MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO
Disposición 11/2021
DI-2021-11-APN-SSEC#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-11374122- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.506
y su modificatoria, el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de
2020, la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento”, que rige en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades
económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de
la información apoyado en los avances de la ciencia y de las
tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o
mejoras de procesos.
Que sin dejar de lado el objetivo primordial de contribuir a la
competitividad del entramado productivo a partir de la incorporación de
conocimiento y de nuevas tecnologías y a la generación de empleo de
calidad, mediante la Ley Nº 27.570 se introdujeron ciertas
modificaciones a la citada Ley N° 27.506 con el fin de lograr una norma
más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los
propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en
el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, y en el contexto de la
emergencia sanitaria.
Que por el Artículo 19 de la Ley N° 27.570 y su modificatoria se
designó como Autoridad de Aplicación del referido régimen al MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que por conducto del Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020,
se reglamentó la Ley N° 27.506 y su modificatoria, estableciéndose los
presupuestos principales del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, deviniendo necesario para la aplicación de las citadas
normas, que la Autoridad de Aplicación dicte las normas complementarias
y aclaratorias correspondientes.
Que en el sentido descripto precedentemente, mediante la Resolución Nº
4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
aprobaron las normas complementarias y aclaratorias que regirán el
Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento.
Que asimismo, dicha norma faculta a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
implementar las acciones y dictar las normas necesarias que resulten
conducentes a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas
en la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, el Decreto Nº 1.034/20 y en la
mencionada resolución.
Que tomando en consideración los objetivos antes señalados y a fin de
dotar de operatividad al Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, resulta
necesario y conveniente, dictar las normas que contengan las formas y
condiciones que deberán observar los interesados en acceder al Régimen
así como aquellas que dispongan la forma de acreditar los requisitos de
permanencia en el mismo y el acceso a los beneficios contemplados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 2° de la Resolución Nº 4/21 del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco del
“Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” se realizarán
por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063
del 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43
de fecha 2 de mayo de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, teniendo, la información
presentada por el solicitante, carácter de declaración jurada en los
términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 2°.- La presentación de la solicitud de inscripción
significará de parte del presentante el pleno conocimiento y aceptación
de las normas que rigen el Régimen de promoción de la Economía del
Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- En caso que se comprobara la falsedad de los datos,
información y/o documentación aportada por los sujetos inscriptos o el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa
aplicable, serán de aplicación las sanciones previstas en el CAPÍTULO
IV de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos inscriptos en el Registro “Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento” deberán conservar la
documentación presentada, así como la demás documentación respaldatoria
de sus declaraciones por DIEZ (10) años, contándose el plazo desde la
presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación.
En cualquier momento del plazo estipulado en el párrafo precedente, la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá requerir la presentación de
la documentación original y cualquier otra documentación o información
que estime necesaria, a los efectos de verificar el correcto
cumplimiento de la normativa aplicable al “Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento”.
ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL
DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO (REGISTRO EDC)
Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, el
solicitante deberá completar y autorizar el envío del formulario que a
tales fines establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se
encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho
organismo recaudador (www.afip.gob.ar).
El cumplimiento de esta instancia sólo será posible en la medida que el
interesado se encuentre en curso normal de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y previsionales, conforme la información con la
que cuenta el organismo recaudador.
La información necesaria para completar el formulario será obtenida de
las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ventas
vencidas y presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones
sociales (Formularios 931) en los términos en que ésta lo determine.
ARTÍCULO 6°.- Una vez completada la instancia referida
precedentemente, el interesado podrá continuar con la inscripción en la
Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD); a tales efectos deberá
completar el “Formulario de Inscripción” con más las Declaraciones
Juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran en el Anexo I,
junto con la documentación allí listada, así como la Declaración Jurada
de Personal y Masa Salarial - Anexo XII y la Declaración Jurada de
Ventas - Anexo XIII que, como IF-2021-123990746-APN-DNDEC#MDP,
IF-2021-123999169-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-124000067-APN-DNDEC#MDP,
respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
Establécese que el período a considerar al momento de completar dicha
inscripción, junto a las mencionadas Declaraciones Juradas, deberá ser
congruente con aquel que surja de la presentación del Formulario
descrito en el Artículo 5° de la presente medida.
Las microempresas comprendidas en el supuesto previsto en el Artículo
6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, interesadas en obtener su
inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán completar en
carácter de Declaración Jurada, el apartado específico que al efecto se
encuentra obrante como parte del formulario de inscripción referido
precedentemente y su respectiva Declaración Jurada.
En los supuestos que las microempresas referidas en el párrafo
precedente, no estén inscriptas como empleadoras ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y no cuenten con personal en relación de
dependencia para desarrollar la/s actividad/es promovida/s, deberán
completar por medio de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD),
el “Formulario de Inscripción” al “Régimen de Promoción de la Economía
del Conocimiento”, junto a las Declaraciones Juradas correspondientes,
cuyos modelos se encuentran incorporados en el citado Anexo I de la
presente medida, y demás documentación adicional listada en el mismo.
