ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4934/2021

RESOG-2021-4934-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 26.270. Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna. Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias. Acreditación y/o devolución del IVA. R.G. N° 4.669. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00836676- -AFIP-SDETDECDET#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover en todo el territorio nacional el desarrollo y la producción de la biotecnología moderna, entendida como toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas delos mismos para la obtención de bienes y servicios o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos.

Que la aludida norma legal establece que los titulares de proyectos de investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna, así como los sujetos que presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos, gozan del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido y de la devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los mismos.

Que el Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018, reglamentó los beneficios mencionados en el párrafo precedente.

Que, en consecuencia, la Resolución General N° 4.669 dispuso las formalidades que deben observar los contribuyentes para efectivizar ante esta Administración Federal los beneficios que les fueran sido otorgados.

Que atendiendo al objetivo institucional de simplificar trámites mediante el uso intensivo de tecnología “web”, corresponde establecer un nuevo procedimiento para la solicitud de acreditación o devolución anticipada del impuesto al valor agregado.

Que asimismo se estima conveniente efectuar adecuaciones a la Resolución General N° 4.669, lo que amerita su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 50/18 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los titulares de proyectos de investigación y/o desarrollo o de producción de bienes y/o servicios basados en la aplicación de la biotecnología moderna y/o de la nanotecnología, a los fines de utilizar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido, y/o solicitar la acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los aludidos bienes, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 26.270 y su modificación, deberán observar lo establecido por la presente. (Párrafo sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Los beneficios mencionados no son excluyentes y podrán ser otorgados en forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por la Autoridad de Aplicación.

B - REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 2°.- Para aplicar y/o solicitar los beneficios a que se refiere el artículo precedente, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado Activo: Sin limitaciones en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias. (Término “activo” sustituido por la expresión “Activo: Sin limitaciones”, por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Contar con el alta en el impuesto al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando ésta haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.

h) Haber presentado, de corresponder, la garantía a favor de este Organismo, por el beneficio fiscal otorgado de conformidad con lo reglamentado en las bases y condiciones de la convocatoria dispuesta por la Autoridad de Aplicación.

Para constituir la garantía en forma electrónica se deberán observar las formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias. Dicha garantía será devuelta transcurridos los NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de notificación del cumplimiento del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, a esta Administración Federal.

ARTÍCULO 3°.- Los responsables podrán aplicar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y/o solicitar la acreditación del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución, una vez que la Autoridad de Aplicación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 del Anexo del Decreto N° 853 del 27 de diciembre de 2022, hubiera notificado a esta Administración Federal, la aprobación de los beneficios y el detalle de los comprobantes generadores de crédito fiscal controlados en el marco de su competencia. (Expresión “…por el artículo 6° del Anexo del Decreto N° 50 del 16 de enero de 2018 y su modificatorio…” sustituida por la expresión “…por el artículo 15 del Anexo del Decreto N° 853 del 27 de diciembre de 2022…”, por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

La acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado procederá conforme al plazo establecido en el artículo 9° del Anexo del Decreto N° 853/22, en la medida que dichos créditos no hubieran sido absorbidos por los respectivos débitos fiscales originados en el desarrollo de la actividad y siempre que haya sido presentada en tiempo y forma la declaración jurada del gravamen que comprenda el referido impuesto facturado. (Párrafo sustituido por art. 1º inc. d) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de esta Administración Federal, la información aludida en el artículo anterior, por cada uno de los beneficiarios.

La información a que se refiere el párrafo precedente deberá transmitirse a un servidor informático de este Organismo, a cuyo fin se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

C - TRAMITACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Solicitud

ARTÍCULO 5°.- Cumplido lo previsto en el artículo 4°, por el beneficio aprobado por la Autoridad de Aplicación correspondiente al año 2020 y siguientes, los responsables podrán efectuar la solicitud de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270. (Expresión “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología. Ley 26.270” sustituida por la expresión “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270.”, por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

En el mencionado servicio deberán seleccionar las facturas o documentos equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como aprobadas por la Autoridad de Aplicación, afectar a la solicitud la garantía indicada en el inciso h) del artículo 2° y adjuntar un archivo en formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio solicitado.

Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El inciso a) del artículo 5º o en el artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o

2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso b), punto 2 del tercer párrafo de este artículo.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que originan la rectificación.

Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Contador Web - Informes Profesionales”.

ARTÍCULO 6°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8129 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el artículo 13.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema emitirá una constancia de las inconsistencias detectadas para que el responsable proceda a subsanarlas a efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resulte denegada, se notificarán las causas que motivaron el rechazo al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

Plazo de presentación

ARTÍCULO 7°.- La solicitud dispuesta por el artículo 5° podrá presentarse por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del primer día hábil inmediato siguiente al que opere el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada.

La remisión del formulario de declaración jurada F. 8129 implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mismo período fiscal por el cual se efectúa la solicitud, el monto del beneficio solicitado. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado ‘I.V.A. - Versión 5.6’ release 1 o versión/release posterior vigente.

El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en el campo ‘Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable’, con el código 16: ‘SIR - BIOTECNOLOGÍA MODERNA/NANOTECNOLOGÍA - Ley 26.270’.

(Artículo sustituido por art. 1º inc. f) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Presentaciones rectificativas. Efectos

ARTÍCULO 8°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el artículo 5°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones.

El sistema siempre considerará la última información enviada por la Autoridad de Aplicación a esta Administración Federal conforme lo establecido en el artículo 4°.

En estos casos, se tendrá en cuenta, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación de la declaración jurada rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas por el impuesto solicitado originario no observado.

Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto del monto solicitado en devolución, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

Intervención del juez administrativo

ARTÍCULO 9°.- Cuando la presentación resulte incompleta, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deba contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del artículo 5°, que se subsanen las omisiones y/o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta tanto no se subsanen las omisiones y/o deficiencias observadas, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante respecto del monto cuya devolución hubiese solicitado ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones y/o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir al responsable, mediante acto fundado, que formule las aclaraciones pertinentes o acompañe la documentación complementaria que resulten necesarias, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.

Detracción de montos

ARTÍCULO 11.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución, cuando, como resultado de los controles informáticos sistematizados, se detecte alguna de las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de acreditación y/o devolución.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido o su inconsistencia respecto de los datos informados electrónicamente por sus emisores a esta Administración Federal.

e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 12.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá, con relación a las detracciones, interponer su disconformidad respecto de los comprobantes que no hubiesen sido aprobados, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el artículo 13.

La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270”, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo. (Expresión “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología. Ley 26.270” sustituida por la expresión “F. 8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna/Nanotecnología. Ley 26.270”, por art. 1º inc. g) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Resolución de la solicitud

ARTÍCULO 13.- El monto que resulte autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el artículo 11, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha de admisibilidad de la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.

d) El monto del beneficio autorizado.

El plazo establecido en el primer párrafo se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado párrafo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto al valor agregado que diera origen a la acreditación y/o devolución efectuada.

ARTÍCULO 14.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos aludidos en los artículos 9° y 10.

b) El acto administrativo mencionado en el artículo 13.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

Utilización del monto autorizado

ARTÍCULO 15.- El monto autorizado será acreditado en el Sistema Cuentas Tributarias del beneficiario, para ser utilizado de conformidad a las formas y condiciones previstas en el Anexo (IF-2021-00124274-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).

Desistimiento de la solicitud

ARTÍCULO 16.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, seleccionando la opción “Desistir Solicitud Presentada”.

D - APLICACIÓN DE LA AMORTIZACIÓN ACELERADA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 17.- Para aplicar la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por el beneficio aprobado por la Autoridad de Aplicación correspondiente a los años 2020 y siguientes, los sujetos comprendidos en el artículo 1° deberán presentar, a través del servicio con Clave Fiscal denominado ‘Presentaciones Digitales’, seleccionando el tipo de trámite ‘Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna/Nanotecnología’, la información que se detalla seguidamente:

a) El importe del beneficio a aplicar.

b) La fecha de habilitación del bien afectado al proyecto, y el cumplimiento de las disposiciones del artículo 8° del Anexo del Decreto N° 853/22.

c) El o los períodos fiscales en los cuales se usufructuará el beneficio, según lo dispuesto por el artículo 8° del Anexo del Decreto N° 853/22.

d) La declaración de que los bienes previstos en el artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 853/22, y/o los comprobantes vinculados a ellos, no han sido beneficiados por otros regímenes de promoción establecidos por el Estado Nacional y permanecerán afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución.

e) En los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 8° del Anexo del Decreto N° 853/22, la declaración del monto del beneficio de amortización acelerada oportunamente reconocido por la autoridad de aplicación en el acto administrativo respectivo, que resulte inferior al monto del incentivo que hubiera correspondido computar en el período fiscal de su utilización, determinado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, así como también el del monto de la variación que el beneficiario pueda considerar en los períodos fiscales siguientes, de acuerdo con la vida útil remanente de los bienes.

f) Respecto de las operaciones que dan derecho a la opción de venta y reemplazo prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: ganancia de la venta imputable al costo, precio del bien de reemplazo, períodos que comprende la operación e incidencia del beneficio y período de afectación del bien al proyecto.

g) Cuando los bienes presentados hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud: el detalle de los bienes y el monto del valor remanente no amortizado de los bienes sujetos a beneficio que puede usufructuar -tercer párrafo del artículo 8° del Decreto N° 853/22-.

Dicha presentación deberá realizarse con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la cual se aplique la amortización acelerada del bien respectivo, o, en su caso, en la que se generen diferencias a declarar.

Para el presente beneficio, se establece que la habilitación del bien se produce en el ejercicio fiscal en que el bien se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto de investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1º inc. h) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

E - PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 18.- La pérdida de los beneficios otorgados en el marco de la Ley N° 26.270 y su modificación dará lugar, de corresponder, a:
(Expresión “…Ley N° 26.270…” sustituida por la expresión “…Ley N° 26.270 y su modificación…”, por art. 1º inc. i) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

a) La obligación de restituir los importes devueltos con sus respectivos intereses y multas.

b) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.

c) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

d) El archivo de la solicitud que se encuentre en trámite.

ARTÍCULO 19.- Cuando se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente una devolución del impuesto al valor agregado realizada en exceso o de manera indebida por revocarse el beneficio, corresponderá la restitución del importe devuelto con más los accesorios pertinentes, desde la fecha de acreditación en su cuenta bancaria.

La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), en el que se indicará el régimen y el período fiscal al que corresponde el crédito reintegrado en exceso o de manera indebida, discriminando los importes que correspondan al capital devuelto (incluye el crédito reintegrable devuelto más los intereses a favor del contribuyente que se le hubieran depositado), intereses resarcitorios, intereses punitorios y/o intereses capitalizables, según corresponda. Para ello, se utilizarán los siguientes códigos:

IVA IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
Biotecnología/Nanotecnología. Devolución Anticipada de IVA 030 806 806
Intereses resarcitorios 030 806 051
Intereses capitalizables 030 806 052
Intereses punitorios 030 806 094
(En el cuadro  expresión “Biotecnología Devolución Anticipada de IVA” sustituida por la expresión “Biotecnología/Nanotecnología. Devolución Anticipada de IVA”, por art. 1º inc. j) de la Resolución General Nº 5377/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

En caso de utilización indebida del crédito reintegrable del impuesto al valor agregado para la cancelación de deudas por los impuestos propios, esta Administración Federal procederá a rechazar la cancelación efectuada e iniciar las pertinentes gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones adeudadas.

F – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 20.- Para los beneficios otorgados por la Autoridad de Aplicación correspondientes al año calendario 2019, las presentaciones -originales o rectificativas- deberán efectuarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el tipo de trámite “Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna”.

En dicha presentación informarán:

a) Cuando se trate de la solicitud del beneficio de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado, el importe del beneficio solicitado -discriminando, en su caso, el monto por acreditación y devolución-, y adjuntarán un informe en formato “.pdf” extendido por contador público independiente, encuadrado en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio solicitado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deberán conservarse a disposición de este Organismo.

b) Para la aplicación del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, el importe del beneficio solicitado, la fecha de habilitación del bien y los períodos fiscales en los cuales usufructuará dicho beneficio. Asimismo, deberá adjuntar el detalle de los comprobantes aprobados por la Autoridad de Aplicación que avalen las erogaciones realizadas en el marco del proyecto promovido.

G - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 22.- Aprobar el Anexo (IF-2021-00124274-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente, y el formulario de declaración jurada “F.8129 - Solicitud de Beneficio IVA para la Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología. Ley 26.270”.

ARTÍCULO 23.- Abrogar la Resolución General N° 4.669, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia, así como a las tramitaciones correspondientes al año 2019.

ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2021 N° 9996/21 v. 25/02/2021



Antecedentes Normativos

- Artículo 3º, primer párrafo, expresión “…Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018…” sustituida por la expresión “Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018 y su modificatorio…”, por art. 1º pto. 1 de la Resolución General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3º, segundo párrafo, expresión “…Decreto Nº 50/18…” sustituida por la expresión “Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018 y su modificatorio…”, por art. 1º pto. 1 de la Resolución General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17, inciso c) sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17, inciso d) sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 5059/2021 de la AFIP B.O. 30/8/2021. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.