Resolución General 4934/2021
RESOG-2021-4934-E-AFIP-AFIP –
Procedimiento. Ley N° 26.270. Promoción del Desarrollo y Producción de
la Biotecnología Moderna. Amortización acelerada en el impuesto a las
ganancias. Acreditación y/o devolución del IVA. R.G. N° 4.669. Su
sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00836676-
-AFIP-SDETDECDET#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover en todo el territorio
nacional el desarrollo y la producción de la biotecnología moderna,
entendida como toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos
racionales y principios científicos provenientes de la biología, la
bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular
y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas
delos mismos para la obtención de bienes y servicios o para la mejora
sustancial de procesos productivos y/o productos.
Que la aludida norma legal establece que los titulares de proyectos de
investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología
moderna, así como los sujetos que presenten proyectos de aplicación o
ejecución de biotecnología moderna, destinados a la producción de
bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos, gozan
del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias
por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos
componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al
proyecto promovido y de la devolución anticipada del impuesto al valor
agregado correspondiente a la adquisición de los mismos.
Que el Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018, reglamentó los beneficios
mencionados en el párrafo precedente.
Que, en consecuencia, la Resolución General N° 4.669 dispuso las
formalidades que deben observar los contribuyentes para efectivizar
ante esta Administración Federal los beneficios que les fueran sido
otorgados.
Que atendiendo al objetivo institucional de simplificar trámites
mediante el uso intensivo de tecnología “web”, corresponde establecer
un nuevo procedimiento para la solicitud de acreditación o devolución
anticipada del impuesto al valor agregado.
Que asimismo se estima conveniente efectuar adecuaciones a la
Resolución General N° 4.669, lo que amerita su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 50/18 y por el artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los titulares de proyectos de investigación y/o
desarrollo o de producción de bienes y/o servicios basados en la
aplicación de la biotecnología moderna y/o de la nanotecnología, a los
fines de utilizar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto
a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o
elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino
al proyecto promovido, y/o solicitar la acreditación y/o devolución
anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la
adquisición de los aludidos bienes, en el marco de lo dispuesto por la
Ley N° 26.270 y su modificación, deberán observar lo establecido por la
presente.
(Párrafo sustituido por
art. 1º inc. a) de la Resolución
General Nº 5377/2023 de la AFIP
B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Los beneficios mencionados no son excluyentes y podrán ser otorgados en
forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por
la Autoridad de Aplicación.
B - REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 2°.- Para aplicar y/o solicitar los beneficios a que se
refiere el artículo precedente, los responsables deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
Activo: Sin limitaciones en los términos de la Resolución General N°
3.832 y sus
modificatorias.
(Término “activo”
sustituido por la expresión “Activo: Sin limitaciones”, por art. 1º inc. b) de la Resolución
General Nº 5377/2023 de la AFIP
B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
b) Contar con el alta en el impuesto al valor agregado y a las
ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, conforme a los
términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las
Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias
y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”,
aprobado por la Resolución General N° 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los
bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de
la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no
prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad,
cuando ésta haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones
juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.
h) Haber presentado, de corresponder, la garantía a favor de este
Organismo, por el beneficio fiscal otorgado de conformidad con lo
reglamentado en las bases y condiciones de la convocatoria dispuesta
por la Autoridad de Aplicación.
Para constituir la garantía en forma electrónica se deberán observar
las formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución
General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias. Dicha garantía
será devuelta transcurridos los NOVENTA (90) días contados a partir de
la fecha de notificación del cumplimiento del proyecto por parte de la
Autoridad de Aplicación, a esta Administración Federal.
ARTÍCULO 3°.- Los responsables podrán aplicar el beneficio de
amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y/o solicitar la
acreditación del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a
cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución, una
vez que la Autoridad de Aplicación, en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 15 del Anexo del
Decreto N° 853 del 27 de diciembre de 2022, hubiera notificado a esta
Administración Federal, la
aprobación de los beneficios y el detalle de los comprobantes
generadores de crédito fiscal controlados en el marco de su
competencia.
(Expresión “…por
el artículo 6° del Anexo del Decreto N° 50 del 16 de enero de 2018 y su
modificatorio…” sustituida por
la expresión “…por el
artículo 15 del Anexo del
Decreto N° 853 del 27 de diciembre de 2022…”, por
art. 1º inc. c) de la Resolución
General Nº 5377/2023 de la AFIP
B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
La acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado
procederá conforme al plazo establecido en el artículo 9° del Anexo del
Decreto N° 853/22, en la medida que dichos créditos no hubieran sido
absorbidos por los respectivos débitos fiscales originados en el
desarrollo de la actividad y siempre que haya sido presentada en tiempo
y forma la declaración jurada del gravamen que comprenda el referido
impuesto facturado.
(Párrafo sustituido por art. 1º inc. d) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de esta
Administración Federal, la información aludida en el artículo anterior,
por cada uno de los beneficiarios.
La información a que se refiere el párrafo precedente deberá
transmitirse a un servidor informático de este Organismo, a cuyo fin se
utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad
3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la
Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución
General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir
del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
C - TRAMITACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Solicitud
ARTÍCULO 5°.- Cumplido lo previsto en el artículo 4°, por el beneficio
aprobado por la Autoridad de Aplicación correspondiente al año 2020 y
siguientes, los responsables podrán efectuar la solicitud de
acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado ante esta
Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado
“SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web”
institucional (https://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la
respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, a través del
cual generarán el formulario de declaración jurada “F. 8129 - Solicitud de
Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270.
(Expresión “F. 8129 - Solicitud de
Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología. Ley 26.270” sustituida por la expresión “F. 8129 - Solicitud de
Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270.”, por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
En el mencionado servicio deberán seleccionar las facturas o documentos
equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como aprobadas
por la Autoridad de Aplicación, afectar a la solicitud la garantía
indicada en el inciso h) del artículo 2° y adjuntar un archivo en
formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador
público independiente encuadrado en el Capítulo V de la Resolución
Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su
firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la
matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y
legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio solicitado.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no
serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a
operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la
alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas
en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias,
siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen
practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El inciso a) del artículo 5º o en el artículo 12 de la Resolución
General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas
muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe
del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán
consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los
requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución
General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.
No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo,
los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional
al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de
acuerdo con lo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del presente
artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen
de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso
b), punto 2 del tercer párrafo de este artículo.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá
estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha
declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por
el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que
originan la rectificación.
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que
los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su
respectiva Clave Fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de
Recuperos”, “Contador Web - Informes Profesionales”.
ARTÍCULO 6°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema
emitirá el formulario de declaración jurada F. 8129 y un acuse de
recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su
identificación y seguimiento.
Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos
vinculados con la información existente en sus bases de datos y
respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de controles, este Organismo podrá emitir una
comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma
automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo
mencionado en el artículo 13.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare
observado, el sistema emitirá una constancia de las inconsistencias
detectadas para que el responsable proceda a subsanarlas a efectos de
proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso que la solicitud resulte denegada, se notificarán las causas
que motivaron el rechazo al Domicilio Fiscal Electrónico del
responsable.
Plazo de presentación
ARTÍCULO 7°.- La solicitud dispuesta por el artículo 5° podrá
presentarse por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir
del primer día hábil inmediato siguiente al que opere el vencimiento
para la presentación de la respectiva declaración jurada.
La remisión del formulario de declaración jurada F. 8129 implicará
haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado del mismo período fiscal por el cual se
efectúa la solicitud, el monto del beneficio solicitado. Para ello, se
deberá utilizar el programa aplicativo denominado ‘I.V.A. - Versión
5.6’ release 1 o versión/release posterior vigente.
El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en
el campo ‘Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del
responsable’, con el código 16: ‘SIR - BIOTECNOLOGÍA
MODERNA/NANOTECNOLOGÍA - Ley 26.270’.
(Artículo sustituido por art. 1º inc. f) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Presentaciones rectificativas. Efectos
ARTÍCULO 8°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con
arreglo a lo previsto en el artículo 5°, la nueva información deberá
contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no
sufran alteraciones.
El sistema siempre considerará la última información enviada por la
Autoridad de Aplicación a esta Administración Federal conforme lo
establecido en el artículo 4°.
En estos casos, se tendrá en cuenta, a todo efecto, la fecha
correspondiente a la presentación de la declaración jurada
rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo
a los fines de las compensaciones efectuadas por el impuesto solicitado
originario no observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto
del monto solicitado en devolución, se considerará la fecha
correspondiente a la presentación rectificativa.
Intervención del juez administrativo
ARTÍCULO 9°.- Cuando la presentación resulte incompleta, evidencie
inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en
los datos que deba contener, el juez administrativo interviniente
requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos
siguientes a la presentación realizada en los términos del artículo 5°,
que se subsanen las omisiones y/o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse el mismo.
Hasta tanto no se subsanen las omisiones y/o deficiencias observadas,
la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible
y no devengará intereses a favor del solicitante respecto del monto
cuya devolución hubiese solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este
Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran
subsanado las omisiones y/o deficiencias observadas, se considerará a
la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación
ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del
requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá requerir al responsable,
mediante acto fundado, que formule las aclaraciones pertinentes o
acompañe la documentación complementaria que resulten necesarias, bajo
apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
Detracción de montos
ARTÍCULO 11.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer
los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud
de acreditación y/o devolución, cuando, como resultado de los controles
informáticos sistematizados, se detecte alguna de las siguientes
situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto
de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud
presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la
información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en
el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo
establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y
complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, los comprobantes
objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo
grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de
acreditación y/o devolución.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como
responsables del impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del
comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no
confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos
equivalentes que respaldan el pedido o su inconsistencia respecto de
los datos informados electrónicamente por sus emisores a esta
Administración Federal.
e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen
que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por
parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base
de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
ARTÍCULO 12.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los
solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74
del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá,
con relación a las detracciones, interponer su disconformidad respecto
de los comprobantes que no hubiesen sido aprobados, dentro de los
VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de
notificación de la comunicación indicada en el artículo 13.
La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de
comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida
en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse
ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F. 8129 - Solicitud de
Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270”, seleccionando la opción
“Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, y adjuntando
el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”.
Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse
de recibo.
(Expresión “F. 8129 - Solicitud de
Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología. Ley 26.270” sustituida por la expresión “F. 8129 - Solicitud de
Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270”, por art. 1º inc. g) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Resolución de la solicitud
ARTÍCULO 13.- El monto que resulte autorizado y, en su caso, el de las
detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el artículo
11, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que
la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su
caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha de admisibilidad de la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.
d) El monto del beneficio autorizado.
El plazo establecido en el primer párrafo se extenderá hasta NOVENTA
(90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el
mencionado párrafo-, cuando como consecuencia de las acciones de
verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y
concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas,
la ilegitimidad o improcedencia del impuesto al valor agregado que
diera origen a la acreditación y/o devolución efectuada.
ARTÍCULO 14.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en
su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos aludidos en los artículos 9° y 10.
b) El acto administrativo mencionado en el artículo 13.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la
disconformidad o recurso.
Utilización del monto autorizado
ARTÍCULO 15.- El monto autorizado será acreditado en el Sistema Cuentas
Tributarias del beneficiario, para ser utilizado de conformidad a las
formas y condiciones previstas en el Anexo
(IF-2021-00124274-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).
Desistimiento de la solicitud
ARTÍCULO 16.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada,
para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR
Sistema Integral de Recuperos”, seleccionando la opción “Desistir
Solicitud Presentada”.
D - APLICACIÓN DE LA AMORTIZACIÓN ACELERADA EN EL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
ARTÍCULO 17.- Para aplicar la amortización acelerada en el impuesto a
las ganancias por el beneficio aprobado por la Autoridad de Aplicación
correspondiente a los años 2020 y siguientes, los sujetos comprendidos
en el artículo 1° deberán presentar, a través del servicio con Clave
Fiscal denominado ‘Presentaciones Digitales’, seleccionando el tipo de
trámite ‘Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología
Moderna/Nanotecnología’, la información que se detalla seguidamente:
a) El importe del beneficio a aplicar.
b) La fecha de habilitación del bien afectado al proyecto, y el
cumplimiento de las disposiciones del artículo 8° del Anexo del Decreto
N° 853/22.
c) El o los períodos fiscales en los cuales se usufructuará el
beneficio, según lo dispuesto por el artículo 8° del Anexo del Decreto
N° 853/22.
d) La declaración de que los bienes previstos en el artículo 7º del
Anexo del Decreto Nº 853/22, y/o los comprobantes vinculados a ellos,
no han sido beneficiados por otros regímenes de promoción establecidos
por el Estado Nacional y permanecerán afectados al proyecto promovido
durante toda su ejecución.
e) En los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 8° del
Anexo del Decreto N° 853/22, la declaración del monto del beneficio de
amortización acelerada oportunamente reconocido por la autoridad de
aplicación en el acto administrativo respectivo, que resulte inferior
al monto del incentivo que hubiera correspondido computar en el período
fiscal de su utilización, determinado de acuerdo con las disposiciones
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, así como también el del monto de la variación que el
beneficiario pueda considerar en los períodos fiscales siguientes, de
acuerdo con la vida útil remanente de los bienes.
f) Respecto de las operaciones que dan derecho a la opción de venta y
reemplazo prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: ganancia de la
venta imputable al costo, precio del bien de reemplazo, períodos que
comprende la operación e incidencia del beneficio y período de
afectación del bien al proyecto.
g) Cuando los bienes presentados hayan sido habilitados en ejercicios
fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud: el detalle
de los bienes y el monto del valor remanente no amortizado de los
bienes sujetos a beneficio que puede usufructuar -tercer párrafo del
artículo 8° del Decreto N° 853/22-.
Dicha presentación deberá realizarse con anterioridad a la fecha de
vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la
cual se aplique la amortización acelerada del bien respectivo, o, en su
caso, en la que se generen diferencias a declarar.
Para el presente beneficio, se establece que la habilitación del bien
se produce en el ejercicio fiscal en que el bien se encuentre apto para
ser utilizado en el proyecto de investigación y/o desarrollo y/o de
producción de bienes y/o servicios, según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 1º inc. h) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
E - PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 18.- La pérdida de los beneficios otorgados en el marco de
la Ley N° 26.270 y su modificación dará lugar, de corresponder, a:
(Expresión “…Ley N° 26.270…” sustituida por la expresión “…Ley N° 26.270 y su modificación…”, por art. 1º inc. i) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
a) La obligación de restituir los importes devueltos con sus
respectivos intereses y multas.
b) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.
c) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos
involucrados.
d) El archivo de la solicitud que se encuentre en trámite.
ARTÍCULO 19.- Cuando se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del
contribuyente una devolución del impuesto al valor agregado realizada
en exceso o de manera indebida por revocarse el beneficio,
corresponderá la restitución del importe devuelto con más los
accesorios pertinentes, desde la fecha de acreditación en su cuenta
bancaria.
La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante
Electrónico de Pago (VEP), en el que se indicará el régimen y el
período fiscal al que corresponde el crédito reintegrado en exceso o de
manera indebida, discriminando los importes que correspondan al capital
devuelto (incluye el crédito reintegrable devuelto más los intereses a
favor del contribuyente que se le hubieran depositado), intereses
resarcitorios, intereses punitorios y/o intereses capitalizables, según
corresponda. Para ello, se utilizarán los siguientes códigos:
IVA |
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
Biotecnología/Nanotecnología. Devolución Anticipada de IVA |
030 |
806 |
806 |
Intereses resarcitorios |
030 |
806 |
051 |
Intereses capitalizables |
030 |
806 |
052 |
Intereses punitorios |
030 |
806 |
094 |
(En el cuadro expresión “Biotecnología
Devolución Anticipada de IVA” sustituida por la expresión
“Biotecnología/Nanotecnología. Devolución Anticipada de IVA”, por art. 1º inc. j) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
En caso de utilización indebida del crédito reintegrable del impuesto
al valor agregado para la cancelación de deudas por los impuestos
propios, esta Administración Federal procederá a rechazar la
cancelación efectuada e iniciar las pertinentes gestiones
administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones
adeudadas.
F – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 20.- Para los beneficios otorgados por la Autoridad de
Aplicación correspondientes al año calendario 2019, las presentaciones
-originales o rectificativas- deberán efectuarse a través del servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos
de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
tipo de trámite “Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna”.
En dicha presentación informarán:
a) Cuando se trate de la solicitud del beneficio de acreditación y/o
devolución del impuesto al valor agregado, el importe del beneficio
solicitado -discriminando, en su caso, el monto por acreditación y
devolución-, y adjuntarán un informe en formato “.pdf” extendido por
contador público independiente, encuadrado en el Capítulo V de la
Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de aseguramiento razonable-,
con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija
la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad,
existencia y legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio
solicitado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deberán
conservarse a disposición de este Organismo.
b) Para la aplicación del beneficio de amortización acelerada en el
impuesto a las ganancias, el importe del beneficio solicitado, la fecha
de habilitación del bien y los períodos fiscales en los cuales
usufructuará dicho beneficio. Asimismo, deberá adjuntar el detalle de
los comprobantes aprobados por la Autoridad de Aplicación que avalen
las erogaciones realizadas en el marco del proyecto promovido.
G - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al
ejercicio de las facultades de esta Administración Federal, para
realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de
las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 22.- Aprobar el Anexo
(IF-2021-00124274-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la
presente, y el formulario de declaración jurada “F.8129 - Solicitud de
Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología. Ley 26.270”.
ARTÍCULO 23.- Abrogar la Resolución General N° 4.669, sin perjuicio de
su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia,
así como a las tramitaciones correspondientes al año 2019.
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2021 N° 9996/21 v. 25/02/2021
-
Artículo 3º, primer párrafo, expresión “…Decreto Nº 50 del 16 de
enero de 2018…” sustituida por la expresión “Decreto Nº 50 del 16 de
enero de 2018 y su modificatorio…”, por art. 1º pto. 1 de la Resolución
General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir
del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
-
Artículo 3º, segundo párrafo, expresión “…Decreto Nº
50/18…”
sustituida por la expresión “Decreto Nº 50 del 16 de
enero de 2018 y su modificatorio…”, por art. 1º pto. 1 de la Resolución
General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir
del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 17, inciso c) sustituido por art. 1º pto. 3
de la Resolución
General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir
del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 17, inciso d)
sustituido por art. 1º pto. 3
de la Resolución
General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir
del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.