SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 23/2021
DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021
VISTO el EX-2020-81623736-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nº 3959, 12.566,
24.696 y 27.233, las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005,
308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005, 356 del 17
de octubre de 2008, 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las
Resoluciones Nros. 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de
2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 810 del 23 de octubre de 2009, 128
del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de
marzo de 2013, 382 del 15 junio de 2017, 386 del 15 de junio 2017; 1
del 2 de enero de 2018 y 67 del 28 de enero de 2019, 733 del 21 de
junio de 2019, 1699 del 9 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 130
del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3959 llamada de Policía Sanitaria Animal establece las
enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines de
preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal
del país.
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal.
Que conforme el artículo 5º de la mencionada norma, la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la Ley Nº 27.233 es el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Que a fin de dar cumplimiento con las acciones encomendadas por las
leyes referidas, el SENASA desarrolla planes y programas sanitarios a
los fines de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de
las enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad
agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la
erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran
establecidos en el conjunto normativo de competencia de este SERVICIO
NACIONAL.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional
que organiza la Sociedad Rural Argentina en su predio ferial de Palermo
es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de
distintas regiones del país, en ciertos casos, con diferentes
condiciones sanitarias.
Que a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la
exposición mencionada, y fortalecer las tareas de prevención, resulta
apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a
los establecimientos de origen de los animales, sus movimientos y a los
requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que quien suscribe es competente para dictar el presente acto, en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Resolución
N° 192 del 04 de marzo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de
control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería,
Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos
sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el
ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para
participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA
INTERNACIONAL (EXPOSICION) que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en
su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores
que deseen participar de la EXPOSICION con sus animales, deben
solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el
pedido de control sanitario oficial, una vez que la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso
del último de los animales con destino al predio ferial, el
establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario
Oficial del SENASA, debiendo cumplir con la totalidad de la normativa
sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe
aportar información fehaciente sobre la ubicación de los animales y
facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario.
Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario, responsable o encargado de los
animales, las condiciones sanitarias que deben cumplir sus animales
según la especie y ubicación del establecimiento.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que
solicitaron el control sanitario de los animales inscriptos para la
EXPOSICION. Dicho control debe ser documentado mediante actas
oficiales, según la normativa vigente y suscripta en forma conjunta
entre el agente de SENASA y el propietario, responsable o encargado de
los animales
Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del
establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el
Sistema Integrado de Gestión de sanidad animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos están en relación estrecha
con otros animales del mismo establecimiento o de otros
establecimientos, se debe realizar la inspección de la totalidad de los
animales ubicados en el predio, y en caso de corresponder, de los
establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los
animales hacia la EXPOSICIÓN, el Veterinario de la Oficina Local del
SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los
animales y el establecimiento han cumplido con la totalidad de las
exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de
la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante
debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa
revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y
estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades
clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se
exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan según
especie y enfermedad en la presente disposición.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación, tanto
sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la
legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del
Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA), completando la
totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible,
consignando cualquier otro dato complementario que se considere
necesario y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos
Veterinarios Privados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los
animales debe encontrarse habilitado por SENASA y ser lavado y
desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Quedan exceptuados a la habilitación los “vehículos para el transporte
de aves no industriales sin fines comerciales, ya que los mismos no se
encuentran comprendidos en los alcances normativos. No obstante, se
debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Las cajas/jaulas/cajones podrán ser de cartón o madera u otro
material seguro y liso, sin salientes puntiagudas y en buen estado de
higiene y mantenimiento.
Inciso b) Las cajas/jaulas/cajones deben proveer el espacio suficiente
para evitar el hacinamiento de las aves dentro de las mismas.
Inciso c) Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal
que permitan una ventilación apropiada para la especie, pero que
impidan que el animal pueda exteriorizar, por un orificio, la cabeza o
una extremidad.
Inciso d) Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes
y estibadas de manera tal que no se muevan durante su traslado y
permitan una correcta aireación entre las mismas.
Inciso e) Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetados con: número
de RENSPA, nombre del criador y cantidad de aves por caja.
Inciso f) Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o atendidos.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Privados
Acreditados. Los certificados extendidos por los Médicos Veterinarios
Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de
enero del 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deben contar confirma, aclaración y número de
Documento Único.
ARTÍCULO 6º. - Documentación exigida para el movimiento a la
EXPOSICION. Los animales despachados con destino a la EXPOSICIÓN, deben
movilizarse de acuerdo a la legislación vigente, amparados con la
siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario Local
actuante, donde conste que se cumplió con todas las exigencias
establecidas en la presente disposición y en la normativa sanitaria
vigente.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados acreditados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.
Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por SENASA y
Certificado de Lavado y Desinfección, según normativa vigente.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda
(FIDHA) para bovinos que provengan de zonas endémicas de garrapata,
según normativa vigente.
