ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 221/2021

RESOL-2021-221-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2021

Visto el expediente EX-2021-17115383- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078; los Decretos N° 62 del 5 de enero de 1990; N° 1185 del 22 de junio de 1990; los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N° 690 de fecha 21 de agosto de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que por el DNU N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la Ley “Argentina Digital” N° 27.078, mediante el Título IX prevé el Régimen de Sanciones aplicable a los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC).

Que específicamente por el artículo 63 pone en cabeza de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la reglamentación del Régimen Sancionatorio de conformidad con los principios y disposiciones en ella previstos.

Que mediante Decreto N° 1060 de fecha 21 de diciembre de 2017 se delegó en el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN la facultad de dictar el Reglamento de Sanciones previsto en el referido artículo 63 de la Ley N° 27.078, en carácter sustitutivo de las normas aprobadas por Decreto N° 1185/1990 citado en el visto, sus modificatorios y complementarios.

Que hasta la fecha dicha reglamentación no ha sido aprobada, por lo que en materia de régimen sancionatorio se siguen utilizando institutos regulados por las disposiciones contenidas en los Pliegos de Bases y Condiciones aprobados por los Decretos N° 62/1990 citado en el visto (Capítulo XIII) y sus modificatorios; N° 1461 del 8 de julio de 1993 (que ratifica la Resolución MEyOSP 575/93 dispuesto en su artículo 14), ), el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado por Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES N° 60/1996 (artículo 16) en su texto ordenado dado por Decreto N° 266 del 10 de marzo de 1998; el Reglamento de Comunicaciones Móviles de Avanzada (SCMA) aprobado por Resolución de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES N° 37 del 4 de julio de 2014 (artículo 18); estos últimos con referencia al Régimen genérico establecido en el Decreto N° 1185/1990 (Capítulo IX); todos con sus respectivas normas modificatorias y concordantes, entre otros Reglamentos, que remiten al régimen sancionatorio vigente.

Que el artículo 35 del Decreto N° 1185/1990 establece que “…El régimen de penalidades aplicable a las Sociedades Licenciatarias, a las Sociedades Prestadoras de Servicios Internacionales (S.P.S.I.) y a las Sociedades de Servicios en Competencia (S.S.E.C.) es el establecido en el Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios”.

Que el artículo 38 del Decreto 1185/1990 fija las infracciones a la normativa aplicable en los términos de las licencias o permisos respectivos cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo 35, estando sometidos, el resto de los prestadores, a las sanciones que se indican en el mismo artículo 38.

Que el artículo 67 de la Ley 27.078 establece que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esa norma, sus reglamentaciones, las licencias, autorizaciones o permisos de uso, dará lugar a la aplicación, entre otras, de la sanción de multa.

Que el Régimen sancionatorio vigente dispone topes al monto de las infracciones, advirtiendo, en particular, que el inciso j) del artículo 38 del Decreto N° 1185/1990 establece que “…Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000) de pulsos por infracción y que, cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos”.

Que, en particular, respecto de los Servicios TIC, los parámetros establecidos en el Régimen sancionatorio vigente en el Decreto N° 1185/1990 ya citado y sus modificatorios, fijaban el monto de las multas utilizando el Pulso Telefónico o la Unidad de Tasación como dispositivo de medida.

Que dicho régimen sancionatorio mantiene un esquema punitivo con valores de sanciones en torno a las obligaciones establecidas en el marco normativo dispuesto para la privatización de la ex ENTEL.

Que el valor del Pulso Telefónico se ha mantenido invariable desde el año 1999 en su equivalente en PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DIEZMILÉSIMOS ($0,0469), de acuerdo con la actualización tarifaria dispuesta por Resolución SC N° 2925 del 3 de noviembre de 1999.

Que dicha unidad de tasación ha quedado desactualizada, pues ya no importa un parámetro obligatorio para la tasación y facturación de las comunicaciones de voz por parte de las empresas prestadoras de telefonía fija.

Que en ese escenario, y atendiendo la aplicación literal del Régimen de Procedimiento Administrativo con sus vías recursivas y posteriores eventuales controversias judiciales; la imposición de penas pecuniarias por incumplimientos a la normativa vigente, aun cuando las conductas sancionadas tuvieran consecuencias de grave perjuicio social, al momento de su ejecución se torna insignificante para los actores sancionados.

Que en este entendimiento resulta oportuno modificar los parámetros establecidos y vigentes hasta el momento, para la fijación de los montos de las multas dispuestas, ante el incumplimiento a la normativa vigente por parte de los prestadores de Servicios TIC, toda vez que los mismos han devenido obsoletos e inconsistentes con la dinamización comercial del sector en los años transcurridos desde la última actualización de la Unidad de Tasación utilizada para la graduación de las sanciones de multa en el Régimen del Decreto N° 1185/1990.

