Resolución 204/2021
RESOL-2021-204-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2021
VISTO el EX-2021-12854837-APN-DNDCRYS#ENACOM; las Leyes 27.078 y 26.522
con sus modificatorias y concordantes, el Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) 690 del 21 de agosto de 2020; las Resoluciones del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) 1466 y 1467 del 18 de diciembre de
2020, 27 del 30 de enero de 2021 y 28 del 1 de febrero de 2021, el
IF-2021-14889797-APN-DNDCRYS#ENACOM, y
CONSIDERANDO:
Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), como organismo autárquico y
descentralizado y como Autoridad de Aplicación de las Leyes 27.078 y
26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada
por el Honorable Congreso de la Nación en octubre de 2009, estableció
que su objeto será la regulación de tales servicios en todo el ámbito
territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA y el desarrollo de mecanismos
destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia
con fines de abaratamiento, democratización y universalización del
aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación.
Que la Ley 27.078 de “Argentina Digital” reconoció el carácter de
servicio público esencial y estratégico de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a
las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de
Servicios de TIC.
Que mediante el DNU 690/2020 citado en el visto, cuya validez fue
ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó Ley
“Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso
a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarias, son
servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este
ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su
efectiva disponibilidad.
Que el artículo 48 de la misma Ley dispone que las licenciatarias de
los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y
razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación
eficiente y a un margen razonable de operación.
Que, sin embargo, el mismo artículo también instruye que los precios de
los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en
competencia, los de la prestación en función del Servicio Universal y
aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de
interés público, serán regulados por este ENACOM.
Que el DNU 690/2020 también estableció en su artículo 4º y en el marco
de la emergencia ampliada por el DNU 260/2020, la suspensión de
cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos
o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020
por los Licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión
por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los
correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera
de sus modalidades; advirtiendo que dicha suspensión también alcanzaría
a los servicios de televisión satelital por suscripción.
Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el
objeto de las Leyes 27.078 y 26.522, sus normas complementarias y
reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores
involucrados en su ámbito de aplicación.
Que, no obstante el de TV Satelital no es un servicio regulado por la
Ley sectorial sobre TIC sino por la Ley 26.522, su incorporación en la
reglamentación de precios surge luego de ser un servicio esencial
alcanzado por la suspensión de aumentos en el artículo 4° del DNU
690/2020 y, fundamentalmente, a partir de la protección del usuario y
usuaria final del servicio de TV PAGA, al margen de la tecnología
mediante la cual ese servicio se presta.
Que, por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de
“TV PAGA”, deben entenderse comprendidos entonces los de TIC de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico
(SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).
Que, razonadamente, puede inferirse que el Servicio de TV PAGA en
cualquiera de sus modalidades por vínculo físico, radioeléctrico o
satelital, representa y trasunta la promoción y garantía del libre
ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y
difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del
respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos; el
ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información
pública y la participación de los medios de comunicación como
formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de
comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y
debate pleno de las ideas.
Que por imperio del propio DNU 690/2020 y como Autoridad de Aplicación
de las Leyes 27.078 y 26.522, el ENACOM es el encargado de efectuar la
reglamentación de precios facultada.
Que en el citado marco y atendiendo tanto a los plazos previstos por el
artículo 4° del DNU 690/2020 como al espíritu del DNU 311/2020, en lo
que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos
con fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020; este ENACOM
dictó la Resolución 1466/2020 aludida en el visto, por medio de la cual
se autorizó a los licenciatarios de Servicios de TIC que presten
servicios de Acceso a Internet, de Radiodifusión por Suscripción
mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital; Servicio de
Telefonía Fija y de Comunicaciones Móviles -todos con sus distintas y
respectivas modalidades-, a aplicar un incremento en el valor de sus
precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para enero de 2021.
Que en el caso de los Licenciatarios que posean menos de CIEN MIL
(100.000) accesos y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera
de sus planes y servicios durante el año 2020, se había autorizado un
incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un OCHO POR
CIENTO (8%) también para enero de 2021.
Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios
minoristas autorizados por Resolución ENACOM 1466/2020, se debían tomar
como referencia los valores vigentes al 31 de julio 2020.
Que el artículo 2° de la misma norma dispuso que cualquier pretensión
particular de incremento en un porcentaje superior a los establecidos
en su artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con carácter
excepcional y fundarse debidamente a través de documentación
fehaciente, en el marco del artículo 48 de la Ley 27.078 (texto dado
por el DNU 690/2020).
Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este
ENACOM para su modificación previa evaluación de la solicitud en los
términos del párrafo precedente, los licenciatarios de Servicios
alcanzados por la Resolución ENACOM 1466/2020 estarán sujetos a los
porcentajes de aumento establecidos por su Artículo 1°.
Que es política de este ENACOM como Autoridad de Aplicación, articular
y sostener un vínculo de diálogo responsable con el sector para la
consecución de una mejor práctica regulatoria, pues se entiende
inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones públicas y
privadas en el ecosistema digital para continuar desarrollando las
infraestructuras y redes necesarias con el fin de universalizar el
acceso y cobertura de las TIC en todo el territorio argentino.
Que, por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no
admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por
parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus
precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos
del artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM 1466/2020; los
Licenciatarios de Servicios de TIC y de TV Satelital estarán sujetos a
los porcentajes de aumentos establecidos por el artículo 1° de dicha
norma.
Que surge de la regulación vigente que este ENACOM, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, debe continuar orientando y actualizando la
regulación de los precios de los servicios alcanzados por la Resolución
ENACOM 1466/2020.
Que en los términos de la citada norma los prestadores notificaron a
esta Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de sus
precios, planes y promociones.
Que de las presentaciones efectuadas y analizadas durante el mes de
enero, pudieron advertirse diversas manifestaciones de pequeños
prestadores, fundamentalmente de servicios de Telefonía Fija (STF),
Internet y TV PAGA, sobre valores de sus precios minoristas vigentes
para 2021 por debajo de los precios promedios de mercado.
Que al aludir genéricamente al Servicio de Telefonía Fija (STF), deben
entenderse comprendidos el Servicio Básico Telefónico (SBT), el
Servicio de Telefonía Local (STL), de Larga Distancia Nacional (LDN) y
de Larga Distancia Internacional (LDI).
Que asimismo, asociaciones y federaciones que nuclean a PYMEs y/o
Cooperativas proveedoras de los servicios Telefonía Fija (STF),
Internet y TV PAGA con menos de CIEN MIL (100.000) accesos informaron
los precios vigentes y acompañaron estudios e información sobre sus
estructuras de costos.
Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país,
han sido particularmente estudiadas las propuestas efectuadas por el
segmento de prestadores mencionados, pues se los reconoce como actores
esenciales e inevitables protagonistas del sostenimiento y
fortalecimiento en la prestación del Servicio de Telefonía Fija, de
Internet y TV PAGA pues se entiende que reconocen inmediatamente las
necesidades primarias de conectividad locales en aquellas zonas
desatendidas.
Que es parte de una concepción que persigue la presencia de un Estado
inteligente en materia regulatoria, establecer regulaciones asimétricas
a partir de la segmentación de los sectores para poder dar soluciones
concretas a realidades diversas.
Que con fundamento en lo antedicho y a partir del análisis y estudio de
la información aportada por ese sector de gran importancia para el
acceso a los servicios en las distintas y más vastas regiones del país,
por Resoluciones ENACOM 27 y 28/2021 citadas en el visto, fueron
autorizados para febrero 2021 incrementos de hasta un SIETE POR CIENTO
(7%) que podrían aplicar los Licenciatarios de Servicios de Internet,
Telefonía Fija (STF) y TV PAGA que posean menos de CIEN MIL (100.000)
accesos totales; tomando como referencia sus precios vigentes y
autorizados por Resolución ENACOM 1466/2020.
