ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 203/2021
RESOL-2021-203-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2021
VISTO el EX-2021-14541730-APN-DNDCRYS#ENACOM; la Ley 27.078 con sus
modificatorias y concordantes, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)
690 del 21 de agosto de 2020; la Resolución del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM) 1466 del 18 de diciembre de 2020; el
IF-2021-14745508-APN-DNDCRYS#ENACOM; y
CONSIDERANDO:
Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), como organismo autárquico y
descentralizado y como Autoridad de Aplicación de las Leyes 27.078 y
26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley 27.078 de “Argentina Digital” reconoció el carácter de
servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a
las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de
Servicios de TIC.
Que mediante el DNU 690/2020 citado en el visto, cuya validez fue
ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó la Ley
“Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso
a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarias, son
servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este
ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su
efectiva disponibilidad.
Que el artículo 48 de la misma Ley dispone que las licenciatarias de
los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y
razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación
eficiente y a un margen razonable de operación.
Que, sin embargo, el mismo artículo también instruye que los precios de
los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en
competencia, los de la prestación en función del Servicio Universal y
aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de
interés público, serán regulados por este ENACOM.
Que el artículo 54 de la Ley 27.078, con la modificación introducida
por el DNU 690/2020, incorpora como servicios públicos a los de
Comunicaciones Móviles en todas sus modalidades, estableciendo que sus
precios serán regulados por la Autoridad de Aplicación.
Que el DNU 690/2020 también estableció en su artículo 4º y en el marco
de la emergencia ampliada por el DNU 260/2020, la suspensión de
cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos
o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020
por los Licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión
por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los
correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera
de sus modalidades; advirtiendo que dicha suspensión también alcanzaría
a los servicios de televisión satelital por suscripción.
Que por imperio del propio DNU 690/2020 y como Autoridad de Aplicación
de la Ley 27.078, el ENACOM es el encargado de efectuar la
reglamentación de precios facultada.
Que en el citado marco y atendiendo tanto a los plazos previstos por el
artículo 4° del DNU 690/2020 como al espíritu del DNU 311/2020, en lo
que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos
con fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020; este ENACOM
dictó la Resolución 1466/2020 aludida en el visto, por medio de la cual
se autorizó a los licenciatarios de Servicios de TIC que presten
servicios, entre otros, de Comunicaciones Móviles (SCM) en todas sus
modalidades, a aplicar un incremento en el valor de sus precios
minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en enero de 2021.
Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios
minoristas autorizados por Resolución ENACOM 1466/2020, se debían tomar
como referencia los valores vigentes al 31 de julio 2020.
Que el artículo 2° de la misma norma dispuso que antes cualquier
pretensión particular de incremento en un porcentaje superior a los
establecidos en su artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con
carácter excepcional y fundarse debidamente a través de documentación
fehaciente, en el marco del artículo 48 de la Ley 27.078 (texto dado
por el DNU 690/2020).
Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este
ENACOM para su modificación, previa evaluación de la solicitud en los
términos del párrafo precedente, los licenciatarios de Servicios
alcanzados por la Resolución ENACOM 1466/2020 estarán sujetos a los
porcentajes de aumento establecidos por su Artículo 1°.
Que es política de este ENACOM, como Autoridad de Aplicación, articular
y sostener un vínculo de diálogo responsable con el sector para la
consecución de una mejor práctica regulatoria, pues se entiende
inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones públicas y
privadas en el ecosistema digital para continuar desarrollando las
infraestructuras y redes necesarias con el fin de universalizar el
acceso y cobertura de las TIC en todo el territorio argentino.
Que los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) han
manifestado sus problemáticas estructurales en instancias de diálogo y
articulación propuestas por este ENACOM, dada su envergadura,
características e información provista al respecto, y presentado
diferentes planteos que han sido analizados cuidadosamente.
Que, no obstante ello, se ha advertido el incumplimiento, por parte de
TELECOM ARGENTINA S.A. de la medida dispuesta por la Resolución ENACOM
1466/2020, con relación a todos sus clientes.