Inciso g) En el caso de aves y conejos de raza u ornamentales, que no
se encuentren comprendidos en la normativa vigente sobre registro y
habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la
Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción un número de
RENSPA en el que conste la actividad como “explotación de aves/conejos
de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de
solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el traslado
a la EXPOSICION,
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la
normativa vigente y las recomendaciones del SENASA en materia de
protección y bienestar de los animales en todas las prácticas
veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la
presente Disposición.
ARTÍCULO 8º.- Animales importados. Los animales importados de cualquier
especie que participen de la EXPOSICION, deben cumplir con los
requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los
efectos de obtener la autorización de ingreso al predio ferial.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que
se establecen por la presente disposición, es motivo de rechazo, la
constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en
la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o
golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y
principios de bienestar animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el
ingreso a la EXPOSICIÓN por no cumplir el propietario del
animal/establecimiento con lo establecido por la presente disposición,
debe labrar un acta de constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a fiebre aftosa que deben cumplir los animales de las
especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a
continuación se detallan:
Inciso a) Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación:
Apartado I) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante
la última campaña de vacunación más cercana a la realización de la
EXPOSICIÓN.
Apartado II) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo
menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIUN (21) días corridos
entre ambas, según el siguiente detalle:
Subapartado i) En el caso de que se solicite el ingreso a la EXPOSICION
de animales MAYORES (vacas y toros), y el establecimiento haya
realizado en la primera campaña la vacunación sólo de las categorías
MENORES, se debe vacunar a los animales de las categorías MAYORES
(vacas y toros) antes del ingreso;
Subapartado ii) Sólo se autorizará el ingreso de animales de las
categorías MENORES si recibieron DOS (2) dosis en forma previa al
movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
Inciso b) Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación.
Apartado I) Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su
ingreso a la muestra, una cuarentena en zona de vacunación antiaftosa,
durante la cual recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales, según el
siguiente detalle:
Subapartado i) La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.
Subapartado ii) La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo
no menor de VEINTIUN (21) días corridos después de la vacunación
oficial anterior.
Apartado II) Los animales que ingresen a la EXPOSICION procedentes de
Áreas Libres sin vacunación no podrán retornar al origen, de
conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a brucelosis bovina que deben cumplir los animales
de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a
continuación se detallan:
Inciso a) Los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses de edad deben presentar UN (1)
diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días
corridos previos al ingreso.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente
a aquellos bovinos provenientes de establecimientos “Libres de
Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa
vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la tuberculosis bovina que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN,
que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores de la especie bovina, macho o hembra,
mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de
tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado. La prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA
(90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la exposición.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente
a aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como
“Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido
por la normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a rabia paresiante que deben cumplir los animales de las
especies bovina – bubalina, concurrentes a la exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de
Córdoba: Departamento Rio Cuarto; La Rioja: Departamentos de General
Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza
y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco
y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE
(11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION,
deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre
ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación
de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos
antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la infestación por garrapatas RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS)
MICROPLUS, que deben cumplir los animales de las especies bovina-
bubalina, concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales que provengan de zona endémica de garrapata,
deben ingresar amparados por el Formulario de Inspección previa al
Despacho de Hacienda (FIDHA) junto con el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e) y acreditar haber dado cumplimiento con el baño
precaucional en origen, conforme a la normativa vigente.
Inciso b) No se aceptará el ingreso de animales a la EXPOSICIÓN, en los
cuales se verifique la presencia de cualquier estadío parasitario de
Garrapata RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los
animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a
continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos
certificados como “libres de Enfermedad de Aujeszky” al momento de la
autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis porcina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la infección por Brucela Suis, que deben cumplir
los animales concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos
certificados como “libres de brucelosis porcina” al momento de la
autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la rabia paresiante que deben cumplir los animales de la
especie porcina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de
Córdoba: Departamento Rio Cuarto; La Rioja: Departamentos de General
Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza
y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco
y Junín), deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE
(11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION,
deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre
ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos;
la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30)
días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos
concurrentes deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del
Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones
Ganaderas”.
ARTICULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del
cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia
de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el punto 22.2 del
Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se establecen
los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestra de sangre debe ser realizada por el
Veterinario Local del SENASA o Médico Veterinario Privado Acreditado
ante el SENASA para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma debe realizarse entre los CINCO (5) a los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección del
Laboratorio Animal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL
TÉCNICO (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional
de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre
de AIE, debe cumplir con lo normado por la Resolución Nº 386 del 15 de
junio 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado
el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de extracción de
la muestra.
