MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Disposición 11/2021
DI-2021-11-APN-SSEC#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-11374122- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.506
y su modificatoria, el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de
2020, la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento”, que rige en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades
económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de
la información apoyado en los avances de la ciencia y de las
tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o
mejoras de procesos.
Que sin dejar de lado el objetivo primordial de contribuir a la
competitividad del entramado productivo a partir de la incorporación de
conocimiento y de nuevas tecnologías y a la generación de empleo de
calidad, mediante la Ley Nº 27.570 se introdujeron ciertas
modificaciones a la citada Ley N° 27.506 con el fin de lograr una norma
más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los
propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en
el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, y en el contexto de la
emergencia sanitaria.
Que por el Artículo 19 de la Ley N° 27.570 y su modificatoria se
designó como Autoridad de Aplicación del referido régimen al MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que por conducto del Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020,
se reglamentó la Ley N° 27.506 y su modificatoria, estableciéndose los
presupuestos principales del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, deviniendo necesario para la aplicación de las citadas
normas, que la Autoridad de Aplicación dicte las normas complementarias
y aclaratorias correspondientes.
Que en el sentido descripto precedentemente, mediante la Resolución Nº
4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
aprobaron las normas complementarias y aclaratorias que regirán el
Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento.
Que asimismo, dicha norma faculta a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
implementar las acciones y dictar las normas necesarias que resulten
conducentes a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas
en la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, el Decreto Nº 1.034/20 y en la
mencionada resolución.
Que tomando en consideración los objetivos antes señalados y a fin de
dotar de operatividad al Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, resulta
necesario y conveniente, dictar las normas que contengan las formas y
condiciones que deberán observar los interesados en acceder al Régimen
así como aquellas que dispongan la forma de acreditar los requisitos de
permanencia en el mismo y el acceso a los beneficios contemplados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 2° de la Resolución Nº 4/21 del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco del
“Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” se realizarán
por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063
del 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43
de fecha 2 de mayo de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, teniendo, la información
presentada por el solicitante, carácter de declaración jurada en los
términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 2°.- La presentación de la solicitud de inscripción
significará de parte del presentante el pleno conocimiento y aceptación
de las normas que rigen el Régimen de promoción de la Economía del
Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- En caso que se comprobara la falsedad de los datos,
información y/o documentación aportada por los sujetos inscriptos o el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa
aplicable, serán de aplicación las sanciones previstas en el CAPÍTULO
IV de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos inscriptos en el Registro “Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento” deberán conservar la
documentación presentada, así como la demás documentación respaldatoria
de sus declaraciones por DIEZ (10) años, contándose el plazo desde la
presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación.
En cualquier momento del plazo estipulado en el párrafo precedente, la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá requerir la presentación de
la documentación original y cualquier otra documentación o información
que estime necesaria, a los efectos de verificar el correcto
cumplimiento de la normativa aplicable al “Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento”.
ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL
DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO (REGISTRO EDC)
Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, el
solicitante deberá completar y autorizar el envío del formulario que a
tales fines establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se
encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho
organismo recaudador (www.afip.gob.ar).
El cumplimiento de esta instancia sólo será posible en la medida que el
interesado se encuentre en curso normal de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y previsionales, conforme la información con la
que cuenta el organismo recaudador.
La información necesaria para completar el formulario será obtenida de
las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ventas
vencidas y presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones
sociales (Formularios 931) en los términos en que ésta lo determine.
ARTÍCULO 6°.- Una vez completada la instancia referida precedentemente,
el interesado podrá continuar con la inscripción en TAD, a cuyo efecto
deberá completar el “Formulario de Inscripción” junto a las
declaraciones juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran
obrantes en el Anexo I, que como IF-2021-11952284-APN-DNDEC#MDP, forma
parte integrante de la presente medida, y adjuntar la documentación
adicional listada en el mismo.
Las microempresas comprendidas en el supuesto previsto en el Artículo
6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, interesadas en obtener su
inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán completar en
carácter de declaración jurada, el apartado específico que al efecto se
encuentra obrante como parte del formulario de inscripción referido
precedentemente y su respectiva Declaración Jurada.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento del requisito de realización de actividad
promovida en los términos del Artículo 4, apartado II.a de la Ley N.º
27.506 y su modificatoria, será verificado en base a la información que
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP remitirá respecto
de la facturación de cada solicitante - tomando como base los códigos
del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) aprobado por la
Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento por
los medios electrónicos habilitados al efecto.