Que este ENACOM procedió a intimar a TELECOM ARGENTINA S.A. a que cese
en la conducta infractora y a que proceda a la correspondiente
refacturación, adecuando los precios de los servicios prestados a lo
establecido en el artículo 1º de la Resolución ENACOM 1466/2020,
procediendo a la devolución a sus usuarios y usuarias de las
diferencias facturadas irregularmente con relación a los aumentos
autorizados, con más los intereses correspondientes, teniendo en cuenta
la misma tasa de interés pactada para la mora de sus clientes; debiendo
acreditar tales acciones ante este Organismo con la documentación
correspondiente en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, bajo
apercibimiento de dar inicio al proceso sancionatorio de acuerdo con el
Régimen de Sanciones de la citada Ley 27.078.
Que si bien la Licenciataria ha formulado el descargo, no acredita
haber cesado en la infracción ni haber procedido a cancelar los
importes facturados en exceso a sus usuarios y usuarias conforme la
normativa vigente.
Que, por el contrario, TELECOM ARGENTINA S.A. señala que no está
obligada a cumplir con lo dispuesto en el DNU 690/2020 ni en la
Resolución ENACOM 1466/2020 por cuanto la ejecución y efectos del
decreto y de la resolución mencionados -y de todo otro acto dictado o
trámite dispuesto como consecuencia de dichas normas- ha sido
suspendido por una reciente medida cautelar dictada por la Justicia
Federal de Córdoba, mediante la cual, además, se ordena al Poder
Ejecutivo Nacional y a este ENACOM a abstenerse de emitir y llevar a
cabo acto alguno con fundamento en dichas normas, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva.
Que sin perjuicio de que dicha medida ha sido apelada tanto por este
ENACOM como por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la medida
cautelar dispuesta por el Juzgado Federal de Córdoba N° 1, consistente
en la suspensión de los DNU 311/2020 y 690/2020, se trata de una medida
ordenada en el marco de un proceso individual cuyos efectos se acotan
al caso concreto, sin que la misma revista una extensión erga omnes, es
decir, que pueda aplicarse extensivamente al resto de las
licenciatarias, ni a la totalidad de los usuarios y las usuarias.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en este
sentido que “…no es válida la posibilidad de suspender o incluso
derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se
ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional. Y ello, se torna más
llamativo en el caso si se considera que el actor no representa a la
cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que
compete a la primera), por lo cual se arribaría, como se dijo, al
irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no
sólo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no compartirla.”-
Fallos 333:1023 “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo”-.
Que la Resolución ENACOM 1466/2020 adquirió eficacia desde su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA el día 21
de diciembre de 2020.
Que en consecuencia dicho acto administrativo goza de presunción de
legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo
en práctica por sus propios medios, e impide que los recursos que
interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo
que una norma expresa establezca lo contrario.
Que lo antedicho no ha ocurrido hasta la fecha y es competencia de este
ENACOM velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
Que en atención a que TELECOM ARGENTINA S.A. reconoce no cumplir con la
Resolución ENACOM 1466/2020, entre otras, invocando encontrarse exenta
en atención a lo resuelto por el Juzgado Federal de Córdoba N° 1, y que
ha procedido a incrementar sus precios por encima de los topes
autorizados y desconociendo a este ENACOM como Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 27.078; este Directorio ha entendido que hasta tanto la
Licenciataria no proceda a cesar en su conducta infractora y adecuar
sus precios minoristas a los topes autorizados, no resulta procedente
autorizarle un aumento a los valores que hoy aplica a sus usuarios y
usuarias; ello por cuanto los mismos ya superan los topes autorizados
mediante la Resolución ENACOM 1466/2020, junto con los que por esta
Resolución se aprueban.
Que en las presentaciones formuladas por AMX ARGENTINA S.A., señala que
ha dispuesto compensar a favor de sus clientes, en los ciclos de
facturación de marzo, cualquier diferencia que corresponda con las
variaciones de precios producidas respecto de la situación actual con
las Resoluciones de este Organismo.
Que TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., mediante notas formales
ingresadas a este Organismo ha manifestado que “a fin de evitar
conflictos con los clientes, aquellos clientes cuyo aumento del
servicio fue efectuado en el mes de enero por encima del 5%, verán
reflejada la devolución con el ajuste correspondiente en la factura de
marzo y lo mismo en relación con los montos facturados en el mes de
febrero, en el ciclo siguiente y conforme a los valores que
correspondan”.
Que, por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no
admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por
parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus
precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos
del artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM 1466/2020; los
Licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) estarán
sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos por el artículo 1°
de dicha norma.