Apartado III) En el caso de reingreso de animales a la zona libre de
AIE y sólo si superan los QUINCE (15) días corridos de la emisión del
DT-e con el cual ingresó a la EXPOSICION, debe presentarse un
certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Influenza equina que deben cumplir los équidos
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los équidos concurrentes deben ser vacunados por el
Veterinario Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado
Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre
los VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la
exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos antes del
despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la rabia paresiante que deben cumplir los animales de la
especie equina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de
Córdoba: Departamento Rio Cuarto; La Rioja: Departamentos de General
Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza
y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco
y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia con fecha no anterior
a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al predio
ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION,
deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre
ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos;
la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30)
días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Brucelosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y
camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar resultados
serológicos negativos al diagnóstico de BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA a
Brucella Melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el
Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días
corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección
del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Epididimitis ovina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la epididimitis ovina producida por Brucella
Ovis, que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICION, que a
continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar serología negativa
a Brucella Ovis y deben ser sangrados por el Veterinario Local del
SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la
fecha de ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección
del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 24.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Rabia paresiante que deben cumplir los ovinos, caprinos
y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de
Córdoba: Departamento Rio Cuarto; La Rioja: Departamentos de General
Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza
y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco
y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia con fecha no anterior
a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al predio
ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION,
deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo entre
ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos;
la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30)
días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 25.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a Tuberculosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y
camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la
Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Cabañas caprinas de carne y leche,
tambos caprinos; Cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de
carne caprinos y ovinos) concurrentes a la EXPOSICION, que a
continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores de las especies CAPRINA y OVINA, mayores de
SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de
tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Privado
Acreditado.
Inciso b) La prueba de tuberculinización debe ser realizada entre
SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso
a la exposición.
Inciso c) Quedan exceptuados de la presentación del certificado de
tuberculinización negativo los animales que provengan de
establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
ARTÍCULO 26.- Maedi Visna. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a Maedi Visna que deben cumplir los ovinos concurrentes a la
EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Maedi
Visna, a partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario
Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al
predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA
SCREENING Y CONFIRMATORIO y se consideran positivos aquellos animales
que no superen ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio
Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
(DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El diagnóstico de un animal positivo a Maedi Visna inhabilita
a la cabaña a la cual pertenece para el envío de animales a la
EXPOSICION.
ARTÍCULO 27.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los
requisitos sanitarios relativos a la Artritis- Encefalitis Caprina que
deben cumplir los caprinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a
continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Artritis
Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo oficial realizado por el
Veterinario Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos
previos al ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA
SCREENING Y CONFIRMATORIO, considerándose positivos a aquellos animales
cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio
Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
(DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El hallazgo de un solo animal positivo a Artritis encefalitis
caprina inhabilita a la cabaña para enviar animales a la EXPOSICIÓN.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES
ARTÍCULO 28.- Newcastle. Los interesados, responsables del
establecimiento de origen de las aves, deben presentar en la Oficina
Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la EXPOSICION,
un Certificado Sanitario, rubricado por un médico veterinario
matriculado en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la
Enfermedad de Newcastle (con vacuna viva) en el período comprendido
entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos previos al inicio
del traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna
administrada, el número de estampilla, número de serie y marca.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.
ARTÍCULO 29.- Requisitos.
Inciso a) Los establecimientos de producción industrial que envíen
reproductores deben estar habilitados por la Resolución SENASA N° 618
del 18 de julio de 2002. Se exceptúa de este requisito a aquellos
predios de producción familiar, que deben ser identificados como
explotación CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados. Se establecen los
requisitos sanitarios que deben cumplir los reproductores rumiantes
importados concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) El propietario, responsable o encargado de los animales debe
tramitar en la oficina local correspondiente el Formulario de
Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución
N° 733 del 21 de junio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, junto con el resto de la documentación de
despacho.
Inciso b) Al egresar de la EXPOSICION se debe confeccionar un nuevo
“Formulario de Comunicación de Novedades” (Anexo II Resolución N°
733/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA),
indicando el destino del animal, independientemente de si hay un cambio
o no de propietario.
Inciso c) En caso de cambio de propietario del animal por venta o
remate durante la EXPOSICION, se debe confeccionar en la Oficina Local
de destino un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”,
establecido en el Anexo I de la citada Resolución N° 733/2019.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de
animales a eventos temporales. Todo animal que ingrese al predio ferial
para una actividad diferente a la propia de exposición, como
espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u
otros eventos, que no implique el contacto con los animales estabulados
en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con
las siguientes exigencias sanitarias y/o documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMÉLIDOS y PORCINOS: Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS:
Apartado I) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda.
Apartado II) Certificación de diagnóstico de anemia infecciosa equina
(AIE) con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60) días
corridos de emitida.
Apartado III) Certificación de vacunación contra influenza equina que
debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los laboratorios
con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser
anterior a NOVENTA (90) días corridos de la fecha de inicio de la
exposición o de la fecha del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es
pasible de las sanciones dispuestas por el Capítulo V de la Ley N°
27.233 y su Decreto Reglamentario Nº 776 del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Pesca.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 130 del 22 de
mayo de 2019 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1°,
Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. - De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 12/02/2021 N° 7083/21 v. 12/02/2021