En los supuestos comprendidos en el Artículo 4, apartado II.b) de la
Ley N° 27 506 y su modificatoria, en los que el requisito de
realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la
forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE,
que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna
de las actividades promovidas, o que el porcentaje de facturación
correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación
total de la empresa; dicho extremo deberá ser acreditado mediante la
presentación de una declaración jurada cuyo modelo se encuentra obrante
en el Anexo I de la presente medida, acompañada de una certificación
contable con la intervención del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la jurisdicción correspondiente en la cual se describa la
actividad económica promovida desarrollada y la facturación atribuible
a la misma, de acuerdo al modelo que como Anexos II y II b,
IF-2021-11952516-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-11952691-APN-DNDEC#MDP,
respectivamente, forman parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de la categorización establecida por el
Artículo 4° del Anexo I de la Resolución Nº 4 de fecha 13 de enero 2021
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los sujetos solicitantes
deberán presentar el certificado MIPYME vigente al momento de la
solicitud de inscripción, emitido conforme la Resolución N° 220 de
fecha 12 de abril del 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, o la que en el futuro
la reemplace.
En los supuestos en los que no fuera posible contar con dicho
certificado, en virtud de encontrarse comprendida en los supuestos de
exclusión contemplados en la norma citada precedentemente, su
encuadramiento según tamaño tendrá lugar en función de la información
aportada por el interesado en acceder al régimen, correspondiente al
promedio de ventas de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales,
según la información declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, excluyendo de dicho cálculo el monto del Impuesto al
Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n
corresponder, y computando sólo el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del
monto de las exportaciones; así como la cantidad de personal ocupado en
promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales, según la
información brindada por la empresa mediante el Formulario de
Declaración Jurada F. 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los
períodos correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Si la solicitante optare por acreditar el requisito de
mejoras continuas en calidad o certificación de norma de calidad
reconocida en los términos del Artículo 4 apartado II punto l de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria, deberá completar el correspondiente
apartado dentro del “Trámite de Inscripción” disponible en la
plataforma TAD, y acompañar la constancia mediante la cual acredite las
mejoras incorporadas o en proceso de incorporación, o bien la obtención
de la certificación según el caso.
ARTÍCULO 10.- El o los planes de mejora continua implementados por las
empresas deberán contemplar en su conjunto una carga horaria superior a
las OCHENTA (80) horas, incluyendo el diseño e implementación del plan
de mejora en todos los casos. En el supuesto que el diseño y la
implementación del plan de mejora continua se realice a través de un
organismo del sector público nacional, serán elegibles para tal fin los
ministerios o secretarías públicos nacionales y organismos
centralizados y descentralizados con competencia en áreas de la
economía del conocimiento.
A los fines de cumplimentar el requisito de mejora continua en calidad,
el solicitante deberá presentar la documentación respaldatoria emitida
por el organismo, institución o consultor responsable de la ejecución
del plan junto con la empresa. Dicha documentación deberá contemplar:
razón social de la empresa; fecha de inicio; fecha de culminación (si
corresponde); cantidad de horas de trabajo; objetivo y breve detalle
del plan de mejora; meta a alcanzar/evaluar luego de la implementación.
Para aquellos casos en los que el plan de mejora continua se encuentre
en proceso al momento de la presentación, la culminación de la
implementación deberá ser informada a la citada Dirección Nacional
dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.
ARTÍCULO 11.- Las normas de calidad admisibles a efectos de considerar
acreditado el cumplimiento de dicho requisito serán las listadas en el
Anexo III que como IF-2021-11953184-APN-DNDEC#MDP, forma parte
integrante de la presente disposición.
En el caso de la obtención o proceso de tramitación de una norma de
calidad, deberá acompañarse la documentación que emita el ente
certificador donde conste que tal proceso fue cumplimentado o se
encuentra en trámite, incluyendo la fecha de inicio del mismo en el
último caso. Deberá acreditarse la efectiva obtención en un lapso no
mayor a UN (1) año desde su inicio. La obtención de la certificación de
la norma en proceso deberá ser informada a la mencionada Dirección
Nacional dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.
