establecen los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, y por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobatorio de las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, se establece que el sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas a sus procesos con el fin de reducir tiempos que afectan a los administrados.

Que, en ese contexto, la citada DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE propicia un procedimiento ágil y transparente para la solicitud de excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980.

Que tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2021-11956520-APN-SSPVNYMM#MTR de fecha 10 de febrero de 2021, por el que destacó que dicha Subsecretaría analizó el desarrollo del procedimiento aplicable a las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44 a la luz de la experiencia colectada desde la aprobación e implementación de la Resolución N° 870/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, advirtiendo que resulta necesario profundizar las mejoras encaradas a través de dicha norma, incorporado nuevos mecanismos de control y optimizando las gestiones administrativas a realizarse en los trámites, ajustándolos a las estructuras organizativas vigentes y a las nuevas necesidades del sector.

Que, en dicho entendimiento, la mencionada Subsecretaría señaló que, en materia de cabotaje nacional, la necesidad de formular una excepción en el marco del artículo 6° del Decreto Ley N° 19.492/44 queda comprobada con la certificación del cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, a saber: que no exista un buque de bandera nacional que acredite el cumplimiento de las condiciones necesarias para atender un determinado servicio o contrato y que la embarcación propuesta reúna los requisitos registrales y documentales determinados en la reglamentación, y asimismo resaltó que el procedimiento propiciado establece que, una vez formulada y analizada la solicitud y verificada la ausencia de buques de pabellón nacional que puedan atender el servicio o contrato requerido, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE remita un informe a dicha Subsecretaría en el que se informará que se verificó el cumplimiento de los recaudos previstos en la normativa vigente y, una vez recibido el mismo, se emitirá en forma inmediata un certificado que acredite que la embarcación ha cumplido los recaudos para acceder a la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto–Ley N° 19.492/44, que será el documento válido para acreditar dicho extremo y cuya validez será de hasta SEIS (6) meses desde su expedición.

Que, por otra parte, la citada Subsecretaría destacó que corresponde dar tratamiento especial a aquellas embarcaciones de bandera extranjera que deban prestar servicio dentro de un marco de licitación o contratación de obra pública.

Que, a su vez, señaló que las excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional, por sus particularidades y relevancia económica, requieren un trámite dinámico y operativo acorde a las necesidades en el que se desarrolla la actividad comercial por agua, resultando imprescindible la prosecución del presente trámite a los fines de fijar un procedimiento tendiente a agilizar y transparentar las citadas solicitudes.

Que, por todo lo expuesto, corresponde actualizar el procedimiento para la obtención de las excepciones contempladas por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980.

Que la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por Ley N° 12.980 y sustituido por la Ley N° 27.445, por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 870 de fecha 28 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE el otorgamiento de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el procedimiento para efectuar el trámite de excepciones del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980, el cual como Anexo I (IF-2021-11194836-APN-SSPVNYMM#MTR) forma parte integrante de la presente medida, el que se implementará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/).

ARTÍCULO 4°.- En caso que el destinatario del servicio sea el ESTADO NACIONAL, bastará con que el organismo requirente del servicio solicite la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980, informando los detalles de la operación a contratar y cumpliendo en lo pertinente los requisitos del Anexo de la presente resolución, mediante una comunicación oficial. La misma deberá ser emitida en forma posterior a la recepción de las ofertas y anterior al dictado del acto administrativo que apruebe la contratación.

En respuesta a la solicitud descripta en el párrafo precedente, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE procederá a emitir una comunicación oficial informando acerca de la existencia o inexistencia de embarcaciones de bandera argentina para prestar el mismo al momento de la contratación. A los efectos de la emisión de la comunicación descripta precedentemente, se seguirá idéntico procedimiento al indicado en el Anexo de la presente resolución.

La comunicación oficial cursada desde la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE en los términos detallados en el párrafo precedente, en la que se informase la inexistencia de embarcaciones de bandera argentina para prestar el mismo al momento de la contratación, será considerada certificación suficiente a los efectos de la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Andrés Meoni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/02/2021 N° 7460/21 v. 12/02/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- La solicitud de excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980 podrá ser presentada por el cargador, recibidor o usuarios directos del servicio a requerir, ante la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en un plazo máximo de NOVENTA (90) días hábiles y no menor de DIEZ (10) días hábiles, anteriores a la fecha de iniciación de la operación, debiendo realizarse por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/), y contener el detalle de la operación a desarrollar, incluyendo:

a. - Tipo de buque/barcaza/remolcador/draga y/ o artefacto naval necesario;

b. - Detalle de la operación solicitada;

c. - Detalle de las características especiales mínimas de la embarcación de acuerdo a la operación solicitada;

d. - Tipo de operatoria a realizar, carga a transportar, volumen de la carga, toneladas;

e. - Fechas de inicio y fin de la operación, y aclaración sobre si la carga deberá ser transportada en más de un viaje.

f. - Puertos o áreas de operación

ARTÍCULO 2°.- La DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE publicará, por un plazo de DOS (2) días hábiles, la solicitud de excepción en la página web oficial “argentina.gob.ar” y por intermedio del correo electrónico oficial de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE puertos@transporte.gob.ar.

La sola publicación de la solicitud a través de los medios referidos se considerará notificación suficiente a las cámaras que agremian al sector de los armadores y a las entidades con representación gremial de los trabajadores del sector.

ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo indicado en el artículo precedente, el armador que esté en condiciones de prestar el servicio deberá indicar la disponibilidad del buque/barcaza/remolcador/draga y/ o artefacto naval necesario de bandera nacional, acreditando poseer las mismas características comunicadas para la operación solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del presente Anexo.