Que siguiendo ese temperamento, el sector cooperativo y PYME que ofrece
fundamentalmente Servicios de Telefonía Fija (STF), Internet y TV PAGA,
ha manifestado con fundamentos razonables, la necesidad de un nuevo
incremento en sus precios minoristas, sobre todo, teniendo en cuenta
que sus prestadores involucrados suelen tener cuotas de mercado en
accesos que no superan los CIEN MIL (100.000) abonados.
Que los Servicios esenciales y en competencia de TIC y de TV Satelital
representan no sólo un portal de acceso a la salud, la justicia, la
educación, el trabajo, la seguridad, el conocimiento, la información y
al entretenimiento, sino que su incidencia es fundamental en la
construcción del desarrollo económico y social.
Que el Servicio de Internet es indispensable e insustituible y su
contenido debe ser mantenido indefectiblemente en orden a salvaguardar
los derechos fundamentales en juego, máxime a partir del paroxismo que
la pandemia sobre el SARS-CoV-2 y la enfermedad del COVID-19 acarrea en
el mundo entero, y sus inabordables consecuencias socioeconómicas a
nivel global y nacional.
Que el Servicio de TV PAGA en cualquiera de sus modalidades por vínculo
físico, radioeléctrico o satelital, representa y trasunta la promoción
y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a
investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e
ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho
democrático y los derechos humanos; el ejercicio del derecho de los
habitantes al acceso a la información pública y la participación de los
medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales
y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con
pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas.
Que con relación al Servicio de Telefonía Fija (STF), en los últimos
años su cuantía de accesos reconoce una marcada tendencia a la baja
-fundamentalmente por el cambio en la demanda de servicios de voz hacia
la telefonía móvil-; razón por la cual el negocio no sigue la dinámica
del mercado de otros servicios pues hoy la convergencia modificó la
estructura del mercado de las comunicaciones en general.
Que a ese respecto, no se considera necesario aplicar segmentación
alguna a la hora de autorizar la adecuación de los precios del Servicio
de Telefonía Fija (STF).
Que la reglamentación de precios establecida en las Resoluciones ENACOM
1466/2020; 27/2021 y 28/2021, persigue la justicia y razonabilidad en
los precios minoristas de los Servicios de TIC subyaciendo en esta
regulación los inexorables valores sociales de la equidad, igualdad y
consecución de derechos, pues la esencialidad de tales servicios
conlleva necesariamente su acceso indiscriminado en garantía de los
derechos fundamentales de las personas que se satisfacen, no sólo a
través, sino a partir de ellos.
Que todos los precios minoristas de servicios regulados en la reciente
reglamentación persiguen la menor afectación en los ingresos de la
población, junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas
prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la
competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de
emergencia sanitaria ampliada por DNU 260/2020; pues la República
Argentina, al igual que el mundo entero, se enfrenta a incalculables
consecuencias derivadas de la pandemia que se encuentra atravesando por
la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 -que provoca la enfermedad
del COVID-19-; y cuya inadvertencia es inexcusable.
Que desde este ENACOM se pretende una sinergia regulatoria respecto de
los precios que convoque la realidad que las TIC y la TV Satelital
representan no sólo como un portal de acceso a la salud, el trabajo, a
la educación, a la justicia, a la seguridad, al conocimiento, a la
información y al entretenimiento, sino considerando su incidencia
fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.
Que se persigue la definición de una política de precios razonable y
dinámica, que admita innovaciones allí donde se reconozcan necesidades
concretas y fundadas por los prestadores; siempre ponderando que todo
el conjunto de las reglamentaciones emitidas están fundamentalmente
dirigidas a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general
protectorio de consumidores y usuarios de Servicios de TIC y TV
Satelital, garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo
de la competencia en el sector.
Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y
PYME junto con el las empresas de mayor envergadura, la voluntad y
determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios
razonables teniendo en consideración la situación de emergencia que
atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los
usuarios y usuarias, entre otras variables.
Que a instancias del contexto señalado, la reglamentación de precios
tiene además su perspectiva teleológica en el criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ya citado en los fundamentos del DNU
690/2020 y sostenido en los autos “Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y
Minería s/Amparo Colectivo”, donde se destaca que “ …el Estado debe
velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los
servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de
los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los
sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social
provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios
esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía,
pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera
irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar
a considerar.”