ARTÍCULO 12.- Los particulares u organizaciones que deseen presentar
consideraciones para actualizar el listado de normas incluidas en el
Anexo III, deberán presentar el formulario disponible a tal efecto, el
que como Anexo IV, IF-2021-11953377-APN-DNDEC#MDP, forma parte
integrante de la presente medida. Dicho formulario será evaluado por la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento, dando
curso a la solicitud en caso de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 13.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de
inversiones en capacitación en los términos del Artículo 4° apartado II
punto 2.a de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá declararlo en
el “Trámite de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD, y
presentar la declaración jurada conforme al modelo que como Anexos V.a
y V.b (IF-2021-11953639-APN-DNDEC#MDP e
IF-2021-11954433-APN-DNDEC#MDP), respectivamente, forman parte
integrante de la presente medida, debiendo acompañar los comprobantes
que demuestren tales inversiones conforme la documentación allí listada.
La asignación estímulo correspondiente a los entrenamientos rentados
realizados por estudiantes y/o egresados de las actividades de
formación en las áreas de la Economía del Conocimiento, en el marco de
la Ley de Pasantías N° 26.427 deberá ser informada en el Anexo V.b.y
acompañar el convenio correspondiente.
ARTÍCULO 14.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de
inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) en los términos del
Artículo 4° apartado II punto 2.b de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, deberá declararlo en el “Formulario de Inscripción”
disponible en la Plataforma TAD, mediante la presentación de la
declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VI,
IF-2021-11954180-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente
medida, debiendo acompañar los comprobantes que demuestren tales
inversiones conforme la documentación allí listada .
En función de lo establecido en el inciso e) del Artículo 9° del Anexo
I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARRROLLO PRODUCTIVO, se
computarán en hasta un OCHENTA PORCIENTO (80%) de la inversión exigida,
los salarios de las personas destinadas a la Investigación y Desarrollo
de los productos o procesos susceptibles de protección por las Leyes
Nros 11.723, 24.481, 22.362, 26.355 y 22.426 y el Decreto-Ley N° 6.673,
entre otras que pudieran resultar de aplicación, en virtud de
considerarse inversiones relevantes para aumentar el esfuerzo en
investigación y desarrollo de las empresas.
ARTÍCULO 15.- En caso de optar por acreditar el requisito de
exportaciones en los términos del Artículo 4° apartado II punto 3 de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, el solicitante deberá declararlo en
el “Formulario de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD y
presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexos VII
a y VII b (IF-2021-11954960-APN-DNDEC#MDP.e
IF-2021-11955394-APN-DNDEC#MDP) respectivamente, forman parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- A los fines de determinar si la actividad promovida se
encuadra en el concepto de autodesarrollo, en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 5 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y el Artículo
3 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar
una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VIII
(IF-2021-11955831-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento analizará la información presentada junto a la
documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos
y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para la
inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento y el acceso a los beneficios
del citado régimen.
En caso de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento formulare observaciones a la solicitud de inscripción y/o
documentación acompañada o entendiera necesario requerir alguna
información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto
o incumplimiento, notificará dicha circunstancia al solicitante,
otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o
presentación de la información y documentación requerida. Este plazo
podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del
solicitante o de oficio.
El incumplimiento de lo requerido supondrá la caducidad del trámite de
inscripción por parte del solicitante. En ese caso, la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento notificará al
solicitante por medio de una providencia que el trámite ha quedado
caduco y que las actuaciones se archivarán.
La caducidad del trámite, en los términos del párrafo precedente,
implica que se podrá requerir una nueva solicitud de inscripción a
partir del 1 de enero del año siguiente al de la presentación
primigenia.
ARTÍCULO 18.- Cumplidos los extremos señalados en el artículo
precedente, la mencionada Dirección Nacional emitirá el respectivo
informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la
petición de inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, dejando expresa
constancia sobre los aspectos considerados, la normativa aplicable, la
actividad que se considera promovida y la proporcionalidad respecto de
la actividad total, en caso de corresponder. El informe y las
actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO para su análisis y tramitación.
