MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 46/2021
RESOL-2021-46-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-87766532- -APN-DGD#MDP y la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 580 de
fecha 1 de octubre de 2012, 568 de fecha 30 de septiembre de 2013, 987
de fecha 24 de septiembre de 2015 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SKF ARGENTINA
S.A., solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Rodamientos de
bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior superior
o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de más de 0,025 kg/un
, excepto: los tipos como RST y los aro interior extendido”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8482.10.10.
Que mediante lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a
través de la Nota N° NO-2021-01845807-APN-CNCE#MDP de fecha 8 de enero
de 2021, remitió Acta de Directorio Nº 2324
(IF-2021-01836596-APN-CNCE#MDP) determinando que: “…´Rodamientos de
bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior superior
o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de más de 0,025 kg/un
, excepto: los tipos como RST y los aro interior extendido´ de
producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de REPÚBLICA DE
LA INDIA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis
sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación”.
Que asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que: “…la empresa SKF
ARGENTINA S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro
de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, precios de venta del mercado
interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior.
Que la Dirección de Competencia Desleal elaboró, con fecha 15 de enero
de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación N° IF-2021-04202247-APN-DCD#MDP concluyendo
que:
“Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico
efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ´Rodamientos de bolas,
radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior superior o igual
a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de más de 0,025 kg/un ,
excepto: los tipos como RST y los aro interior extendido, originarias
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, conforme a lo detallado en el apartado
IX…” del citado Informe Técnico.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y
OCHO POR CIENTO (154,78 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2327 (IF-2021-08478685-APN-CNCE#MDP) de fecha 29 de enero de 2021,
determinando que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
´Rodamientos de bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro
exterior superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de
más de 0,025 kg/un, excepto: los tipificados como RST y los de aro
interior extendido´ causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República de la India”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que: “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota N°
NO-2021-08479683-APN-CNCE#MDP de fecha 29 de enero de 2021, remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2327.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que: “Con
respecto al daño a la rama de producción nacional que, durante los dos
primeros años del período considerado, las importaciones de rodamientos
de India se redujeron para aumentar significativamente en el período
enero-agosto de 2020 (94%). Este comportamiento se observó tanto en
términos absolutos como con relación al consumo aparente y a la
producción nacional. En efecto, las importaciones pasaron de 78.2mil kg
en enero-agosto de 2019 a 151.5 mil kg en enero-agosto de 2020,
incrementando su importancia relativa dentro de las importaciones
totales de 29% a 32% entre puntas del período analizado. Este
incremento se dio sobre la base de precios FOB considerablemente
inferiores al del resto de los orígenes”.
Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional, por el contrario, señaló
que: “…la participación de la producción nacional en el consumo
aparente alcanzó su mayor nivel en 2019 (55%), reduciéndose a su nivel
mínimo en el periodo enero-agosto de 2020 (47%), perdiendo así 8 puntos
porcentuales respecto de 2019. La relación entre las importaciones de
India y la producción nacional registró un aumento entre puntas, al
pasar del 10% en 2017 al 14% en enero-agosto de 2020”.
Que adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, advirtió
que: “…durante el período 2017 a 2019 los márgenes unitarios de los
productos representativos cayeron hasta tornarse negativos en dos de
los tres productos analizados. Asimismo, los precios de venta de los
mismos mostraron variaciones negativas en términos reales respecto al
IPIM sectorial en la mayoría de las comparaciones, generando así un
menoscabo en el margen de rentabilidad. Pese a este comportamiento, en
el período parcial 2020 se evidencia una mejora de los márgenes
unitarios, sin perjuicio de la profundización del análisis que deba
llevarse a cabo en futuras etapas de la presente solicitud”.