Asimismo, dichas empresas deberán acompañar, una nota en carácter de
Declaración Jurada manifestando que no se encuentran registrados ante
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como empleadores;
debiendo la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, mediante
consulta y/o intercambio de información, en los términos de lo
dispuesto en la Resolución N° 4.164/17 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento del requisito de realización de actividad
promovida en los términos del Artículo 4, apartado II.a de la Ley N.º
27.506 y su modificatoria, será verificado en base a la información que
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP remitirá respecto
de la facturación de cada solicitante - tomando como base los códigos
del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) aprobado por la
Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento por
los medios electrónicos habilitados al efecto.
En los supuestos comprendidos en el Artículo 4, apartado II.b) de la
Ley N° 27 506 y su modificatoria, en los que el requisito de
realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la
forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE,
que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna
de las actividades promovidas, o que el porcentaje de facturación
correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación
total de la empresa; dicho extremo deberá ser acreditado mediante la
presentación de una declaración jurada cuyo modelo se encuentra obrante
en el Anexo I de la presente medida, acompañada de una certificación
contable con la intervención del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la jurisdicción correspondiente en la cual se describa la
actividad económica promovida desarrollada y la facturación atribuible
a la misma, de acuerdo al modelo que como Anexos II y II b,
IF-2021-11952516-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-11952691-APN-DNDEC#MDP,
respectivamente, forman parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de la categorización establecida por el
Artículo 4° del Anexo I de la Resolución Nº 4 de fecha 13 de enero 2021
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los sujetos solicitantes
deberán presentar el certificado MIPYME vigente al momento de la
solicitud de inscripción, emitido conforme la Resolución N° 220 de
fecha 12 de abril del 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, o la que en el futuro
la reemplace.
En los supuestos en los que no fuera posible contar con dicho
certificado, en virtud de encontrarse comprendida en los supuestos de
exclusión contemplados en la norma citada precedentemente, su
encuadramiento según tamaño tendrá lugar en función de la información
aportada por el interesado en acceder al régimen, correspondiente al
promedio de ventas de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales,
según la información declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, excluyendo de dicho cálculo el monto del Impuesto al
Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n
corresponder, y computando sólo el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del
monto de las exportaciones; así como la cantidad de personal ocupado en
promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales, según la
información brindada por la empresa mediante el Formulario de
Declaración Jurada F. 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los
períodos correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Si la solicitante optare por acreditar el requisito de
mejoras continuas en calidad o certificación de norma de calidad
reconocida en los términos del Artículo 4 apartado II punto l de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria, deberá completar el correspondiente
apartado dentro del “Trámite de Inscripción” disponible en la
plataforma TAD, y acompañar la constancia mediante la cual acredite las
mejoras incorporadas o en proceso de incorporación, o bien la obtención
de la certificación según el caso.
ARTÍCULO 10.- El o los planes de mejora continua implementados por las
empresas deberán contemplar en su conjunto una carga horaria superior a
las OCHENTA (80) horas, incluyendo el diseño e implementación del plan
de mejora en todos los casos. En el supuesto que el diseño y la
implementación del plan de mejora continua se realice a través de un
organismo del sector público nacional, serán elegibles para tal fin los
ministerios o secretarías públicos nacionales y organismos
centralizados y descentralizados con competencia en áreas de la
economía del conocimiento.
A los fines de cumplimentar el requisito de mejora continua en calidad,
el solicitante deberá presentar la documentación respaldatoria emitida
por el organismo, institución o consultor responsable de la ejecución
del plan junto con la empresa. Dicha documentación deberá contemplar:
razón social de la empresa; fecha de inicio; fecha de culminación (si
corresponde); cantidad de horas de trabajo; objetivo y breve detalle
del plan de mejora; meta a alcanzar/evaluar luego de la implementación.
Para aquellos casos en los que el plan de mejora continua se encuentre
en proceso al momento de la presentación, la culminación de la
implementación deberá ser informada a la citada Dirección Nacional
dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.
ARTÍCULO 11.- Las normas de calidad admisibles a efectos de considerar
acreditado el cumplimiento de dicho requisito serán las listadas en el
Anexo III que como IF-2021-11953184-APN-DNDEC#MDP, forma parte
integrante de la presente disposición.
En el caso de la obtención o proceso de tramitación de una norma de
calidad, deberá acompañarse la documentación que emita el ente
certificador donde conste que tal proceso fue cumplimentado o se
encuentra en trámite, incluyendo la fecha de inicio del mismo en el
último caso. Deberá acreditarse la efectiva obtención en un lapso no
mayor a UN (1) año desde su inicio. La obtención de la certificación de
la norma en proceso deberá ser informada a la mencionada Dirección
Nacional dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.
ARTÍCULO 12.- Los particulares u organizaciones que deseen presentar
consideraciones para actualizar el listado de normas incluidas en el
Anexo III, deberán presentar el formulario disponible a tal efecto, el
que como Anexo IV, IF-2021-11953377-APN-DNDEC#MDP, forma parte
integrante de la presente medida. Dicho formulario será evaluado por la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento, dando
curso a la solicitud en caso de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 13.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de
inversiones en capacitación en los términos del punto 2.a del apartado
II del Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá
declararlo en el “Trámite de Inscripción” disponible en la Plataforma
de “Trámites a Distancia” (TAD), y presentar la Declaración Jurada
conforme al Modelo que, como Anexo V.a y V.b
(IF-2021-123992517-APN-DNDEC#MDP), forman parte integrante de la
presente medida, debiendo acompañar los comprobantes que demuestren
tales inversiones conforme la documentación allí listada.
