Resolución 77/2021
RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-87049752- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero
de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERNADO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de velar y responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se
establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero
de 2019 del aludido Servicio Nacional se aprueba el Plan Nacional de
Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA,
de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que del seguimiento de su implementación y de la evaluación periódica a
la que fue sometida la mentada Resolución N° 67/19, se identifica la
necesidad de establecer adecuaciones a la misma.
Que el objetivo de disminuir la prevalencia hasta la erradicación de la
enfermedad planteado por dicha norma, se centra en la identificación de
establecimientos infectados por Brucelosis Bovina y el paulatino
saneamiento de los establecimientos a través de la eliminación de
animales positivos a las pruebas serológicas de diagnóstico de
laboratorio.
Que resulta pertinente establecer estrategias alternativas y metas
intermedias para conseguir el objetivo planteado, basadas en
evaluaciones epidemiológicas estadísticas que permitan identificar
rodeos infectados, mediante una muestra de los bovinos susceptibles que
los conforman.
Que las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y de
Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio decretadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL desde marzo de 2020 con motivo de la pandemia
de Coronavirus (COVID-19), produjo dificultades para el traslado de
veterinarios entre distritos, el envío de muestras y el normal
funcionamiento de los laboratorios de diagnóstico.
Que, por lo expuesto, corresponde readecuar la referida Resolución N°
67/19 en pos de mejorar los avances del plan en cuanto a la detección
de establecimientos infectados y su posterior saneamiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 9° de la Resolución N°
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 9° de la citada Resolución N° 67/19, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Todos los establecimientos ganaderos bovinos del país en los que se
lleve a cabo algún tipo de actividad reproductiva del ganado bovino
(según registro oficial en el SIGSA), deben efectuar la DOES con
respecto a Brucelosis, mediante la realización de un diagnóstico
serológico, de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades, según
el tipo de explotación productiva:
Inciso a) DOES TOTAL: se debe realizar el diagnóstico de la totalidad
de las categorías susceptibles presentes en el establecimiento.
I) Esta modalidad es obligatoria para cabañas y tambos, y optativa para rodeos de cría y ciclo completo.
II) Todas las Unidades Productivas (UP) con animales de las categorías
susceptibles dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar
el diagnóstico serológico de DOES TOTAL.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES TOTAL en el establecimiento,
las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo de SEIS (6)
meses.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el
estatus sanitario de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”,
cuando los diagnósticos realizados resulten negativos en la totalidad
de las UP de un establecimiento (Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios –RENSPA–).
Inciso b) DOES MUESTREO: se debe realizar la determinación de estatus
mediante el muestreo de un porcentaje representativo de la “categoría
vaca” [mayor de VEINTICUATRO (24) meses, luego de primera parición] y
de la totalidad de la “categoría toro” presentes en el establecimiento,
según stock total de vacas y toros registrados en el SIGSA, de acuerdo
con la “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA
DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)” que, como Anexo XI
(IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
I) Esta modalidad es obligatoria para los rodeos de cría y ciclo completo que no realicen la DOES TOTAL.
II) Todas las UP con animales de las categorías vacas y toros dentro de
los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico
serológico de DOES MUESTREO.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES MUESTREO en el
establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo
de UN (1) mes.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el
estatus sanitario de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina”.
Inciso c) Los resultados del diagnóstico de la DOES (TOTAL O MUESTREO)
deben ser presentados en la Oficina Local de la jurisdicción que
corresponda y/o cargados por el Veterinario Acreditado mediante
autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca
para tal fin en el futuro.
Inciso d) Ante la obtención de resultados positivos en cualquiera de
las DOS (2) modalidades (DOES TOTAL o MUESTREO) se debe proceder según
lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente resolución.
Inciso e) Se establece el siguiente cronograma para el cumplimiento de la DOES:
I) Fecha límite para completar y presentar la DOES TOTAL: el 31 de julio de 2021.
II) Fecha límite para completar y presentar la DOES MUESTREO para los
establecimientos de más de TRESCIENTAS (300) vacas: el 31 de julio de
2021; para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas: el
30 de noviembre de 2021, de acuerdo con los registros de la UP a esa
fecha en el SIGSA.
Inciso f) Para la ejecución de la DOES en los establecimientos de
pequeños productores (familiares o de subsistencia), se invita a los
gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra
entidad pública o privada, a formalizar convenios de asistencia
operativa con el SENASA. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de
cada productor dar cumplimiento a lo establecido en la presente
resolución, en los plazos y formas aquí establecidos.
Inciso g) Vencido el plazo dispuesto en la presente resolución para la
determinación del estatus sanitario, el SENASA aplicará las
restricciones sanitarias en los movimientos de aquellos
establecimientos que no hayan presentado los resultados diagnósticos
correspondientes, sin perjuicio de cualquier otro tipo de sanción que
pudiera corresponder por el eventual incumplimiento.”.
ARTÍCULO 2°.- Artículo 10 de la mentada Resolución N° 67/19.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la referida Resolución N°
67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Estatus de Brucelosis Bovina de los establecimientos.
Aquellos establecimientos cuyo diagnóstico de DOES TOTAL resulte
negativo en su totalidad o los que hayan alcanzado el estatus de Libre
luego de eliminar la enfermedad del rodeo de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 15 del presente marco normativo, serán categorizados con
el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, condición
que debe ser mantenida de conformidad con las previsiones de la
presente resolución.
Inciso a) Para que un establecimiento pueda considerarse Libre de
Brucelosis Bovina, todas las UP con bovinos de las categorías
susceptibles dentro de las mismas, deben estar clasificadas como Libres
de Brucelosis Bovina.
Inciso b) La condición sanitaria de estatus de “Establecimiento Libre
de Brucelosis Bovina” acreditada antes de la puesta en vigencia de la
presente resolución, será considerada válida hasta la fecha de su
vencimiento. Cumplido ese plazo, se debe proceder según lo dispuesto en
la presente resolución.
Inciso c) Aquellos establecimientos con el estatus de “Establecimiento
Libre de Brucelosis Bovina” que obtuviesen resultados positivos en
diagnósticos posteriores, deben proceder según lo indicado en el
Artículo 13 de la presente resolución o bien examinar su condición
mediante el análisis epidemiológico dispuesto en el Artículo 20 del
presente marco normativo, si así lo ameritase la situación.
Inciso d) Aquellos establecimientos, excluidos los tambos y cabañas,
con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, que no
cumpliesen con el proceso de revalidación anual del estatus de Libre
correspondiente, serán automáticamente reclasificados como
“Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” y quedarán también
automáticamente sujetos a los controles de movimiento correspondientes,
según lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso e) El estatus de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina”
de un establecimiento, obtenido a partir de la realización de la DOES
MUESTREO, se mantendrá como válido a partir del control de movimientos
que realice el establecimiento, los muestreos de vigilancia oficial u
otros muestreos que se lleven a cabo en el mismo, hasta tanto no se
obtengan resultados serológicos positivos.”.
ARTÍCULO 3°.- Artículo 12 de la citada Resolución N° 67/19.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la mencionada Resolución N°
67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Estatus Libre de Brucelosis Bovina en Centros de
Genética. Los Centros de Genética obtienen el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante el control
diagnóstico de ingreso y permanencia de sus animales cumpliendo con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Los animales que ingresan a un Centro de Genética deben
provenir de establecimientos con estatus Libre de Brucelosis Bovina o
de otros establecimientos negativos o sin estatus con Certificado de
Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Inciso b) La totalidad de los animales ingresados deben realizar una
cuarentena de SESENTA (60) días y una prueba serológica para liberar la
misma.
Inciso c) Durante su permanencia en el referido Centro, los animales serán muestreados cada SEIS (6) meses.”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 16 de la mentada Resolución N° 67/19.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la referida Resolución N°
67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Para el movimiento de animales de las categorías susceptibles
provenientes de un establecimiento que no tenga el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, es necesario generar el
CSM, cuyo modelo obra como Anexo VII de la presente resolución, en
forma previa a la emisión del DT-e y de conformidad con las condiciones
de movimiento establecidas en esta norma.
Inciso a) El CSM se genera en el SIGSA por la carga de los resultados
serológicos negativos, emitidos por los laboratorios inscriptos en la
Red Nacional de Laboratorios del SENASA, mediante autogestión o en
forma presencial en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda
y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso b) El CSM tiene una validez de SESENTA (60) días a partir de la
fecha de la toma de muestra indicada en el protocolo de resultados
emitido por el laboratorio inscripto en la mentada Red Nacional.”.
ARTÍCULO 5°.- Artículo 17 de la aludida Resolución N° 67/19.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 17 de la mencionada Resolución N°
67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17.- Condiciones del movimiento en los establecimientos que
no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”.
Las condiciones de movimiento de animales en las categorías
susceptibles provenientes de establecimientos que no tengan el estatus
de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” son las siguientes:
Inciso a) Requieren del CSM previo a su traslado cuando el destino
final de los mismos, en forma directa o por intermediarios, sean
establecimientos registrados en el SIGSA como tambo, Centros de
Genética, cabaña, cría o cualquier otro establecimiento que realice
reproducción.
Inciso b) No requieren del CSM previo a su traslado cuando:
I) El destino final de los animales, en forma directa o por
intermediarios, sean establecimientos con actividad exclusiva de
engorde registrados en el SIGSA como invernada o engorde a corral.
II) Se envíen a faena directa o faena a través de remate feria.
III) Se envíen a establecimientos pertenecientes a un mismo titular
(destino a sí mismo), siempre y cuando posean iguales estatus
sanitarios y resulten único ocupante en el establecimiento de destino.”.
ARTÍCULO 6°.- Artículo 18 de la mentada Resolución N° 67/19.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la citada Resolución N°
67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- Condiciones del movimiento en los establecimientos con
estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Los
establecimientos con estatus “Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”:
Inciso a) No deben realizar el control serológico de los animales en
las categorías susceptibles previo a su traslado, excepto que sea
requerido por condiciones de ingreso especiales en zonas libres.
Inciso b) Pueden recibir animales de establecimientos no certificados
como “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” siempre y cuando los
animales a ingresar cuenten con el CSM.”.
ARTÍCULO 7°.- Artículo 45 BIS de la referida Resolución N° 67/19.
Incorporación. Se incorpora como Artículo 45 BIS de la mencionada
Resolución N° 67/19, el texto que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 45 BIS.- “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN
OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)”. Aprobación. Se
aprueba la Tabla de muestreo para realizar la DOES por muestreo que,
como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.”.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/02/2021 N° 8468/21 v. 19/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO XI
TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO
(DOES MUESTREO)
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA
Uso de la Tabla:
Los establecimientos según su estrato en cantidad de la “categoría
vaca” registradas en el SIGSA, deberán muestrear el porcentaje indicado
de vacas mayores de VEINTICUATRO (24) meses, seleccionando de
preferencia aquellas vacías, sin ternero al final de la parición,
falladas o ingresadas el último año.
Si el número de muestras resultantes al aplicar el porcentaje, es
inferior al número mínimo de muestras (*) deberá utilizarse este ultimo
valor como referencia para la toma de muestras.
Al número final de vacas resultante deberán sumarse todos los toros del establecimiento.
Nota: la tabla fue construida en base a supuestos estadísticos y
epidemiológicos para la búsqueda de una prevalencia intrapredio del UNO
POR CIENTO (1 %). El nivel de confianza para cada estrato varía del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) al CIEN POR CIENTO (100 %) considerando para
los mismos factores de riesgo asociados al tamaño del rodeo.
Bibliografía consultada:
Martinez, Diana & Cipolini, Maria & Storani, C. & Russo, A.
& Martinez, E.. (2018). Brucelosis: prevalencia y factores de riesgo asociados en bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos de Formosa, Argentina. Revista Veterinaria. 29. 40.10.30972/vet.2912789.
Rodríguez Valera, Y.; Ramírez Sánchez, W.; Antúnez Sánchez, G.; Pérez Benet, F.; Ramírez Pérez, Y.; Igarza Pulles, Adria Brucelosis bovina, aspectos históricos y epidemiológicos REDVET. Revista Electrónica de Veterinaria, vol. VI, núm. 9, septiembre, 2005, pp. 1-9 Veterinaria Organización Málaga, España
FAO, (2003). Guidelines for coordinated human and animal brucelosis surveillance. FAO Animal Production and Health Paper 156. ISSN: 0254-6019
IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA