ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4937/2021
RESOG-2021-4937-E-AFIP-AFIP - Impuesto
al Valor Agregado. Inversiones en bienes de uso. Régimen de devolución.
R.G. 4.581. Pautas excepcionales para la tramitación de las solicitudes
correspondientes al año 2020. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00172148- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General Nº 4.581 se previeron los
requisitos, plazos y formas para solicitar la devolución de los
créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto
automóviles-, en el marco del régimen establecido por el primer
artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios.
Que para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes que se
efectúen, este régimen opera con un límite máximo anual cuyo monto se
determina de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios y el mecanismo de asignación que
fije el Ministerio de Economía.
Que para las solicitudes interpuestas durante el año 2019, el artículo
87 de la Ley N° 27.467 estableció como límite máximo anual la suma de
QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000.000.-), y la Resolución N°
185 del 14 de marzo de 2019 del entonces Ministerio de Hacienda dispuso
un orden de prelación basado en la antigüedad de los saldos acumulados
según el período fiscal en el que se hubieran generado y, a igual
antigüedad, que la asignación sea proporcional a la magnitud de los
saldos.
Que al inicio del ejercicio fiscal 2020 no se encontraba aprobada la
Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración
Nacional para ese año.
Que teniendo en cuenta tal circunstancia, y con el objeto de asegurar
la continuidad y eficiencia de los servicios mínimos y esenciales a
cargo de la Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional,
el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 4 del 2 de enero de
2020, resolvió que a partir del 1° de enero de 2020 rijan, en virtud de
lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156, las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, sus normas
modificatorias y complementarias.
Que en atención a lo manifestado por la Subsecretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Economía, en la Nota identificada como
NO-2021-12416632-APN-SSIP#MEC del 11 de febrero de 2021, indicando que
el límite establecido para el ejercicio 2019 y su orden de prelación
resultan aplicables al ejercicio 2020, le corresponde a esta
Administración Federal prever pautas excepcionales para la tramitación
del beneficio correspondiente al año 2020.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que las solicitudes de devolución de los
créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso - excepto
automóviles -, en el marco del régimen establecido por el primer
artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, correspondientes al año 2020, tramitarán de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General Nº 4.581, con las pautas que
seguidamente se detallan:
1. La “Pre-solicitud” indicada en el artículo 7° deberá efectuarse
entre los días 1 y 15 del mes de marzo de 2021, ambos inclusive.
2. La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8117 y
del informe especial extendido por contador público independiente a que
se refiere el artículo 9°, deberá realizarse hasta el día 31 de octubre
de 2021, inclusive, en sustitución del plazo indicado en el primer
párrafo del artículo 12.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5071/2021 de la AFIP B.O. 17/9/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
3. La condición dispuesta en el inciso b) del artículo 12 deberá
cumplirse en la última declaración jurada del impuesto al valor
agregado vencida a la fecha de la solicitud, considerando la parte del
saldo técnico exteriorizado conforme el inciso a) del mismo artículo,
que no hubiera sido absorbida por débitos fiscales, en períodos
fiscales previos al de su detracción.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 01/03/2021 N° 10584/21 v. 01/03/2021