En caso que la solicitante acredite como requisito de capacitación
interna la asignación estímulo correspondiente a los entrenamientos
rentados realizados por estudiantes y/o egresados de las actividades de
formación en las Áreas de la Economía del Conocimiento, en el marco de
la Ley de Pasantías N° 26.427, deberá cumplimentar la información
requerida mediante el citado Anexo V.b. de la presente disposición, y
acompañar el convenio correspondiente.
A efectos de acreditar la inversión listada en el inciso b) del
Artículo 10 del Anexo I a la Resolución Nº 4 de fecha 13 de enero de
2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, podrá
la Autoridad de Aplicación considerar como suficiente aquella
documentación que indique la manifestación de voluntad formulada por la
aportante, que fuera fehacientemente notificada a la Universidad a la
que se realizará el aporte, y/o aquella documentación que acredite la
constancia de inicio del trámite administrativo que corresponda para
tal fin.
Aclárese que a los fines de lo previsto en el Artículo 10 de la
Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su
modificatoria, se entiende como primer empleo en el sector, a aquellas
contrataciones de personas que no hayan desarrollado previamente
ninguna de las actividades enumeradas en el Artículo 2º de la Ley Nº
27.506 y su modificatoria, sea como empleado/a en relación de
dependencia o como autónomo. Dicho extremo deberá acreditarse en el
caso pertinente acompañando el historial laboral de cada empleado,
extendido por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
y/o constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
ARTÍCULO 14.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de
inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) en los términos del
punto 2.b, apartado II del Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, deberá declararlo en el “Formulario de Inscripción”
disponible en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), mediante
la presentación de la Declaración Jurada conforme al Modelo que como
Anexo VI (IF-2021-123993408-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de
la presente disposición, debiendo acompañar los comprobantes que
demuestren tales inversiones conforme la documentación allí listada.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
ARTÍCULO 15.- En caso de optar por acreditar el requisito de
exportaciones en los términos del Artículo 4° apartado II punto 3 de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, el solicitante deberá declararlo en
el “Formulario de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD y
presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexos VII
a y VII b (IF-2021-11954960-APN-DNDEC#MDP.e
IF-2021-11955394-APN-DNDEC#MDP) respectivamente, forman parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- A los fines de determinar si la actividad promovida se
encuadra en el concepto de autodesarrollo, en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 5 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y el Artículo
3 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar
una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VIII
(IF-2021-11955831-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento analizará la información presentada junto a la
documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos
y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para la
inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento y el acceso a los beneficios
del citado régimen.
En caso de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento formulare observaciones a la solicitud de inscripción y/o
documentación acompañada o entendiera necesario requerir alguna
información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto
o incumplimiento, notificará dicha circunstancia al solicitante,
otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o
presentación de la información y documentación requerida. Este plazo
podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del
solicitante o de oficio.
El incumplimiento de lo requerido supondrá la caducidad del trámite de
inscripción por parte del solicitante. En ese caso, la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento notificará al
solicitante por medio de una providencia que el trámite ha quedado
caduco y que las actuaciones se archivarán.
La caducidad del trámite, en los términos del párrafo precedente,
implica que se podrá requerir una nueva solicitud de inscripción a
partir del 1 de enero del año siguiente al de la presentación
primigenia.
ARTÍCULO 18.- Cumplidos los extremos señalados en el artículo
precedente, la mencionada Dirección Nacional emitirá el respectivo
informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la
petición de inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, dejando expresa
constancia sobre los aspectos considerados, la normativa aplicable, la
actividad que se considera promovida y la proporcionalidad respecto de
la actividad total, en caso de corresponder. El informe y las
actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO para su análisis y tramitación.
El acto administrativo de inscripción o rechazo será suscripto por la
citada Subsecretaría y notificado al solicitante por medio de la
Plataforma TAD, debiendo indicar el momento desde el cual el
beneficiario se considera inscripto en el Registro de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
A tales efectos, un beneficiario se considerará inscripto desde la
fecha de presentación de la solicitud de adhesión al Régimen o, en caso
de haber requerido la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía
del Conocimiento que se subsanen errores u omisiones, desde la fecha en
la que el beneficiario acredite el cumplimiento de los extremos
observados.
Una vez incorporada la persona jurídica al registro, el sistema
asignará de forma automática un número de inscripción.
El acto administrativo que ordene la inscripción, deberá ser comunicado
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con expresa
indicación de la fecha en que el beneficiario se considera inscripto.
ARTÍCULO 19.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN POR ADHESIÓN PARA LOS
BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922
Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que
hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos de la
Resolución N° 449 de fecha 17 de octubre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES, Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, derogada por la Resolución N° 30 de fecha 15 de
enero de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y que hayan sido
notificados por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de
encontrarse en curso normal de sus obligaciones promocionales, bajo
cualquiera de los supuestos del Artículo 2° de la Disposición N° 3 de
fecha 7 de enero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la citada Secretaría del mencionado Ministerio, deberán
ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, mediante
la presentación del formulario de “Ratificación de Adhesión al Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento” que como Anexo IX
(IF-2021-123994992-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la
presente disposición, debiendo adjuntar la documentación allí listada.