Que surge de la regulación vigente que este ENACOM, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, debe continuar orientando y actualizando la
regulación de los precios de los servicios alcanzados por la Resolución
ENACOM 1466/2020; habida cuenta que para el Servicio de Comunicaciones
Móviles (SCM), no han sido autorizados hasta el momento nuevos
incrementos más allá del CINCO POR CIENTO (5%) aprobado para enero 2021
Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país,
han sido particularmente estudiadas las propuestas efectuadas por los
prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), pues se los
reconoce como actores esenciales e inevitables protagonistas del
sostenimiento y fortalecimiento en la prestación de esos servicios que,
por su importancia y reconociendo la mayor penetración desde hace años
entre los Servicios de TIC, adquieren la mayor relevancia entre sus
usuarios y usuarias pues, en muchos casos, sólo a través de ellos les
es posible el acceso a la comunicación y la conectividad.
Que los Servicios públicos esenciales, estratégicos y en competencia de
TIC representan no sólo un portal de acceso a la salud, la justicia, la
educación, el trabajo, la seguridad, la comunicación, el conocimiento,
la información y al entretenimiento, sino que su incidencia es
fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.
Que el Servicio de Internet al que una ingente cantidad de usuarios y
usuarias acceden a través de las prestaciones del Servicio de
Comunicaciones Móviles (SCM) es indispensable e insustituible y su
contenido debe ser mantenido indefectiblemente en orden a salvaguardar
los derechos fundamentales en juego, máxime a partir del paroxismo que
la pandemia sobre el SARS-CoV-2 y la enfermedad del COVID-19 acarrea en
el mundo entero, y sus inabordables consecuencias socioeconómicas a
nivel global y nacional.
Que la reglamentación de precios establecida en las Resoluciones ENACOM
1466/2020; 27/2021 y 28/2021, persigue la justicia y razonabilidad en
los precios minoristas de los Servicios de TIC y de TV Satelital,
subyaciendo en esta regulación los inexorables valores sociales de la
equidad, igualdad y consecución de derechos, pues la esencialidad de
tales servicios conlleva necesariamente su acceso indiscriminado en
garantía de los derechos fundamentales de las personas, que se
satisfacen, no sólo a través, sino a partir de ellos.
Que todos los precios minoristas de servicios regulados en la reciente
reglamentación persiguen la menor afectación en los ingresos de la
población, junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas
prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la
competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de
emergencia sanitaria ampliada por DNU 260/2020; pues la República
Argentina, al igual que el mundo entero, se enfrenta a incalculables
consecuencias derivadas de la pandemia que se encuentra atravesando por
la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 -que provoca la enfermedad
del COVID-19-; y cuya inadvertencia es inexcusable.
Que se persigue la definición de una política de precios razonable y
dinámica, que admita innovaciones allí donde se reconozcan necesidades
concretas y fundadas por los prestadores; siempre ponderando que todo
el conjunto de las reglamentaciones emitidas están fundamentalmente
dirigidas a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general
protectorio de consumidores y usuarios de Servicios de TIC,
garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la
competencia en el sector.
Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector la voluntad y
determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios
razonables teniendo en consideración la situación de emergencia que
atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los
usuarios y usuarias, entre otras variables.
Que a instancias del contexto señalado, la reglamentación de precios
tiene además su perspectiva teleológica en el criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ya citado en los fundamentos del DNU
690/2020 y sostenido en los autos “Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y
Minería s/Amparo Colectivo”, donde se destaca que “ …el Estado debe
velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los
servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de
los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los
sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social
provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios
esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía,
pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera
irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar
a considerar.”
Que en el mismo precedente, la CSJN consideró necesario fijar ese
temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con
relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre
los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales
consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que siguiendo esa hermenéutica, este ENACOM estudia cuidadosamente la
reglamentación de precios minoristas, pues convalidar pretensiones de
incrementos excesivas generaría que los usuarios y usuarias se vean
obligados a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar
inaccesibles resultando irrazonable.
Que admitir un precio irrazonable implicaría una afectación a una gran
parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de
los ingresos de los usuarios y usuarias, perjudicando su accesibilidad
y los derechos fundamentales que las TIC en general permiten
satisfacer, máxime durante la pandemia, donde ha quedado demostrado
cabalmente que sólo a través del uso de tales tecnologías fue posible
esa satisfacción.