El acto administrativo de inscripción o rechazo será suscripto por la
citada Subsecretaría y notificado al solicitante por medio de la
Plataforma TAD, debiendo indicar el momento desde el cual el
beneficiario se considera inscripto en el Registro de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
A tales efectos, un beneficiario se considerará inscripto desde la
fecha de presentación de la solicitud de adhesión al Régimen o, en caso
de haber requerido la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía
del Conocimiento que se subsanen errores u omisiones, desde la fecha en
la que el beneficiario acredite el cumplimiento de los extremos
observados.
Una vez incorporada la persona jurídica al registro, el sistema asignará de forma automática un número de inscripción.
El acto administrativo que ordene la inscripción, deberá ser comunicado
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con expresa
indicación de la fecha en que el beneficiario se considera inscripto.
ARTÍCULO 19.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN POR ADHESIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922
Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software
de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su
solicitud de adhesión en los términos de la Resolución N° 449/19 de la
ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES, Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
derogada por la Resolución N° 30/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y que hayan sido notificados por la mencionada Dirección
Nacional de encontrarse en curso normal de sus obligaciones
promocionales, bajo cualquiera de los supuestos del Artículo 2° de la
Disposición N° 3 de fecha 7 de enero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE
ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, deberán ratificar su voluntad de continuar
con la adhesión solicitada, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a
contar desde entrada en vigencia de la presente Disposición o bien,
desde que se encontrare notificada la configuración de alguno de los
supuestos previstos en el dicho Artículo 2°, lo que fuere posterior.
Dicha ratificación deberá formalizarse mediante la presentación del
formulario de “Ratificación de adhesión al Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento” que como Anexo IX
(IF-2021-11955937-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente
disposición, debiendo adjuntar la documentación allí listada.
ARTÍCULO 20.- Cumplida la formalidad prevista en el Artículo 19 de la
presentes medida la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento se formalizará
conforme el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente
disposición.
El acto administrativo que ordene la inscripción deberá ser comunicado
a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con expresa
indicación de la fecha de inscripción, la cual, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 20° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, es
el 1° de enero del año 2020.
ARTÍCULO 21.- APORTE FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO (FONPEC) A los fines de determinar el monto del aporte
previsto en el Artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los
beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
deberán aplicar, de acuerdo a la categorización establecida en el
Artículo 8° de la presente disposición, la escala que va del UNO POR
CIENTO (1 %) para el caso de las micro empresas, al DOS COMA CINCO POR
CIENTO (2,5 %) para el caso de las pequeñas y medianas empresas y al
TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %) para las grandes empresas, del total
de los beneficios percibidos.
El pago de dicho aporte deberá realizarse en forma anual a los QUINCE
(15) días hábiles de la fecha de vencimiento de la declaración jurada
del Impuesto a las Ganancias, en la cuenta bancaria a nombre del FONDO
FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC)
que oportunamente se informe.
Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme
lo previsto en el Artículo 19 de la presente disposición (adherentes
del Régimen de promoción de la industria del software), respecto a los
beneficios correspondientes al ejercicio fiscal 2020, dicho aporte
deberá calcularse al recibir dichos beneficios y podrá ingresarse en
DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas en las mismas fechas
establecidas para los vencimientos de los anticipos del Impuesto a las
Ganancias conforme lo previsto por la Resolución General N° 4034/17 de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, aún cuando por el
resultado de su balance impositivo no corresponda ingresar adelantos.
Debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del importe por
dicho concepto, al momento de la presentación anual prevista en el
Artículo 26 de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Los aportes al FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC) deberán ser acreditados mediante las
respectivas constancias de depósito y/o transferencia bancaria, las que
deberán acompañarse en ocasión de darse cumplimiento a la presentación
anual contemplada en el Artículo 26 de la presente medida, con una
explicación del detalle de los cálculos efectuados para arribar a dicho
monto.
La falta de presentación de este comprobante podrá dar lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de
la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO PARA LA BAJA VOLUNTARIA DE LA INSCRIPCIÓN
El sujeto beneficiario interesado en solicitar la baja de su
inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento, deberá presentar el
formulario “Solicitud de Baja al Registro EDC” que como Anexo X
(IF-2021-11956104-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente
medida, y acompañar la documentación allí requerida.
ARTÍCULO 24.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento analizará la información presentada junto a la
documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos
y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para aceptar
la baja solicitada.
En caso de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento formulare observaciones a la solicitud de baja o
entendiera necesario requerir alguna información o documentación
adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento,
notificará ello al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días
hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y
documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo
plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.