Que a continuación, la referida Comisión Nacional observó que: “…de las
comparaciones de precios (…) los del producto importado de India fueron
significativamente inferiores a los nacionales, tanto a nivel de
primera venta como a nivel de depósito del importador, excepto para el
modelo 6205 -2RSH, el cual mostró sobrevaloraciones a nivel de primera
venta. Las subvaloraciones oscilaron entre el 61% y el 5% a nivel de
depósito del importador y entre el 50% y el 3% a nivel de primera
venta”.
Que seguidamente, la aludida Comisión Nacional expresó que: “…la
producción de la solicitante cayó durante todo el período analizado.
Las ventas disminuyeron en 2018, se recuperaron en 2019 para volver a
caer en enero agosto de 2020. Las exportaciones también cayeron entre
puntas, aunque con una dinámica diferente, tras el alza de 2018,
retrocedieron en 2019 y en enero-agosto de 2020”.
Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
que: “…el grado de utilización de la capacidad instalada decreció
durante todo el período analizado, alcanzando un mínimo del 46% en
enero-agosto de 2020, mientras que el nivel de empleo de la
peticionante disminuyó a lo largo del período, al igual que las
existencias”.
Que en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que: “…en
base a la información recopilada en esta etapa del procedimiento y en
investigaciones previas del producto similar para el origen China, se
pudo constatar la importancia de las exportaciones Indias de
Rodamientos hacia el mercado argentino en el mediano plazo,
consolidándose como segundo exportador detrás de China. Esta dinámica
se confirmó en el período parcial 2020 con un aumento importante de la
participación en el consumo aparente, ganando mercado sobre la base de
precios sensiblemente inferiores a los nacionales y al resto de los
orígenes, generando así un daño importante a la rama de la producción
nacional”.
Que así, esa Comisión Nacional entendió que: “…las importaciones objeto
de solicitud han configurado una situación de daño importante en los
términos del Acuerdo Antidumping, la que se refleja en el deterioro de
varios indicadores de volumen de la peticionante a lo largo de
prácticamente todo el período (producción, ventas, grado de utilización
de la capacidad instalada y empleo)”.
Que en atención a lo expuesto, ese organismo técnico consideró que:
“…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de rodamientos por causa de las importaciones
originarias de India”.
Que posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló:
“Con respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de
solicitud y el daño a la rama de producción nacional, que conforme
surge del Informe de Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de rodamientos
del origen objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 154,78%”.
Que por otro lado, la citada Comisión Nacional indicó que: “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
´conocidas´ que surjan del expediente”.
Que así, la mencionada Comisión Nacional expresó que: “…este tipo de
análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en
el mercado nacional del producto similar las importaciones de
rodamientos de orígenes distintos al objeto de solicitud”.
Que en este sentido, la referida Comisión Nacional observó que: “…las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron
durante el período analizado y tuvieron una participación máxima en el
total importado del 46% (2019) y del 22% en el consumo aparente (2017 y
2018), registrando precios medios FOB superiores a los observados para
las importaciones objeto de solicitud. Así, dado este comportamiento y
con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas
importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.
Que adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que: “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en
este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la
peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, debe señalarse que si bien la
peticionante realizó exportaciones durante todo el período, las mismas
disminuyeron hacia el final del mismo. Cabe destacar que, según informó
la peticionante, su actividad exportadora responde principalmente a las
condiciones de competencia que se crean en el mercado interno por
efecto de las importaciones objeto de solicitud y sus precios. En este
contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del
procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, esa Comisión Nacional consideró que: “…con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de India”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que: “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de rodamientos, como
así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de India. En consecuencia, considera que
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rodamientos de bolas,
radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior superior o igual
a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y demás de 0,025 kg/un,
excepto: los tipificados como RST y los de aro interior extendido”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8482.10.10.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 de dicho decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Rodamientos de bolas, radiales, de una hilera de bolas,
de diámetro exterior superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a
120 mm, y de más de 0,025 kg/un, excepto: los tipos como RST y los aro
interior extendido” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA ,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 26/02/2021 N° 10390/21 v. 26/02/2021