Que no es intempestivo recordar que los sucesivos incrementos que se
autorizan, son la herramienta más justa, razonable y asequible para
todos los actores involucrados, en función de proyectar una salida
gradual del congelamiento de precios instaurado hasta diciembre de
2020, y el incremento del 5% autorizado en enero 2021 para los
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
Que fue advertido especialmente el contexto económico-social de
recesión y caída de ingresos reales que la población viene
experimentando en los últimos años y que, dada la situación actual,
torna aún más imperioso que se establezca una pauta gradual y razonable
para los eventuales incrementos de los servicios públicos esenciales y
estratégicos de comunicaciones móviles luego de la suspensión de
aumentos impuesta por art. 4° del DNU 690/2020.
Que en virtud del análisis efectuado y de las consideraciones vertidas,
corresponde autorizar nuevos incrementos de precios minoristas para los
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
Que, por otra parte, los nuevos incrementos autorizados en la presente
deben destinarse a aquellas Licenciatarias que se allanaron,
resguardando sus derechos, a las disposiciones anteriores sobre
reglamentación de precios; pues allí este ENACOM encuentra la sinergia
y convocatoria regulatoria necesaria para honrar su fin de tutela
efectiva de la garantía de acceso de toda la población a los servicios
esenciales bajo su órbita, junto con la protección y articulación de
todo el universo de prestadores en un ambiente donde sus necesidades y
planteos encuentran respuesta.
Que en esa inteligencia, este Directorio ha instruido a las áreas que
analizan y merituan las propuestas y solicitudes de autorizaciones de
los prestadores, para que los incrementos eventualmente solicitados
sean aprobados teniendo en cuenta su conducta e inordinación a la
normativa vigente.
Que teniendo en cuenta los plazos legales para comunicación a este
ENACOM de las variaciones de precios minoristas que las Licenciatarias
efectúen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales vigentes,
y considerando la inminencia del período de aplicación de los nuevos
incrementos autorizados en la presente, se entiende prudente admitir
cierta flexibilidad en los plazos de comunicación previa que deberán
respetar en la primera variación de precios minoristas con impacto
posterior a la publicación de este Acto; pudiendo las prestadoras
omitir la antelación y comunicarlos al momento de su aplicación.
Que cuando en la presente se alude genéricamente a los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), deben entenderse comprendidos en ellos
los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRMC), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de
Comunicaciones Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA) y su evolución tecnológica, como así también los prestados por
Operadores Móviles Virtuales (OMV).
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el DNU 267/2015 y el DNU 690/2020, las Actas de
Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 1, de fecha 5 de
enero de 2016 y Nº 56, de fecha 30 de enero de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Considerar que la adecuación de precios minoristas de
hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) para el mes de febrero de 2021
y de hasta el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) a partir del 1 de marzo
propuesto por las Licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM) para sus clientes actuales, cumple con la regla de razonabilidad
establecida por el artículo 48 de la Ley 27.078.
ARTÍCULO 2° Establecer que las Licenciatarias de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) podrán incrementar el valor de sus precios
minoristas tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados
por la Resolución ENACOM 1466/2020, en hasta un SIETE Y MEDIO POR
CIENTO (7,5%) para el mes de febrero de 2021 y de hasta el DOS Y MEDIO
POR CIENTO (2,5%) a partir del 1 de marzo.
ARTÍCULO 3° Establecer que únicamente podrán aplicar los incrementos
autorizados en el artículo precedente, aquellas Licenciatarias que
hubieran cumplido con los porcentajes determinados en el artículo 1° de
la Resolución ENACOM 1466/2020 o, en su defecto, que se hubieran
comprometido expresamente ante este ENACOM a la devolución inmediata de
los importes facturados en exceso y así lo acrediten en la facturación
del mes de marzo.
ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Establecer de forma excepcional
que las modificaciones que las Licenciatarias de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) realicen sobre sus planes, precios y
condiciones comerciales con arreglo a las autorizaciones de incrementos
aprobadas en la presente Resolución, deberán ser comunicadas a este
ENACOM al momento de su aplicación de conformidad con las disposiciones
legales y modalidades de información vigentes.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 20/02/2021 N° 9092/21 v. 20/02/2021