La ratificación antes señalada, deberá ser presentada hasta el día 31
de diciembre de 2021 para aquellas empresas que hubieran sido
notificadas por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento de encontrarse en curso normal de sus obligaciones
promocionales, dispuestas por Ley N° 25.922 y modificatoria, o bien
dentro de los TREINTA (30) días desde la mencionada notificación, si
esto ocurriera con posterioridad al día 1° de diciembre de 2021.
Asimismo, este plazo se aplica a toda ratificación que hubiese sido
presentada con posterioridad al día 18 de mayo del 2021.
Vencido dicho plazo, las empresas podrán tramitar la inscripción en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, siguiendo el procedimiento previsto en los
Artículos 17 y 18 de la presente medida, en los términos de lo
dispuesto en el último párrafo del Artículo 37 de la Resolución N° 4/21
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
ARTÍCULO 20.- Cumplida la formalidad prevista en el Artículo 19 de la
presentes medida la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento se formalizará
conforme el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente
disposición.
El acto administrativo que ordene la inscripción deberá ser comunicado
a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con expresa
indicación de la fecha de inscripción, la cual, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 20° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, es
el 1° de enero del año 2020.
ARTÍCULO 21.- El monto a aportar, en razón de lo dispuesto en el
Artículo 18, apartado III, inciso 1, punto a) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, corresponde al UNO POR CIENTO (1 %) para el caso de las
micro empresas, al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) para el caso de
las pequeñas y medianas empresas y al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5
%) para las grandes empresas, en función de los parámetros de
clasificación plasmados en la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de
2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias,
o la que en el futuro la reemplace.
La base del cálculo del aporte estará determinada por el total de los
beneficios percibidos en el marco del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, Ley 27.506 y su modificatoria, Artículos 8°,
9° y 10, independientemente de que los mismos no hubieran sido
utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes posteriores.
Para el cómputo del aporte al FONPEC se establece que el período anual
será concordante con el año fiscal establecido en cada caso particular,
de acuerdo a la voluntad societaria.
El ingreso del aporte asociado a los beneficios de los Artículos 8°, 9°
y 10 de la ley Nº 27.506 y su modificatoria, deberá practicarse en
forma anual, debiendo efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días
hábiles de la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración
jurada del Impuesto a las Ganancias.
Para el caso de los beneficiarios que provengan del Régimen de
Promoción de la Industria del Software, Ley Nº 25.922, respecto a los
beneficios correspondientes al ejercicio fiscal 2020, el aporte deberá
calcularse al recibir dichos beneficios y podrá realizarse hasta el 31
de enero de 2022. En caso de aprobarse el ingreso y recibir los
beneficios con fecha posterior al 31 de enero de 2022, los aportes del
ejercicio 2020 deberán integrarse dentro de los 15 días hábiles de
notificado el ingreso al nuevo Régimen.
En todos los casos, la obligación de efectuar los Aportes regirá desde
la fecha en que se hubiera formalizado la inscripción al Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 585/2021
de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento B.O. 15/11/2021.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 22.- Todos los aportes establecidos en el Artículo 18,
apartado III, inciso 1, punto a) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, deberán efectivizarse vía transferencia electrónica
librada desde una cuenta bancaria a nombre del Aportante beneficiario
del Régimen de Economía del Conocimiento, en la siguiente cuenta
recaudadora: Tipo de Cuenta: Cuenta Corriente Especial en Pesos. Nombre
de la cuenta: FID FONPEC – CTA RECAUDADORA. Banco: Banco de la Nación
Argentina. Sucursal: Florida 0059. N° de la cuenta: 659.084.737/1. CBU:
01106592-40065908473712. CUIT: 30-71720366-2.
La mora en el pago de los aportes se producirá de pleno derecho, por el
mero vencimiento del plazo previsto para su pago, sin necesidad de
intimación judicial o extrajudicial.
Para informar la integración del aporte, el beneficiario deberá
ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), con clave
Fiscal Nivel 3, completar el trámite denominado “Pago de Aporte Fondo
para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC)”, y adjuntar
el comprobante de transferencia bancaria y la Declaración Jurada del
Impuesto a las Ganancias.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Disposición, incluida la falta de pago del aporte y/o de su
correspondiente acreditación, las omisiones, errores y/o falsedades en
el cumplimiento del deber de información, de acuerdo a lo dispuesto en
el Régimen de Economía del Conocimiento, estarán sujetas a las
sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y
su modificatoria.
Será competente, en materia sancionatoria, la Autoridad de Aplicación,
con facultades para impulsar, analizar y resolver el proceso
sancionatorio.
Las infracciones, establecidas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley
N° 27.506 y modificatoria, vinculadas al procedimiento de pago de
aportes establecido en la presente medida, serán notificadas, otorgando
a los infractores un plazo de DIEZ (10) días hábiles para subsanar la
situación.
La declaración de caducidad de la Adhesión al Régimen, originada por el
incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente
Disposición, se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 8, inciso g) del
Anexo I, de la Resolución Nº 269/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Disposición
N° 585/2021
de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento B.O. 15/11/2021.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO PARA LA BAJA VOLUNTARIA DE LA INSCRIPCIÓN
El sujeto beneficiario interesado en solicitar la baja de su
inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento, deberá presentar el
formulario “Solicitud de Baja al Registro EDC” que como Anexo X
(IF-2021-11956104-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente
medida, y acompañar la documentación allí requerida.
ARTÍCULO 24.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento analizará la información presentada junto a la
documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos
y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para aceptar
la baja solicitada.
En caso de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento formulare observaciones a la solicitud de baja o
entendiera necesario requerir alguna información o documentación
adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento,
notificará ello al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días
hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y
documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo
plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.
ARTÍCULO 25.- Cumplidos los extremos señalados, la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Economía del Conocimiento emitirá el respectivo
informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la
petición de baja en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento, dejando expresa
constancia sobre los aspectos considerados y la normativa aplicable. El
informe y las actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO El acto administrativo mediante el cual se formalizará
la baja solicitada será notificado al solicitante por medio de la
Plataforma TAD. La baja será comunicada también a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La baja dispuesta no impedirá el desarrollo de las actividades de
verificación y control por los períodos en los que el beneficiario
hubiere usufructuado de los beneficios del régimen, así como el inicio
de un procedimiento sancionatorio conforme las previsiones dispuestas
en el Capítulo VII de la Resolución Nº 4/2021 del Ministerio de
Desarrollo Productivo, en aquellos supuestos en los que pudieran
haberse configurado incumplimientos en el lapso de permanencia en el
Régimen.
ARTÍCULO 26.- PRESENTACIÓN ANUAL
De conformidad a lo normado en el Artículo 22 de la
Resolución Nº 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su
modificatoria, dentro de los plazos allí previstos, las beneficiarias
del Régimen deberán completar y autorizar anualmente por transferencia
electrónica de datos, el Formulario Nº 1278 disponible en el servicio
denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento -
Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según
el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 de fecha
21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
sus modificatorias”.
Dicha presentación deberá ser realizada durante los TREINTA (30) días
posteriores al mes siguiente a que se cumpla el año de su inscripción,
a efectos de que la información allí aportada, sea congruente con el
período anual a informar.
Asimismo, deberán presentar en la Plataforma de “Trámites a Distancia”
(TAD), a través del trámite denominado “Acreditación de Cumplimiento
Anual” la información correspondiente a la nómina de personal afectado
a actividades promovidas, y demás información requerida en el
formulario que como Anexo XI (IF-2021-123995715-APN-DNDEC#MDP), forma
parte integrante de la presente medida, junto con la documentación
adicional allí listada. El incumplimiento de esta presentación podrá
dar lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en los Artículos
15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
A su vez, en dicha oportunidad deberá informar, de existir, cambios en
los requisitos adicionales que ameritaron el otorgamiento de la
inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento; como así también la
modificación de las condiciones y/o datos declarados en oportunidad de
la inscripción, como ser categorización del tamaño de empresa,
realización de exportaciones, modificación de zona de desarrollo de sus
actividades, entre otros, excluidas las modificaciones previstas en el
Artículo 13 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
A efectos de hacer efectivos los beneficios dispuestos en los Artículos
11 de la Ley N° 27.506 y modificatoria, y Artículo 3° del Decreto N°
1.034/20, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, deberá
considerar dicha actualización o modificación de las condiciones, y/o
datos declarados al momento de la inscripción, revisando en oportunidad
de la presentación anual las exportaciones que hubieran podido realizar
las beneficiarias.
Por su parte, los beneficiarios inscriptos como adherentes del Régimen
de Promoción de la Industria del Software, deberán dar cumplimiento a
la presentación del primer Informe de Cumplimiento Anual
correspondiente al período 2021 (comprendido entre los meses de enero
2021 a diciembre de 2021), durante el transcurso del mes de febrero del
año 2022 mediante la presentación del Formulario Nº 1278 disponible en
el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del
Conocimiento - Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio
“web” de ese Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la
respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
sus modificatorias.
Asimismo, cumplida la presentación antes señalada, deberán ingresar en
la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) a través del trámite
denominado “Acreditación de Cumplimiento Anual” la información
correspondiente a la nómina de personal afectado a actividades
promovidas, conforme lo establecido en el párrafo segundo del presente
artículo.
En el supuesto que las beneficiarias hubieran sido notificadas conforme
las previsiones de la Disposición N° 3/21 de la SUBSECRETARÍA DE
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, con posterioridad al día 31 de diciembre de
2021, deberán dar cumplimiento con la presentación del Primer Informe
de Cumplimiento Anual correspondiente al período 2021, al momento de
efectuar la revalidación bienal, siendo el período a informar por esta
única vez, el que se indica en el Artículo 26 bis de la presente
medida.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
ARTÍCULO 26 bis.- Las empresas beneficiaras deberán dar cumplimiento a
la revalidación bienal dispuesta en el apartado III de la Ley N° 27.506
y su modificatoria y Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.034/20,
luego de transcurridos TREINTA (30) días de que se cumplan DOS (2) años
de la fecha de inscripción en el Registro, y hasta TREINTA (30) días
subsiguientes a la misma.
A tales efectos, deberán presentar cada dos años mediante la Plataforma
de “Trámites a Distancia” (TAD) el trámite denominado “Revalidación
bienal”, debiendo completar allí el “Formulario de Revalidación Bienal”
junto a las Declaraciones Juradas correspondientes, cuyo modelo se
encuentra obrante en el Anexo XIV, que como
IF-2021-124000464-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente
disposición, y adjuntar la documentación adicional listada en el mismo;
bajo pena de aplicar las sanciones dispuestas en los Artículos 15 y 15
bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
Las empresas inscriptas como adherentes del Régimen de Promoción de la
Industria del Software, excepcionalmente realizarán la primera
presentación correspondiente al bienio 2020-2021, sobre el período
comprendido entre los meses de enero 2021 a junio 2022, debiendo
efectuarse la presentación durante el transcurso del mes de julio del
año 2022, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del
presente artículo. En dicha oportunidad deberán acreditar, en los
términos de lo dispuesto en el Artículo 5° del Anexo al referido
Decreto, los requisitos adicionales previstos en el apartado II. del
Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y modificatoria.
(Artículo incorporado por art. 6° de
la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 596/2022 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 29/7/2022 se amplía, hasta el 31 de agosto de 2022, el plazo para
dar cumplimiento con el trámite de revalidación bienal dispuesto en el
presente Artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 27.- PAGO DE TASA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL
El pago de la tasa conforme el cálculo previsto en el
Artículo 28 de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y su modificatoria, deberá realizarse:
a) en forma mensual respecto del beneficio de los Artículos 8° y 9° de
la Ley Nº 27.506 y su modificatoria. Esta tasa deberá ser abonada
dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del
beneficio; y
b) en forma anual respecto del beneficio del Artículo 10 de la ley Nº
27.506 y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha
de vencimiento de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a
las Ganancias.
Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme
lo previsto en el Artículo 19 de la presente disposición (adherentes
del Régimen de Promoción de la Industria del Software), respecto a los
beneficios correspondientes al ejercicio fiscal 2020, dicha tasa deberá
calcularse sobre el monto total de los beneficios liquidados debiendo
quedar acreditado el pago de la totalidad del importe al momento de la
Revalidación Bienal prevista en el Artículo 26 bis de la presente
medida.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021. Rectificado por art. 1° de la Disposición N° 82/2022 de la Secretaría de Economía del Conocimiento B.O. 16/2/2022. Vigencia: desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 28.- Para realizar el pago de la tasa tanto mensual como
anual, el beneficiario deberá ingresar a TAD, buscar el trámite
denominado “Pago de Tasa en concepto de verificación y control (EDC)”,
completar el formulario correspondiente a Contribuciones Patronales y/o
Impuesto a las Ganancias según corresponda y adjuntar la documentación
solicitada.
La falta de pago de la tasa y su acreditación podrá dar lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de
la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO PARA LA AUDITORÍA
El procedimiento de Auditoría que tendrá lugar en el marco de las
actividades de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la
Ley Nº 27.506 y su modificatoria y en el Decreto N° 1.034/20, se
desarrollará conforme las siguientes pautas:
l- Iniciará con la notificación de tal circunstancia a la empresa.
Dicha notificación será efectuada por la citada Dirección Nacional, y
pondrá en conocimiento de la empresa beneficiaria, la fecha de
realización de las respectivas tareas, la nómina de los integrantes del
equipo verificador, el plan de trabajo a desarrollar, la documentación
y el plazo en el que la empresa deberá poner a disposición de los
mismos.
II. La empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2)
días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida,
por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar
debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la
notificación efectuada.
III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección Nacional
notificará la denegación del aplazamiento.
IV. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado y
exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme
el apartado I del presente artículo.
V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a
la elaboración del “Reporte Final de Verificación Previa”, el equipo
verificador podrá requerir documentación adicional.
VI. La presentación de la documentación requerida, así como de las
manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser
firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y
representantes de la empresa). El incumplimiento parcial o total del
requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta.
VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la
realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente,
la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de considerar a
la beneficiaria incursa en el incumplimiento del régimen informativo,
conforme lo dispuesto en los Artículo 15° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria.
VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá
elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el “Reporte
Final de Verificación Previa”, el que deberá indicar metodología
utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como
el cálculo y monto del beneficio aprobado.
Asimismo, deberá encontrarse adjunta la documentación o copias
presentadas por la empresa en relación a la solicitud del beneficio. El
mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Economía del Conocimiento
ARTÍCULO 30.- Una vez finalizado el proceso de relevamiento de
información, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento notificará vía TAD el informe elaborado por el cuerpo
auditor, en el cual se detallarán específicamente y en caso que
correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o
cualquier otra información que pudiera resultar relevante.
La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos para ejercer su derecho de defensa y acompañar toda la
documentación e información pertinente.
Mediando fundadas razones, la beneficiaria podrá solicitar ampliación
del plazo por hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos
adicionales, quedando a exclusivo criterio de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Economía del Conocimiento su otorgamiento.
ARTÍCULO 31.- Presentado el correspondiente descargo por parte de la
beneficiaria la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento dará intervención al Cuerpo Auditor a fin de que se expida
nuevamente respecto de los argumentos esgrimidos por la empresa.
Finalmente, la mencionada Dirección Nacional realizará una nueva
evaluación de la situación en función de las pruebas documentales y de
la información obrante en las actuaciones, elaborará el informe técnico
final.
Vencido el plazo previsto en el artículo precedente sin que se presente
descargo, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento evaluará las observaciones formuladas, y la situación del
beneficiario, en función de los elementos obtenidos de las tareas de
verificación y control, obrantes en las actuaciones y elaborará el
informe técnico final.
ARTÍCULO 32.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento comunicará a la empresa el tratamiento que considera que
deberá darle a cada una de las observaciones que se hubieren efectuado
respecto de los incumplimientos y/o irregularidades detectadas, así
como, en caso de corresponder, recomendaciones y las medidas
correctivas que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en el cual
deberá hacerlo.
Si como resultado del procedimiento descripto precedentemente surgiere
que corresponde efectuar ajustes al monto del beneficio usufructuado,
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento
determinará, mediante acto administrativo, la procedencia o no, del
ajuste propuesto y practicará en su caso, las detracciones
correspondientes sobre los beneficios fiscales que sean reconocidos con
posterioridad
ARTÍCULO 33.- Ante la inexistencia de beneficios fiscales en trámite de
reconocimiento sobre los que pudieran practicarse los ajustes
determinados, al término de CIENTO OCHENTA (180) días de notificada la
procedencia del ajuste, la Dirección Nacional dará intervención a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que proceda a
recuperar el monto del ajuste determinado.
ARTÍCULO 34.- Si en virtud de incumplimientos detectados en la
auditoría y señalados en el informe técnico final y/o por
incumplimientos de las instrucciones del informe final de auditoría, la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento
entendiera que corresponde evaluar la aplicación de alguna de las
sanciones establecidas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley, se
instrumentará el procedimiento previsto en el Régimen Sancionatorio
ARTÍCULO 35.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Cuando se detecten incumplimientos que pudieran dar lugar a la
aplicación de alguna o algunas de las sanciones previstas en el
Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, la mencionada
Dirección Nacional elaborará un informe detallado y lo elevará a
consideración de la citada Subsecretaría para que ésta, de considerarlo
procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, disponga la apertura del sumario respecto del sujeto
beneficiario.
La instrucción sumarial será ordenada mediante acto administrativo en
base a las actas de auditoría e intimaciones parcial o totalmente
incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo
deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la
beneficiaria inscripta.
ARTÍCULO 36.- Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se
girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO para la designación del Instructor Sumariante. Dicho
Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el
término de DIEZ (10) días hábiles.
ARTÍCULO 37.-Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si
hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su
procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no
será mayor a VEINTE (20) días hábiles administrativos. Esa decisión
será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de
interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo
se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.
El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado
de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no
atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el
instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de
las actuaciones.
El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en
su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta
conducente para arribar a la verdad material del caso.
Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el
informe final y sin más trámite, previa intervención del servicio
jurídico, se dictará el acto administrativo que corresponda. El
reconocimiento deberá considerarse a los efectos de la graduación de la
sanción.
ARTÍCULO 38.- En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse
prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el
Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la
existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las
medidas a aplicar.
Las actuaciones serán elevadas a la citada Subsecretaría, para que
ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
dicte el correspondiente acto administrativo en los términos del
Artículo 35 de la Resolución Nº 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 39.- Serán admisibles aquellos medios de prueba que no
hubieran podido ofrecerse durante el procedimiento de Auditoría,
incumbiendo su producción y costo a la sumariada. Las medidas para
mejor proveer, que ordene el Instructor Sumariante serán producidas de
oficio.
ARTÍCULO 40.- Concluido el período de prueba, la instrucción elaborará
un informe final. El informe de la instrucción deberá indicar -a su
criterio- y basado en las constancias de autos, si la inscripta ha
incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos
previstos por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria o,
si por el contrario, corresponde declarar la inexistencia de la falta
liberando de responsabilidad al administrado. En el caso de que el
instructor considerare configurada la infracción, indicará en su
informe la sanción que a su criterio resulta aplicable, tomando en
consideración las circunstancias que pudieran resultar atenuantes o
agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones previas.
Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del derecho
al descargo, la instrucción se expedirá sobre si corresponde o no hacer
lugar al mismo total o parcialmente.
ARTÍCULO 41.- La SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, previa
intervención del servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, dictará el acto administrativo pertinente que
resuelva el procedimiento en los términos del Artículo 35 de la
Resolución Nº 4/21 del dicho Ministerio.
ARTÍCULO 42.- En los casos que corresponda determinar la baja del
beneficiario y/o proceder al recupero de beneficios fiscales
percibidos, el acto administrativo que lo disponga será comunicado a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 43.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ABREVIADO
Cuando existan elementos de juicio suficientes para configurar un
incumplimiento conforme las previsiones del Artículo 15 bis de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria; y no concurran circunstancias que
ameriten la apertura de sumario se aplicará el procedimiento abreviado,
conforme se regula en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 44.- Cuando la inscripta incurra -prima facie- en alguna de
las infracciones previstas por el citado Artículo 15 bis se suspenderá
automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen
promocional y con sustento en el Informe del área técnica, la citada
Dirección Nacional tomará intervención y correrá traslado al presunto
infractor para que en el término de CINCO (5) días efectúe el descargo
y ofrezca las pruebas que no hubieran sido ofrecidas o producidas a
instancia del procedimiento de auditoría.
