MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 3/2021
RESOL-2021-3-APN-SSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2021
VISTO el EX-2021-13680445-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y 26.417,
sus modificatorias y complementarias, y 27.609, el Decreto N° 104 del
12 de febrero de 2021, la Resolución de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL de fecha 25 de febrero de 2009, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 del
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias, y estableció una nueva fórmula para
el cálculo de la movilidad de las prestaciones mencionadas en los
incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de dicha ley.
Que el artículo 4° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 2º de la
Ley N° 26.417 y sus modificatorias, a los efectos de la aplicación
trimestral de un índice combinado de actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las
mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias.
Que por el Decreto N° 104 del 12 de febrero de 2021 se reglamentaron
las disposiciones contenidas en la Ley N° 27.609, no obstante,
corresponde precisar el alcance y la fecha a partir de la cual éstas se
harán efectivas.
Que a través del artículo 6° del decreto mencionado previamente se
estableció que esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS), es la
encargada de elaborar y publicar el índice combinado de actualización
de las remuneraciones, así como la metodología utilizada para su
confección, todo lo cual obra en los Anexos IF-2021-
13751931-APN-DPE#MT y IF-2021-13751171-APN-DPE#MT, respectivamente, que
forman parte integrante de la presente.
Que resulta oportuno efectuar la reglamentación del artículo 24 de la
Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, conforme las
previsiones de la Ley N° 27.609.
Que, asimismo, corresponde dejar sin efecto los artículos de la
Resolución SSS N° 6/09 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609
y su decreto reglamentario.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y
complementarias, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°27.609 y en
el último párrafo del inciso a) del artículo 24 de la Ley Nº 24.241,
sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº
27.609 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2021, para todas
las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241,
sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales
anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales
derogados, o de las ex cajas o institutos provinciales y municipales de
previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la metodología para la elaboración del índice
combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido
por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, que como ANEXO
IF-2021-13751931-APN-DPE#MT integra la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese el índice combinado previsto en el artículo
2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N°
27.609, para la actualización de las remuneraciones mensuales
percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen
desde el 28 de febrero de 2021 o soliciten su beneficio desde el 1° de
marzo de 2021, que como ANEXO IF-2021-13751171-APN-DPE#MT integra la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Reglamentación ARTÍCULO 24:
1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación
de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere
ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público,
o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último
término.
2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC),
cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá
que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la
cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante
los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán
actualizadas utilizando los índices establecidos por el art. 2° de la
Ley N° 26.417, texto sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609.
3. La actualización de las remuneraciones mensuales conforme el inciso
a) del artículo 24, se realizará multiplicando cada una de ellas por el
coeficiente resultante de la división entre el índice correspondiente
al del mes de adquisición de derecho y el correspondiente al mes de la
remuneración devengada.
4. Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo
de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241,
vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los
términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las
remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero
de 1994.
5. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones a que hace referencia el inciso a) del artículo 24, en
el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en
relación de dependencia de manera simultánea durante los CIENTO VEINTE
(120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado 3 precedente, percibidas durante los CIENTO
VEINTE (120) meses a considerar.
b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes
analizado superen el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº
24.241, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente
a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el
apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones
imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.
6. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán
en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las
categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores
vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los
términos definidos en el apartado 1.
7. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con
aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de
la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de
dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace
referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de
dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán
la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.
b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios
autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 6
anterior.
c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en
relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por
actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas
correspondientes a los servicios en relación de dependencia y
autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer
párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias vigente a la fecha de cesación entendida en los
términos del apartado 1, el excedente resultante se descontará de
manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los
meses considerados.
Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en
relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las
categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los
incisos a), b) y c) precedentes.
La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE
(420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos
favorables para el cálculo.
e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al
cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en
el ANEXO IF-2021-13792765-APN-DNCRSS#MT que forma parte de la presente
resolución.
8. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación
compensatoria a que refiere el artículo 26 de la Ley Nº 24.241, fíjase
la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios
con aportes computados.
9. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la
base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el
artículo 9º de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias,
fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2021 las sumas equivalentes
a 0,33680 haberes mínimos como límite inferior y 10,94584 haberes
mínimos como límite superior.
Estas pautas serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de
las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer el
ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez
y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a
otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra
el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del
causante, que estatuye el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias, reglamentarias y complementarias, y a los porcentajes
del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada
derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.
ARTÍCULO 5°.- Revócanse los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 13,
14 y 15 de la Resolución N° 6, de fecha 25 de febrero de 2009, de esta
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 6º.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/02/2021 N° 8859/21 v. 22/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)