Que en el mismo precedente, la CSJN consideró necesario fijar ese
temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con
relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre
los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales
consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que siguiendo esa hermenéutica, este ENACOM estudia cuidadosamente la
reglamentación de precios minoristas, pues convalidar pretensiones de
incrementos excesivas generaría que los usuarios y usuarias se vean
obligados a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar
inaccesibles resultando irrazonable.
Que admitir un precio irrazonable implicaría una afectación a una gran
parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de
los ingresos de los usuarios y usuarias, perjudicando su accesibilidad
y los derechos fundamentales que las TIC en general permiten
satisfacer, máxime durante la pandemia, donde ha quedado demostrado
cabalmente que sólo a través del uso de tales tecnologías fue posible
esa satisfacción.
Que no es intempestivo recordar que los sucesivos incrementos que se
autorizan, son la herramienta más justa, razonable y asequible para
todos los actores involucrados, en función de proyectar una salida
gradual del congelamiento de precios instaurado hasta diciembre de 2020.
Que fue advertido especialmente el contexto económico-social de
recesión y caída de ingresos reales que la población viene
experimentando en los últimos años y que, dada la situación actual,
torna aún más imperioso que se establezca una pauta gradual y razonable
para los eventuales incrementos de los servicios esenciales de TIC y de
TV Satelital luego de la suspensión de aumentos impuesta por art. 4°
del DNU 690/2020.
Que en ese marco, por NO-2021-14888226-APN-ENACOM#JGM se ha instruido a
las áreas que analizan y merituan las propuestas y solicitudes en la
órbita de los institutos que integran la reglamentación de precios que
manda el DNU 690/2020, para que analicen una propuesta donde se
autoricen adecuaciones para los Servicios de Telefonía Fija (STF), de
Valor Agregado de Acceso a Internet y TV PAGA.
Que en virtud del análisis efectuado y de las consideraciones vertidas,
corresponde autorizar nuevos incrementos de precios minoristas en marzo
del corriente año, para los Servicios de Telefonía Fija (STF) Internet
y de TV PAGA; advirtiendo diferentes escenarios y segmentos de mercado
hacia los cuales se destinan sus precios y planes vigentes;
estableciendo distintos esquemas de incrementos en atención a las
realidades diversas de los usuarios y usuarias que acceden a ellos.
Que, por otra parte, los nuevos incrementos autorizados en la presente,
deben destinarse a aquellas Licenciatarias que han cumplido las
disposiciones anteriores sobre reglamentación de precios y Prestaciones
Básicas Universales (PBU) y obligatorias; pues allí este ENACOM
encuentra la sinergia y convocatoria regulatoria necesaria para honrar
su fin de tutela efectiva de la garantía de acceso de toda la población
a los servicios esenciales bajo su órbita, junto con la protección y
articulación de todo el universo de prestadores en un ambiente donde
sus necesidades y planteos encuentran respuesta.
Que en ese sentido, los incrementos autorizados sólo podrán ser
aplicados por aquellas Licenciatarias que hubiesen cumplimentado las
disposiciones contenidas en la Resoluciones ENACOM 1466/2020;
1467/2020; 27/2021 y 28/2021 en todos sus términos y alcances; y que la
presente medida no abarca ni alcanza a los precios aprobados para las
Prestaciones Básicas Universales (PBU) y Obligatorias aprobadas por la
Resolución ENACOM 1467/2020.
Que teniendo en cuenta los plazos legales para comunicación a este
ENACOM de las variaciones de precios minoristas que las Licenciatarias
efectúen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales vigentes,
y considerando la proximidad del período de aplicación de los nuevos
incrementos autorizados en la presente, se entiende prudente admitir
cierta flexibilidad en los plazos de comunicación previa que deberán
respetar en la primera variación de precios minoristas con impacto
posterior a la publicación de este Acto; pudiendo las prestadoras
omitir la antelación y comunicarlos al momento de su aplicación.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU 267/2015 y el DNU 690/2020.
Que las circunstancias ut-supra detalladas dan mérito suficiente para
que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum”
de aprobación del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de
conformidad con la facultad delegada en el punto 2.2.12 del Acta de
Directorio 56 del 30 de enero de 2020.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de
Telefonía Fija (STF), podrán incrementar el valor de sus precios
minoristas en marzo de 2021 y tomando como referencia sus precios
vigentes y autorizados mediante Resoluciones ENACOM 1466/2020 y
28/2021; en hasta un CINCO POR CIENTO (5%).
ARTÍCULO 2°: Establecer que las Licenciatarias de Servicios de Valor
Agregado de Acceso a Internet (SVAINT) podrán incrementar el valor de
sus precios minoristas en marzo de 2021 y tomando como referencia sus
precios vigentes y autorizados mediante Resoluciones ENACOM 1466/2020 y
27/2021, según el siguiente esquema: a) Planes que ofrecen hasta 50
Mbps de velocidad de bajada, Segmento Hogar, de prestadores de SVA-INT
con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales: hasta un SIETE POR
CIENTO (7%). b) Planes que ofrecen hasta 50 Mbps de velocidad de
bajada, Segmento Hogar, de prestadores de SVA-INT con CIEN MIL
(100.000) accesos totales o más: hasta un CINCO POR CIENTO (5%). c)
Planes que ofrecen 50 Mbps o más de velocidad de bajada, Segmento
Hogar: hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%). d) Planes
Corporativos: hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
ARTÍCULO 3°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de
Radiodifusión por Suscripción mediante Vínculo Físico o Radioeléctrico
(SRSVFR), podrán incrementar el valor de sus precios minoristas en
marzo de 2021 para abonos de TV residenciales en cualquiera de sus
modalidades (pospaga o prepaga) y tecnologías (analógica, digital,”HD”,
entre otras); tomando como referencia sus precios vigentes y
autorizados mediante Resoluciones ENACOM 1466/2020 y 28/2021, según el
siguiente esquema: a) Planes ofrecidos por prestadores de SRSVFR con
menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales: hasta un SIETE POR CIENTO
(7%). b) Planes ofrecidos por prestadores de SRSVFR con CIEN MIL
(100.000) accesos totales o más: hasta un CINCO POR CIENTO (5%). c)
Planes o paquetes de servicios digitales de señales a demanda y otros
adicionales “Premium”: hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
ARTÍCULO 4°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de
Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo Satelital (DTH o TV
Satelital) podrán incrementar el valor de sus precios minoristas en
marzo de 2021 para abonos de TV residenciales en cualquiera de sus
modalidades (pospaga o prepaga), y tecnologías (analógica,
digital,”HD”, entre otras); según el siguiente esquema: a) Planes de
prestadores de DTH o TV Satelital con menos de 200 canales: hasta un
CINCO POR CIENTO (5%). b) Planes de prestadores de DTH o TV Satelital
con 200 canales o más: hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%). c)
Planes o paquetes de servicios digitales de señales a demanda y otros
adicionales “Premium”: hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
ARTÍCULO 5°: Establecer que los incrementos autorizados en los
artículos precedentes sólo podrán ser aplicados por aquellas
Licenciatarias que hubiesen cumplimentado las disposiciones contenidas
en las Resoluciones ENACOM 1466/2020; 1467/2020; 27/2021 y 28/2021 en
todos sus términos y alcances; y que la presente medida no abarca ni
alcanza a los precios de las Prestaciones Básicas Universales (PBU) y
Obligatorias aprobadas por la Resolución ENACOM 1467/2020.
ARTÍCULO 6°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PLAZOS PARA COMUNICAR.
Establecer que las modificaciones que las Licenciatarias eventualmente
realicen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales con
arreglo a las autorizaciones de incrementos aprobadas en la presente
Resolución, podrán ser comunicadas a este ENACOM al momento de su
aplicación de conformidad con las disposiciones legales y modalidades
de información vigentes.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida se dicta “ad referéndum” del DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 23/02/2021 N° 9219/21 v. 23/02/2021