La embarcación que se ofrezca deberá ser de bandera argentina o con tratamiento de bandera nacional vigente y encontrarse en condiciones técnicas y jurídicas de navegabilidad, con los correspondientes certificados de abordo, de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de no existir ofrecimientos, una vez cumplido el plazo establecido en el artículo precedente, se habilitará automáticamente la continuidad del trámite para la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- Verificada la falta de disponibilidad de embarcaciones de bandera argentina por parte de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, se notificará al peticionante para que acompañe en idioma nacional o con su correspondiente traducción pública en el término de UN (1) día hábil, los siguientes elementos:

a.- La documental que acredite la personería invocada por el peticionante, debidamente certificada y legalizada

b.- nombre de la embarcación;

c.- bandera y señal distintiva

d.- certificados de matrícula o registro, de arqueo y los que acrediten la aptitud para la operación y/o transporte a realizar;

e.- acreditación de las características de la embarcación, según corresponda a la operación que se tramita.

ARTÍCULO 5°.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la documentación requerida en el artículo precedente y siempre que la misma se encontrase completa y vigente, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, deberá remitir un informe a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, el que recomendará la aprobación o rechazo del trámite de excepción a la Ley de Cabotaje .

La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, procederá a constatar el cumplimiento de los recaudos reglamentarios y evaluará que la solicitud no se encuadre en alguno de los supuestos que prevén su denegación.

Para el caso de estar cumplidos todos los recaudos necesarios, emitirá sin más trámite un Certificado de Excepción a la Ley de Cabotaje, que será el instrumento idóneo para acreditar el otorgamiento al peticionante de la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44 y será válido para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las ADUANAS OPERATIVAS pertinentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las dependencias nacionales y provinciales que así lo requieran.

Dicho permiso será publicado en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y comunicado a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/).

En caso de concurrir alguna de las causales de denegación, se notificará fehacientemente de dicha circunstancia al peticionante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para subsanar las deficiencias o efectuar los descargos, probanzas y/o aclaraciones que considerase pertinentes. Vencido el plazo indicado, se analizarán las constancias y, de corresponder se otorgará el certificado correspondiente.

Si del análisis de las actuaciones se confirmase la existencia de alguna de las causales de denegación, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, procederá rechazar la solicitud mediante acto administrativo.

El otorgamiento de la excepción requerida, no obsta el deber de cumplimiento del peticionante de los requisitos legales, reglamentarios o exigidos por otros organismos con competencia en la materia.

ARTÍCULO 6°.- La vigencia de los Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje descriptos en el artículo precedente no excederá el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de su expedición, debiendo observar en todo momento el cumplimiento del artículo 30 de la Ley N° 27.419, y del artículo 13 del Decreto N° 817/92 y ser acompañado del rol de tripulación debidamente intervenido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dentro de los DOS (2) días corridos de iniciada la operación; bajo apercibimiento de suspender la excepción otorgada.

El plazo mencionado podrá prorrogarse por un período de hasta QUINCE (15) días corridos en el caso de que el peticionante acredite alguna de las siguientes causales:

a. Por razones climáticas

b. Por razones de índole técnico- operativos.

Las circunstancias referenciadas deberán ser debidamente justificadas y acreditadas al momento de la solicitud, y su viablidad será analizada por la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, que procederá a su aprobación o desestimación.

En este último caso, se notificará al peticionante, el que podrá iniciar un nuevo trámite de conformidad con el procedimiento que por este Anexo se aprueba.

ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje podrán ser renovados de forma ilimitada y por el mismo plazo, debiendo dar nuevamente cumplimiento al procedimiento aprobado por el presente Anexo.

ARTÍCULO 8°.- En los casos en que el plazo de otorgamiento de los Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje exceda los TREINTA (30) días consecutivos o no consecutivos en el año calendario, se deberá dar comunicación de la misma a la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sindicatos y asociaciones gremiales, y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), a efectos de que se implementen los mecanismos para que dicha embarcación extranjera y la operatoria de la misma cumpla con las regulaciones en materia impositiva establecidas para los buques de bandera argentina.

ARTICULO 9°.- Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de finalizada la operación, el peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE copia de la documentación aduanera que consigne volúmenes, pesos o unidades embarcadas y sus destinos, que se correspondan con los requerimientos de la solicitud, así como la relación de hechos y cualquier otra documentación complementaria que permita acreditar las tareas realizadas por las cuales se otorgó la excepción, bajo apercibimiento de no otorgar nuevos Certificados de Excepción a la Ley de Cabotaje al peticionante.

Asimismo, para los casos de excepciones otorgadas por períodos mayores a los TREINTA (30) días, consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, los peticionantes de dichas excepciones deberán remitir a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de finalizada la operación, toda la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones en materia laboral, previsional e impositiva establecida para los buques de bandera argentina.

ARTÍCULO 10.- El otorgamiento de la excepción, no obsta el deber de cumplimiento del peticionante de los requisitos legales, reglamentarios, ambientales vigentes, de conformidad con la normativa aplicable a la operación de que se trate.

ARTÍCULO 11.- A partir de la documentación requerida en los artículos precedentes, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE evaluará si existieron en el requerimiento de la excepción condiciones que excedieron a las necesidades de la operación, en perjuicio de la bandera nacional, siendo en tal caso el peticionante pasible de las sanciones previstas en el artículo N° 48 del Decreto Ley N ° 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980, para lo cual se dará intervención a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 12.- En caso que el peticionante considere que un armador de un buque argentino le ocasionó un perjuicio ofreciendo equipos que no cumplan con las condiciones del requerimiento, podrá presentarse ante la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, la cual dará intervención a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en su carácter de Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE).