ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 205/2021
RESOL-2021-205-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2021
VISTO el expediente EX-2021-14902667-APN-DNDCRYS#ENACOM; la Ley 27.078,
los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) 267 del 29 de diciembre de
2015, 690 de fecha 21 de agosto de 2020 y 311 de fecha 24 de marzo de
2020, la Resolución del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES 1467 del 18 de
diciembre de 2020, el IF-2021-14903250-APN-DNDCRYS#ENACOM, y;
CONSIDERANDO:
Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), como organismo autárquico y
descentralizado y como Autoridad de Aplicación de las Leyes 27.078 y
26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”,
sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en 2014, declaró de
interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones, y sus recursos
asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las
redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los
habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información
y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas,
con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el
carácter de orden público para dicha norma.
Que la finalidad de la citada Ley es garantizar el derecho humano a las
comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las TIC como un
factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de
nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador,
incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así
también la competencia y la generación de empleo mediante el
establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el
desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y
asequibilidad de las TIC para todos los habitantes de la República.
Que la Ley de “Argentina Digital” reconoció “el carácter de servicio
público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de
telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.
Que, posteriormente, esa definición de los servicios esenciales
realizada por el Poder Legislativo fuera derogada por DNU 267/2015.
Que mediante el DNU 690/2020 citado en el visto, cuya validez fue
ratificada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, se modificó Ley
“Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso
a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarias, son
servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este
ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su
efectiva disponibilidad.
Que también establece la Ley 27.078 que los Licenciatarios de los
Servicios de las TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y
razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la
prestación eficiente y a un margen razonable de operación; al tiempo
que instruye a la Autoridad de Aplicación para que, a través de la
reglamentación, establezca la prestación básica universal obligatoria
que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.
Que por su parte, el referido DNU 690/2020 recuperó la facultad, que
también había vedado el DNU 267/2015, para regular los precios de los
servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia,
los de los prestados en función del Servicio Universal y aquellos que
determine la misma Autoridad de Aplicación por razones de interés
público.
Que el DNU 690/2020 señala en sus considerandos que “el derecho humano
al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus
plataformas requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para
garantizar el acceso equitativo….”.
Que el prenotado Decreto asimismo señala que “… en este marco, es
necesario recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar
para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)…”
Que, en el marco de la emergencia sanitaria ampliada por el DNU
260/2020, el artículo 4° del DNU 690/2020 suspendió cualquier aumento
de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados
desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los
licenciatarios de TIC, incluyendo esta disposición a los servicios de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o
satelital y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil,
en cualquiera de sus modalidades.
Que en ese mismo contexto de emergencia sanitaria, el Estado Nacional
mediante el DNU 311 de fecha 24 de marzo de 2020 y modificatorios, veló
por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios
públicos, entre ellos los servicios de Internet, ponderando la realidad
económico-social de los sectores más vulnerables y evitando, de esta
forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos
usuarios y usuarias de dichos servicios esenciales; al disponer la
prohibición de corte de aquellos que se encontraran en mora, quedando
obligadas las licenciatarias a mantener un servicio reducido.
Que partiendo de una política pública que entiende a la comunicación
como un Derecho Humano básico y el acceso universal a las nuevas TIC
como un elemento imprescindible en la construcción de la ciudadanía, el
citado marco regulatorio de los servicios públicos, esenciales y
estratégicos en competencia de TIC tendrá como eje la reducción de la
brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de
conectividad que posibiliten el acceso equitativo, asequible y de
calidad a las TIC para las y los habitantes de nuestro país, con
especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que, siguiendo ese temperamento, la promoción de la competencia en el
ámbito de los Servicios de TIC es central pero no el único objetivo de
las políticas regulatorias que lleva a cabo el gobierno nacional, pues
también se encuentra abocado a asegurar las condiciones a largo plazo
para el desarrollo de la infraestructura y la provisión de estos
servicios esenciales y estratégicos.
Que, en esa sinergia, no debe soslayarse que el fundamento sobre el
cual el regulador proyecta sus políticas públicas es la promoción del
acceso a las TIC para toda la población, en garantía del derecho humano
a la comunicación ya fijado en los objetivos de la Ley “Argentina
Digital”.
Que se sigue la hermenéutica del propio DNU 690/2020 cuando cita entre
sus fundamentos la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN) en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería
s/Amparo Colectivo”, donde sostuvo que “…el Estado debe velar por la
continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos,
ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por
la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más
vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado
por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales
como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera
calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable
una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a
considerar.”
Que en el precedente citado, la propia CSJN sostuvo necesario fijar ese
temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con
relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre
los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales
consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que en el contexto reseñado, por Resolución ENACOM 1467/2020 citada en
el visto, fueron reglamentadas las Prestaciones Básicas Universales
(PBU) y obligatorias que los prestadores de Servicios de TIC y del
servicio de comunicación audiovisual mediante vínculo satelital deben
ofrecer.
Que el artículo 5° de dicha Resolución aprobó la “Prestación Básica
Universal Obligatoria” (PBU-I) como su Anexo III registrado en el
GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2020-88097621-APN-DGAJR#ENACOM; y que tiene lugar una PBU-I por
domicilio del beneficiario o beneficiaria y grupo familiar.
Que los Servicios de TIC públicos, esenciales y estratégicos en
competencia de acceso a Internet representan no sólo un portal de
acceso a la salud, la justicia, la educación, el trabajo, la seguridad,
el conocimiento, la información y al entretenimiento, sino que su
incidencia es fundamental en la construcción del desarrollo económico y
social.
Que las prestaciones básicas universales en general deben garantizar el
acceso al servicio, entendiendo que, entre ellas y en particular la
PBU-I aprobada para el Servicio de Internet, es indispensable e
insustituible y su contenido debe ser mantenido indefectiblemente en
orden a salvaguardar los derechos fundamentales en juego.
Que la reglamentación sobre PBU introduce un “piso prestacional” que
garantice el acceso a los servicios esenciales para un determinado
universo de beneficiarios o beneficiarias expresamente delimitado en el
artículo 12 de la Resolución ENACOM 1467/2020 y son obligatorias
respecto de su inclusión en la oferta de Servicios de TIC o TV
Satelital.
Que los grupos sociales a los cuales se destinan las PBU han sido
considerados por su particular vulnerabilidad e importancia en la
sociedad, y sus prestaciones resultan una alternativa a la eventual
imposibilidad del acceso a los servicios si éstos se tornaran
excesivamente onerosos en el contexto de pérdida real del poder de
compra en la situación de crisis que atraviesa nuestro país desde hace
más de cuatro años, agravada por la situación sanitaria que obligó,
desde marzo 2020, al aislamiento de las personas para la protección de
la salud de toda la población en el marco de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) a raíz de la propagación del
coronavirus SARS-CoV-2 que provoca la enfermedad del COVID-19.
Que es política de esta Autoridad de Aplicación articular y sostener un
vínculo de diálogo con el sector para la consecución de una mejor
práctica regulatoria, pues entiende inexcusable el sostenimiento y
estímulo de las inversiones públicas y privadas en el ecosistema
digital para continuar desarrollando las infraestructuras y redes
necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de las TIC
en todo el territorio argentino.
Que se persigue la definición de una política de precios razonable y
dinámica, que admita innovaciones allí donde se reconozcan necesidades
concretas y fundadas por los prestadores; siempre ponderando que todo
el conjunto de las reglamentaciones emitidas están fundamentalmente
dirigidas a tutelar a los sectores más sensibles, garantizando además
los niveles de inversión y el desarrollo de la competencia en el sector.
Que siguiendo ese temperamento, el sector cooperativo y PYME que ofrece
el servicio de Internet, ha manifestado, con fundamentos razonables, la
necesidad de incrementar el valor de la PBU-I aprobada.
Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país,
han sido particularmente estudiadas las propuestas efectuadas por el
segmento de prestadores mencionados, pues se los reconoce como actores
esenciales e inevitables protagonistas del sostenimiento y
fortalecimiento en la prestación del Servicio de Internet habida cuenta
que reconocen inmediatamente las necesidades primarias de conectividad
locales en aquellas zonas desatendidas.
Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y
PYME la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de
fijar el precio de las PBU teniendo en consideración la situación de
emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder
adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con sus problemáticas
manifestadas, entre otras variables.
Que en esa inteligencia, los prestadores deben adecuar su conducta a
las decisiones que se adopten frente a los devenires que se suscitan en
términos de la relación que ostentan con sus usuarios y usuarias desde
el punto de vista del vínculo contractual, los derechos y obligaciones
que les asisten como titulares de Licencias que el Estado Nacional les
otorga para prestar servicios de TIC; y sujetos a los principios de
responsabilidad social, buena fe, razonabilidad y equidad; pues esta
tesis, emerge del carácter de orden público adjudicado por el
legislador a la norma sectorial que regula su prestación.
Que los precios minoristas que componen la reglamentación sobre PBU
pretenden la menor afectación en los ingresos de la población más
vulnerable incluida en los grupos sociales definidos en el artículo 12
de la Resolución ENACOM 1467/2020, junto con razonables márgenes de
ganancia para las empresas prestadoras, fomentando un escenario en el
que se pretende estimular la competencia por precios libres, pero sin
sustraerse del marco de emergencia sanitaria ampliada por DNU 260/2020;
pues la República Argentina, al igual que el mundo entero, se enfrenta
a incalculables consecuencias derivadas de la pandemia que aún
atravesamos; y cuya inadvertencia es inexcusable.
Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector la voluntad y
determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios
razonables teniendo en consideración la situación de emergencia que
atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los
usuarios y usuarias, junto con la participación del sector en las
distintas manifestaciones recibidas por este ENACOM, entre otras
variables.
Que, por otra parte, la modificación de la PBU-I oportunamente aprobada
como ANEXO III de la Resolución ENACOM 1467/2020 se propone luego de
escuchar activamente y evaluar las diferentes propuestas y argumentos
que los prestadores de Servicios de Internet han manifestado; pues allí
este ENACOM encuentra la sinergia y convocatoria regulatoria necesaria
para honrar su fin de tutela efectiva de la garantía de acceso de toda
la población a los servicios esenciales bajo su órbita, junto con la
protección y articulación de todo el universo de prestadores en un
ambiente donde sus necesidades y planteos encuentran respuesta.
Que en ese marco, por NO-2021-14888226-APN-ENACOM#JGM se ha instruido a
las áreas que analizan y merituan las propuestas y solicitudes en la
órbita de los institutos que integran la reglamentación de precios que
manda el DNU 690/2020, para que la PBU-I aprobada sea modificada en sus
prestaciones originales en el orden del 14% sobre los valores
originalmente determinados; ajustando su importe a un valor máximo de
PESOS OCHOCIENTOS ($800) tanto aquellos prestadores que tengan entre
DOS MIL (2.000) y CINCUENTA MIL (50.000) accesos como aquellos que
tengan más de CINCUENTA MIL (50.000) accesos totales según el esquema
oportunamente aprobado, y PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($685) para
prestadores con menos de DOS MIL (2.000) accesos.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde sustituir el ANEXO III de la
Resolución ENACOM 1467/2020 que aprobara el contenido de la “Prestación
Básica Universal Obligatoria” (PBU-I) destinada al Servicio de
Internet, con las prestaciones que por la presente se aprueban bajo
documento del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES
IF-2021-14890398-APN-DNDCRYS #ENACOM, con vigencia a partir del 1 de
marzo de 2021.
Que los prestadores continuarán sometiendo sus PBU a las disposiciones
vigentes en la Resolución ENACOM 1467/2020 y ofreciéndolas con la
modificación exclusiva al contenido que por la presente se introduce
para la PBU-I destinada al Servicio de Internet.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU 267/2015 y el DNU 690/2020.
Que las circunstancias ut-supra detalladas dan mérito suficiente para
que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum”
de aprobación del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de
conformidad con la facultad delegada en el punto 2.2.12 del Acta de
Directorio 56 del 30 de enero de 2020.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el ANEXO III aprobado por el artículo 5° de la
Resolución ENACOM 1467/2020, por el registrado en el GENERADOR
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como ANEXO
IF-2021-14890398-APN-DNDCRYS#ENACOM, y que formará parte integrante de
dicha Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que los valores de la Prestación Básica
Universal y Obligatoria para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a
Internet (PBU-I) aprobada en el ANEXO III de la Resolución ENACOM
1467/2020 y sustituido por el artículo anterior, comenzarán a regir a
partir del 1 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida se dicta “ad referéndum” del DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/02/2021 N° 9194/21 v. 23/02/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO III
SERVICIO DE ACCESO A INTERNET
PRESTACION BASICA UNIVERSAL OBLIGATORIA (PBU-I)
PBU-I: OFERTA PBU-I DESTINADA A HOGARES (Residencial)
(no incluye internet satelital)
Contenido de la PBU-I
1) Prestadores con más de 50.000 accesos totales.
AMBA : 10 Mbps a $800.-
Resto del país: 5 Mbps $800.
2) Prestadores que posean entre 2.000 y 50.000 accesos totales.
5 Mbps por $800.-
O el beneficiario puede optar por acceder al Plan de Menor velocidad
ofrecido por la compañía con un descuento del 30% del valor.
3) Prestadores con menos de 2.000 accesos totales.
2 Mbps por $685.-
• El ENACOM facilitará el acceso a ANR para cambio tecnológico con la
finalidad de que el operador cuente con la infraestructura necesaria
para brindar los 5 Mbps.
• El ENACOM facilitará una instancia de diálogo con aquellos operadores
con menos de 2.000 accesos que no puedan ofrecer los 2 Mbps, buscando
soluciones puntuales a los casos concretos.