ARTÍCULO 25.- Cumplidos los extremos señalados, la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Economía del Conocimiento emitirá el respectivo
informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la
petición de baja en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento, dejando expresa
constancia sobre los aspectos considerados y la normativa aplicable. El
informe y las actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO El acto administrativo mediante el cual se formalizará
la baja solicitada será notificado al solicitante por medio de la
Plataforma TAD. La baja será comunicada también a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La baja dispuesta no impedirá el desarrollo de las actividades de
verificación y control por los períodos en los que el beneficiario
hubiere usufructuado de los beneficios del régimen, así como el inicio
de un procedimiento sancionatorio conforme las previsiones dispuestas
en el Capítulo VII de la Resolución Nº 4/2021 del Ministerio de
Desarrollo Productivo, en aquellos supuestos en los que pudieran
haberse configurado incumplimientos en el lapso de permanencia en el
Régimen.
ARTÍCULO 26.- PRESENTACIÓN ANUAL
De conformidad a lo normado en el artículo 22 de la Resolución Nº
4/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dentro de los plazos
allí previstos, las beneficiarias del Régimen deberán completar y
autorizar anualmente el envío del formulario que a tales fines
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual se
encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho
organismo recaudador (www.afip.gob.ar). Asimismo deberán presentar en
TAD, a través del trámite denominado “Acreditación de Cumplimiento
Anual” la información correspondiente a la nómina de personal afectado
a actividades promovidas, de acuerdo al formulario que como Anexo XI
(IF-2021-11956408-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente
medida, junto con la documentación adicional requerida y allí listada;
bajo pena de aplicar las sanciones dispuestas en los Artículos 15° y
15° bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria En dicha oportunidad
deberá asimismo, informar los cambios que pudieren haber tenido lugar
respecto de los requisitos sustanciales que ameritaron el otorgamiento
de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento.
ARTÍCULO 27.- PAGO DE TASA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL
El pago de la tasa conforme el cálculo previsto en el artículo 28° de
la Resolución N° 4/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberá
realizarse:
a) en forma mensual respecto del beneficio de los Artículos 8° y 9° de
la Ley Nº 27.506 y su modificatoria. Esta tasa deberá ser abonada
dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del
beneficio; y b) en forma anual respecto del beneficio del Artículo 10
de la ley Nº 27.506 y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles
de la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada del
Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme
lo previsto en el Artículo 19 de la presente disposición (adherentes
del Régimen de promoción de la industria del software), respecto a los
beneficios correspondientes al ejercicio fiscal 2020, dicho aporte
deberá calcularse al recibir dichos beneficios y podrá ingresarse en
DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas conjuntamente con los
vencimientos de los anticipos del Impuesto a las Ganancias conforme lo
previsto por la Resolución General N° 4034/17 del la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, debiendo quedar acreditado el pago de la
totalidad del importe por dicho concepto, al momento de la presentación
anual prevista en el Artículo 26 de la presente medida.
ARTÍCULO 28.- Para realizar el pago de la tasa tanto mensual como
anual, el beneficiario deberá ingresar a TAD, buscar el trámite
denominado “Pago de Tasa en concepto de verificación y control (EDC)”,
completar el formulario correspondiente a Contribuciones Patronales y/o
Impuesto a las Ganancias según corresponda y adjuntar la documentación
solicitada.
La falta de pago de la tasa y su acreditación podrá dar lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de
la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO PARA LA AUDITORÍA
El procedimiento de Auditoría que tendrá lugar en el marco de las
actividades de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la
Ley Nº 27.506 y su modificatoria y en el Decreto N° 1.034/20, se
desarrollará conforme las siguientes pautas:
l- Iniciará con la notificación de tal circunstancia a la empresa.
Dicha notificación será efectuada por la citada Dirección Nacional, y
pondrá en conocimiento de la empresa beneficiaria, la fecha de
realización de las respectivas tareas, la nómina de los integrantes del
equipo verificador, el plan de trabajo a desarrollar, la documentación
y el plazo en el que la empresa deberá poner a disposición de los
mismos.
II. La empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2)
días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida,
por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar
debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la
notificación efectuada.
III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección Nacional notificará la denegación del aplazamiento.
IV. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado y
exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme
el apartado I del presente artículo.
V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a
la elaboración del “Reporte Final de Verificación Previa”, el equipo
verificador podrá requerir documentación adicional.
VI. La presentación de la documentación requerida, así como de las
manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser
firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y
representantes de la empresa). El incumplimiento parcial o total del
requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta.
VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la
realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente,
la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de considerar a
la beneficiaria incursa en el incumplimiento del régimen informativo,
conforme lo dispuesto en los Artículo 15° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria.
VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá
elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el “Reporte
Final de Verificación Previa”, el que deberá indicar metodología
utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como
el cálculo y monto del beneficio aprobado.
Asimismo, deberá encontrarse adjunta la documentación o copias
presentadas por la empresa en relación a la solicitud del beneficio. El
mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Economía del Conocimiento
ARTÍCULO 30.- Una vez finalizado el proceso de relevamiento de
información, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento notificará vía TAD el informe elaborado por el cuerpo
auditor, en el cual se detallarán específicamente y en caso que
correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o
cualquier otra información que pudiera resultar relevante.
La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos para ejercer su derecho de defensa y acompañar toda la
documentación e información pertinente.
Mediando fundadas razones, la beneficiaria podrá solicitar ampliación
del plazo por hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos
adicionales, quedando a exclusivo criterio de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Economía del Conocimiento su otorgamiento.
ARTÍCULO 31.- Presentado el correspondiente descargo por parte de la
beneficiaria la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento dará intervención al Cuerpo Auditor a fin de que se expida
nuevamente respecto de los argumentos esgrimidos por la empresa.
Finalmente, la mencionada Dirección Nacional realizará una nueva
evaluación de la situación en función de las pruebas documentales y de
la información obrante en las actuaciones, elaborará el informe técnico
final.
Vencido el plazo previsto en el artículo precedente sin que se presente
descargo, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento evaluará las observaciones formuladas, y la situación del
beneficiario, en función de los elementos obtenidos de las tareas de
verificación y control, obrantes en las actuaciones y elaborará el
informe técnico final.
ARTÍCULO 32.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento comunicará a la empresa el tratamiento que considera que
deberá darle a cada una de las observaciones que se hubieren efectuado
respecto de los incumplimientos y/o irregularidades detectadas, así
como, en caso de corresponder, recomendaciones y las medidas
correctivas que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en el cual
deberá hacerlo.
Si como resultado del procedimiento descripto precedentemente surgiere
que corresponde efectuar ajustes al monto del beneficio usufructuado,
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento
determinará, mediante acto administrativo, la procedencia o no, del
ajuste propuesto y practicará en su caso, las detracciones
correspondientes sobre los beneficios fiscales que sean reconocidos con
posterioridad
ARTÍCULO 33.- Ante la inexistencia de beneficios fiscales en trámite de
reconocimiento sobre los que pudieran practicarse los ajustes
determinados, al término de CIENTO OCHENTA (180) días de notificada la
procedencia del ajuste, la Dirección Nacional dará intervención a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que proceda a
recuperar el monto del ajuste determinado.
ARTÍCULO 34.- Si en virtud de incumplimientos detectados en la
auditoría y señalados en el informe técnico final y/o por
incumplimientos de las instrucciones del informe final de auditoría, la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento
entendiera que corresponde evaluar la aplicación de alguna de las
sanciones establecidas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley, se
instrumentará el procedimiento previsto en el Régimen Sancionatorio
ARTÍCULO 35.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Cuando se detecten incumplimientos que pudieran dar lugar a la
aplicación de alguna o algunas de las sanciones previstas en el
Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, la mencionada
Dirección Nacional elaborará un informe detallado y lo elevará a
consideración de la citada Subsecretaría para que ésta, de considerarlo
procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, disponga la apertura del sumario respecto del sujeto
beneficiario.
La instrucción sumarial será ordenada mediante acto administrativo en
base a las actas de auditoría e intimaciones parcial o totalmente
incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo
deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la
beneficiaria inscripta.
ARTÍCULO 36.- Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se
girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO para la designación del Instructor Sumariante. Dicho
Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el
término de DIEZ (10) días hábiles.
ARTÍCULO 37.-Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si
hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su
procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no
será mayor a VEINTE (20) días hábiles administrativos. Esa decisión
será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de
interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo
se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.
