MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 45/2021
RESOL-2021-45-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-02385559- -APN-DGD#MPYT, la Ley N°
22.415 (Código Aduanero), las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de
junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 510 de fecha 22 de septiembre de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la Disposición N° 2 de fecha
13 de enero de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los
términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos
identificados como vajilla, declarados como originarios del REINO DE
TAILANDIA y clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00.
Que por medio de la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de
piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de
mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso
doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00, una medida
antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SETENTA Y UNO (U$S
3,71) por kilogramo.
Que, a partir de ello y evidenciando un crecimiento sustancial de las
importaciones provenientes de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE
INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y REPÚBLICA SOCIAL
DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, por medio de la Disposición N° 2 de fecha 13
de enero de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se dispuso el
inicio de un procedimiento general de Verificación de Origen No
Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para vajilla, piezas
sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y
demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o
tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10,
6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas originarias de los
citados países.
Que a través de la Resolución N° 510 de fecha 22 de septiembre de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la
apertura de revisión de la medida fijada por la Resolución N° 986/15
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniéndose
vigentes los derechos antidumping vigentes hasta tanto concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Que por medio del expediente citado en el Visto, la empresa importadora
LABANIM S.R.L. solicitó mediante nota agregada como
IF-2019-02421269-APN-DGD#MPYT que se proceda a la investigación de
origen sobre vajilla importada desde el RENINO DE TAILANDIA, comprada a
la empresa KASALONG CERAMIC CO LTD e incorporó documentación necesaria
para llevar a cabo el proceso de Verificación de Origen no Preferencial.
Que a partir de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el Artículo
2° de la Disposición N° 2/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, se procedió a solicitar a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la Nota
NO-2019-06714089-APN-SSFC#MPYT de fecha 4 de febrero de 2019 de la ex
Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA
DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, copia autenticada del
despacho de importación N° 18 001 IC04 202149 Y de fecha 13 de
septiembre de 2018 y la documentación comercial que lo acompaña.
Que en el marco de dicho procedimiento general de Verificación de
Origen No Preferencial, la Dirección General de Aduanas, remitió copia
del Despacho de Importación N° 18 001 IC04 202149 Y de fecha 13 de
septiembre de 2018 y la respectiva documentación comercial
complementaria, como así también copias de otra operación de
importación correspondiente al mismo producto, origen y productor
investigado, la cual ha sido desafectada del expediente citado en el
Visto, toda vez que no correspondió su tramitación en el marco del
referenciado expediente.
Que, por otra parte, en función de lo dispuesto por la Resolución N°
437/07 del ex MINISITERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se solicitó a la
Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía, dependiente de
la ex Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales de la
ex SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES de la
SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del ex MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, mediante las Notas
NO-2019-21571565-APN-DOM#MPYT y NO-2019-90251932-APN-DOM#MPYT,
información adicional del fabricante a ser recabada por el Consulado de
la REPÚBLICA ARGENTINA con jurisdicción en el REINO DE TAILANDIA,
relativa a la ubicación de la planta industrial del fabricante, su
inscripción en el respectivo Registro Industrial del país exportador,
los antecedentes y documentación consideradas para la emisión del
Certificado de Origen.
Que, por su parte, en respuesta a la Nota
NO-2019-13678166-APN-DOM#MPYT, la firma importadora LABANIM S.R.L. a
través del IF-2019-20193927-APN-DGD#MPYT adjuntó información relativa a
un “diagrama de flujo de producción”, copias de facturas de insumos y
comercial y certificado de origen, con la correspondiente traducción
pública legalizada.
Que, por su parte, la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y
Oceanía, mediante las Notas NO-2019-92155200-APN-DREAYO#MRE y
NO-2020-26261882-APN-DREAYO#MRE de fechas 10 de octubre de 2019 y 16 de
abril de 2020, respectivamente, respondió las consultas formuladas.
Que atento a lo expuesto y a la información recaba, mediante la Nota
NO-2020-33787155-APN-SSPYGC#MDP de fecha 22 de mayo de 2020 se comunicó
a la empresa LABANIM S.R.L. que adjunte el Cuestionario de Verificación
de Origen conforme lo requiere la normativa, por lo que se solicitó que
requiera al fabricante o exportador, la información incluida en el
Cuestionario de Verificación de Origen referente a los insumos
originarios y/o no originarios que se utilizan para la fabricación de
los productos investigados y una descripción clara y completa del
proceso productivo a efectos de constatar el carácter de originario de
los productos sujetos a investigación.
Que mediante la Nota NO-2020-44842372-APN-SSPYGC#MDP de fecha 14 de
julio de 2020 se reiteró la solicitud indicada en el considerando
inmediato anterior.
Que, en ese sentido, la empresa importadora mediante el Expediente N°
EX-2020-66067644-APN-DGD#MDP, asociado al expediente citado en el
Visto, y bajo el IF-2020-66070268-APN-DGD#MDP incorporó documentación
tal como: Constancia emitida por la Oficina de Registro de Personas
Jurídicas de Bangkok, del Departamento de Desarrollo Comercial del
Ministerio de Comercio del REINO DE TAILANDIA, dando cuenta que la
empresa KASALONG CERAMICS COMPANY LIMITED se encuentra inscripta en el
Registro de Personas Jurídicas de ese país desde el día 3 de marzo de
1988 bajo el Registro Nro. 0525531000061, debidamente traducida al
idioma nacional y material fotográfico del establecimiento fabril de
KASALONG, exterior e interior del mismo.
Que, por último, la empresa LABANIM S.R.L. presentó el Cuestionario de
Verificación de Origen mediante el Documento
RE-2020-65747600-APN-DTD#JGM, obrante en el Expediente N°
EX-2020-61711798-APN-SIECYGCE#MDP asociado al expediente citado en el
Visto, de acuerdo a lo solicitado.
Que, por su parte, de la lectura del Despacho de Importación señalado
para la presente investigación surge que la importación ha sido
realizada por la empresa LABANIM S.R.L., mientras que como vendedor
figura la firma KASALONG CERAMIC CO LTD, para el producto declarado de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00, siendo el país
declarado de origen Tailandia. Esta información es coincidente con lo
declarado en el certificado de origen que avaló la operación, N°
CO2018-0123006, así como con el resto de la documentación acompañada.
Que el Cuestionario de Verificación de Origen fue presentado
satisfactoriamente conforme a los requerimientos de la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, e intervenido por el
Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA con Jurisdicción en el RENINO DE
TAILANDIA, redactado en idioma oficial.
Que surge del citado cuestionario que la empresa KASALONG CERAMIC CO
LTD es exportador y fabricante de la vajilla exportada, y posee
domicilio en el RENINO DE TAILANDIA en 107 Phaholyothin Road,
Tambolchompoo, Amphur Muang, Lampang 52100.
Que, asimismo, la información y documentación suministrada refleja que
en el proceso productivo llevado a cabo para la fabricación de la
vajilla clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6912.00.00., por parte de la firma KASALONG
CERAMIC CO LTD se utilizan insumos declarados como no originarios del
RENINO DE TAILANDIA: carbonato de calcio, polvo de wollastonita, óxido
de zinc, caolín, transpartent frit, cuarzo, feldespato y cloruro de
cobalto.
Que los insumos citados clasifican en una partida arancelaria distinta
a la del producto final, cumpliendo de esta manera la regla de origen
“salto de partida”.
Que se ha declarado que el proceso productivo es llevado a cabo por la
empresa KASALONG CERAMIC CO LTD en el RENINO DE TAILANDIA y las etapas
de producción son las siguientes: 1) los productos no originarios se
forma una pasta cerámica de gres; 2) la misma es colocada en moldes
(mediante un proceso denominado formnig por aparejos) para obtener las
tazas; 3) las tazas son cocidas en hornos a temperatura de 800° C
durante 6 hs aproximadamente; 4) para lograr que el producto tenga una
superficie brillante se someten las tazas nuevamente en horno a
temperaturas de 1200° C durante 3 hs; 5) una vez retiradas son
sometidas a procesos de revisión y control de calidad.
Que de acuerdo a la información y documentación enviada por el ex
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la empresa KASALONG
CERAMIC CO LTD posee domicilio fabril y se encuentra habilitada en el
RENINO DE TAILANDIA para fabricar vajilla y se encuentra registrada en
aquél país como persona jurídica bajo el número 0525531000061, desde el
día 3 de marzo de 1988, todo ello es concordante con el declarado en el
Cuestionario de Verificación de Origen presentado.
Que, asimismo, obra agregado material fotográfico que refleja la
existencia de una planta fabril de la firma KASALONG CERAMIC CO LTD en
el REINO DE TAILANDIA.
Que, por lo tanto, del análisis y la evaluación de todos los
antecedentes ponen de manifiesto que los productos objeto de la
presente investigación, fueron exportados y fabricados por la firma
KASALONG CERAMIC CO LTD del REINO DE TAILANDIA e importados en la
REPÚBLICA ARGENTINA por la firma LABANIM S.R.L., reuniendo las
condiciones para ser considerados originarios del REINO DE TAILANDIA,
en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN dado
que el proceso de fabricación al que se someten los insumos no
originarios utilizados producen una transformación sustancial de las
características de la mercadería de modo tal que ello implica un cambio
de la partida de la Nomenclatura aplicable en el producto final.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconócese el origen declarado de la vajilla clasificada
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6912.00.00, exportada y fabricada por la empresa KASALONG
CERAMIC CO LTD del REINO DE TAILANDIA e importada por la firma LABANIM
S.R.L. de la REPÚBLICA ARGENTINA, por cumplir con las condiciones para
ser considerada originaria del REINO DE TAILANDIA, en los términos de
lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
el Artículo 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la
devolución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 3° de la Disposición N° 2 de fecha 13 de enero de 2017 de
la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de
importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde exceptuar de constituir las garantías establecidas en el
Artículo 3° de la Disposición N° 2/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR a las operaciones de importación de los productos
indicados en el Artículo 1° de la presente resolución en las que se
declare como país de origen al REINO DE TAILANDIA y en los que conste
como exportadora y productora la empresa productora KASALONG CERAMIC CO
LTD de dicho país, e importados por la firma LABANIM S.R.L.
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de importación de la vajilla clasificadas
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6912.00.00, en las que conste como exportadora y productora la
empresa KASALONG CERAMIC CO LTD del REINO DE TAILANDIA, continuarán
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 26/02/2021 N° 10354/21 v. 26/02/2021