Luego, la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento
dependiente Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento elaborará un informe detallado de la presentación o
descargo que elevará a dicha Dirección Nacional quien podrá disponer la
producción de las pruebas ofrecidas que resulten oportunas.
Producidas las pruebas o transcurrido el plazo del traslado indicado se
confeccionará un informe técnico legal conteniendo: a) relación
circunstanciada de los hechos; b) valoración del descargo que se
hubiere presentado; c) encuadre de la conducta infringida y d) la
sanción correspondiente en caso de resultar aplicable.
La opinión del equipo de asesores legales de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Economía del Conocimiento será elevada a la
Subsecretaría, quien en el caso de compartir el criterio, previa
intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dictará el
correspondiente acto administrativo en los términos del Artículo 35 de
la Resolución Nº 4/021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 45.- PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE BONOS A
partir del mes siguiente a la inscripción de la persona jurídica en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento y en tanto mantenga su condición de
beneficiaria, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento emitirá mensualmente los Certificados de Crédito Fiscal
conforme los parámetros establecidos en los Artículos 8º y 9 º de la
Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico.
ARTÍCULO 46.- A efectos de su cálculo y emisión, la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Economía del Conocimiento se servirá de la
información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y/o por los sujetos beneficiarios.
ARTÍCULO 47.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8°
de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al
día 1 de Enero 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del
Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran
ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Articulo 19 de la
presente medida.
ARTÍCULO 47 bis.- Establécese que para las empresas con inscripción a
partir del día 1° del mes de enero del año 2020, a efectos del goce del
beneficio adicional dispuesto en el Artículo 9º de la Ley N° 27.506 y
modificatoria, se considerará nueva incorporación, a aquella realizada
a partir del mes de febrero del mismo año y desde que se efectúe la
presentación ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del
Formulario de Declaración Jurada F. 885 AFIP (Constancia del Trabajador
- Alta). Para las demás empresas que ingresen al Régimen, deberá
tomarse como base la nómina declarada en el último mes de la
Declaración Jurada de Personal y Masa Salarial presentada en ocasión de
su inscripción.
Asimismo, el referido beneficio será calculado para aquellas empresas
adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, en
base a la documentación respaldatoria que respecto de los Códigos 133
para los perfiles consignados en los F.931, se hubieran declarado ante
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entre el mes de febrero
2020 y el último mes informado en la Declaración Jurada de personal y
masa salarial presentada en ocasión de su ratificación de adhesión al
presente Régimen. Dicha documentación respaldatoria, deberá presentarse
al momento de acreditar el cumplimiento anual de los requisitos.
El beneficio adicional, será puesto a disposición de la beneficiaria, a
partir del mes siguiente de formulada la referida presentación anual y
tendrá carácter de retroactivo a la fecha de contratación del recurso
(conforme constancia del Trabajador-Alta), computándose a partir de ese
momento el plazo máximo que a tales efectos prevé el último párrafo del
Artículo 9° del Anexo al Decreto N° 1034/20.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
ARTÍCULO 48.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
María de los Ángeles Apólito
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/02/2021 N° 7913/21 v. 18/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI,
AnexoII,
AnexoIII,
AnexoIV,
AnexoV,
AnexoVI,
AnexoVII,
AnexoVIII,
AnexoIX,
AnexoX,
AnexoXI,
AnexoXII,
AnexoXIII,
AnexoXIV)
(Anexos I a XIV sustituidos por los
Anexos I a XI conforme el siguiente detalle: el
Anexo I por el Anexo I (IF-2021-123990746-APN-DNDEC#MDP), los Anexos II
y III por el Anexo II (IF-2021-123991357-APN-DNDEC#MDP), el Anexo IV
por el Anexo III (IF-2021-123991921-APN-DNDEC#MDP), el Anexo V por el
Anexo IV (IF-2021-123992265-APN-DNDEC#MDP), los Anexos VI y VII por el
Anexo V (IF-2021-123992517-APN-DNDEC#MDP), el Anexo VIII por el Anexo
VI (IF-2021-123993408-APN-DNDEC#MDP), los Anexos IX y X por el Anexo
VII (IF-2021-123993833-APN-DNDEC#MDP), el Anexo XI por el Anexo VIII
(IF-2021-123994704-APN-DNDEC#MDP), el Anexo XII por el Anexo IX
(IF-2021-123994992-APN-DNDEC#MDP), el Anexo XIII por el Anexo X
(IF-2021-123995317-APN-DNDEC#MDP), el Anexo XIV por el Anexo XI
(IF-2021-123995715-APN-DNDEC#MDP), por art. 9° de la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
(Anexos XII, XIII y XIV como
IF-2021-123999169-APN-DNDEC#MDP,
IF-2021-124000067-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-124000464-APN-DNDEC#MDP,
respectivamente, incorporados por art. 10 de la Disposición
N° 719/2021 de la Subsecretaría
de Economía del Conocimiento B.O. 28/12/2021. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción
del Artículo 4° de la presente disposición, que tendrá efectos desde el
día 18 de mayo de 2021.)
- Artículo 19, (Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición
Nº 58/2021 de la Subsecretaría de
Economía del Conocimiento B.O. 6/4/2021 se prorroga por TREINTA (30)
días hábiles administrativos
a contar desde la entrada en vigencia de la Disposición de referencia,
el
plazo previsto en el presente Artículo. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;