El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado
de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no
atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el
instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de
las actuaciones.
El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en
su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta
conducente para arribar a la verdad material del caso.
Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el
informe final y sin más trámite, previa intervención del servicio
jurídico, se dictará el acto administrativo que corresponda. El
reconocimiento deberá considerarse a los efectos de la graduación de la
sanción.
ARTÍCULO 38.- En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse
prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el
Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la
existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las
medidas a aplicar.
Las actuaciones serán elevadas a la citada Subsecretaría, para que
ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
dicte el correspondiente acto administrativo en los términos del
Artículo 35 de la Resolución Nº 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 39.- Serán admisibles aquellos medios de prueba que no
hubieran podido ofrecerse durante el procedimiento de Auditoría,
incumbiendo su producción y costo a la sumariada. Las medidas para
mejor proveer, que ordene el Instructor Sumariante serán producidas de
oficio.
ARTÍCULO 40.- Concluido el período de prueba, la instrucción elaborará
un informe final. El informe de la instrucción deberá indicar -a su
criterio- y basado en las constancias de autos, si la inscripta ha
incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos
previstos por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria o,
si por el contrario, corresponde declarar la inexistencia de la falta
liberando de responsabilidad al administrado. En el caso de que el
instructor considerare configurada la infracción, indicará en su
informe la sanción que a su criterio resulta aplicable, tomando en
consideración las circunstancias que pudieran resultar atenuantes o
agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones previas.
Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del derecho
al descargo, la instrucción se expedirá sobre si corresponde o no hacer
lugar al mismo total o parcialmente.
ARTÍCULO 41.- La SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, previa
intervención del servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, dictará el acto administrativo pertinente que
resuelva el procedimiento en los términos del Artículo 35 de la
Resolución Nº 4/21 del dicho Ministerio.
ARTÍCULO 42.- En los casos que corresponda determinar la baja del
beneficiario y/o proceder al recupero de beneficios fiscales
percibidos, el acto administrativo que lo disponga será comunicado a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 43.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ABREVIADO
Cuando existan elementos de juicio suficientes para configurar un
incumplimiento conforme las previsiones del Artículo 15 bis de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria; y no concurran circunstancias que
ameriten la apertura de sumario se aplicará el procedimiento abreviado,
conforme se regula en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 44.- Cuando la inscripta incurra -prima facie- en alguna de
las infracciones previstas por el citado Artículo 15 bis se suspenderá
automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen
promocional y con sustento en el Informe del área técnica, la citada
Dirección Nacional tomará intervención y correrá traslado al presunto
infractor para que en el término de CINCO (5) días efectúe el descargo
y ofrezca las pruebas que no hubieran sido ofrecidas o producidas a
instancia del procedimiento de auditoría.
Luego, la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento
dependiente Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento elaborará un informe detallado de la presentación o
descargo que elevará a dicha Dirección Nacional quien podrá disponer la
producción de las pruebas ofrecidas que resulten oportunas.
Producidas las pruebas o transcurrido el plazo del traslado indicado se
confeccionará un informe técnico legal conteniendo: a) relación
circunstanciada de los hechos; b) valoración del descargo que se
hubiere presentado; c) encuadre de la conducta infringida y d) la
sanción correspondiente en caso de resultar aplicable.
La opinión del equipo de asesores legales de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Economía del Conocimiento será elevada a la
Subsecretaría, quien en el caso de compartir el criterio, previa
intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dictará el
correspondiente acto administrativo en los términos del Artículo 35 de
la Resolución Nº 4/021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 45.- PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE BONOS A
partir del mes siguiente a la inscripción de la persona jurídica en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento y en tanto mantenga su condición de
beneficiaria, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento emitirá mensualmente los Certificados de Crédito Fiscal
conforme los parámetros establecidos en los Artículos 8º y 9 º de la
Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico.
ARTÍCULO 46.- A efectos de su cálculo y emisión, la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Economía del Conocimiento se servirá de la
información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y/o por los sujetos beneficiarios.
ARTÍCULO 47.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8°
de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al
día 1 de Enero 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del
Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran
ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Articulo 19 de la
presente medida.
ARTÍCULO 48.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María de los Ángeles Apólito
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/02/2021 N° 7913/21 v. 18/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoI, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI, AnexoXII, AnexoXIII, AnexoXIV)