Que con el dictado del referido Decreto N° 1060/2017, por vía de Decreto, el Poder Ejecutivo Nacional se avocó las competencias dadas por Ley N° 27.078 a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y las delegó al entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN de la Nación; competencias que a la fecha no han sido ejercidas.

Que existen precedentes doctrinarios y jurisprudenciales que rechaza esta avocación, razón por la cual, podría ser tachado de inconstitucional.

Que, en primer término, cabe mencionar la postura de Gordillo, quien considera que la avocación no procede respecto de los actos de los entes descentralizados, porque violenta su misma razón de ser.

Que este mismo autor entiende asimismo que la avocación presupone una relación de jerarquía que no existe entre los órganos de la administración central y los entes descentralizados.

Que por su parte, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN sostuvo que “El fundamento jurídico de la avocación se encuentra en la potestad jerárquica, por lo que descarta la admisión del instituto en las relaciones entre las entidades descentralizadas y el jefe de la Administración, por cuanto allí no hay técnicamente una completa jerarquía sino tan sólo control administrativo de tutela (conf. Dict. 86:105; 166:397; 222:144)” (Dictamen 244:510).

Que también ha sostenido que “Los entes autárquicos tienen una personalidad absolutamente distinta y diferente de la Nación, de lo que se deriva que no se configura una relación jerárquica entre la Administración Central y las entidades autárquicas, pues la jerarquía consiste en una relación entre órganos internos de un mismo ente administrativo. Si bien los organismos autárquicos resultan supervisados por el Estado a través del control administrativo, dicha supervisión no se ejerce en virtud de una relación jerárquica. (Dictamen PTN 245:38)”.

Que tal postura ha sido confirmada al expresarse que “El instituto de la avocación precisa de la existencia de una relación administrativa jerárquica, la que no se da entre la Administración central y los entes autárquicos. La avocación no sólo es improcedente cuando una norma lo prohíbe sino también cuando la competencia resulta atribuida al órgano en virtud de una idoneidad específica.” (Dictamen PTN 283:211).

Que a la luz de lo ut supra expuesto, y sin perderse de vista que el Decreto citado no resulta modificatorio de la Ley N° 27078, en atención a la manda prevista en la Ley N° 27.078, habiendo sido la voluntad expresa del legislador, le compete a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su carácter de Autoridad de Aplicación, aprobar la reglamentación del Régimen de Sancionatorio que por el artículo 63 de la citada Ley se delega.

Que el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones constituye en la actualidad uno de los de mayor dinamismo e innovación, demandando su actividad un nuevo análisis en la aplicación del régimen de graduación de penalidades vigente.

Que en atención a la situación en la que se encuentra la evolución del sector, y la concepción que persigue la presencia de un Estado inteligente en materia regulatoria, resulta oportuno realizar un cambio de valoración de la normativa vigente, revisando e introduciendo modificaciones que resulten razonables, readecuando el mencionado marco de proporcionalidad que debe existir entre las faltas cometidas y la sanción que corresponda aplicar.

Que el ejercicio de la potestad sancionatoria es otorgado a organismos concretos creados especialmente y dotados de una competencia técnica específica y exclusiva indispensable para el ejercicio de sus funciones, que se sustenta en la idoneidad técnica del propio organismo, de su estructura, de sus medios, de sus funcionarios y de su personal.

Que este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.078, es competente para determinar la graduación de las sanciones que deban aplicarse por violaciones o infracciones a la misma, su reglamentación y normas complementarias.

Que en la graduación de los montos de las sanciones de multa, el Régimen vigente establece una relación que eleva su cuantía en los casos en los cuales se verifique la persistencia en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la Autoridad de Aplicación o la infracción tuviere grave repercusión social; y que dentro del máximo establecido, podrían aplicarse multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.

Que la misma Ley N° 27.078 determinó las causas a considerar a los fines de evaluar la graduación de las sanciones de las cuales son pasibles los prestadores de Servicios TIC, disponiendo en su artículo 70 las situaciones ponderadas como agravantes del obrar indebido, mas no estableció un parámetro a seguir.

Que siguiendo ese temperamento, el nuevo Régimen de Sanciones para los Servicios de TIC que se aprueba en la presente, merita la graduación de los montos de las multas teniendo en cuenta esos mismos parámetros legales, como así también, la pertinencia de aplicar multas por cada día en que los prestadores sancionados persistan en su conducta infractora.

Que la organización adoptada por los entes autárquicos supone la constitución de una entidad separada, con autoridades, poderes y responsabilidad propias, pero unida sin embargo a la Administración Central, no por una relación de jerarquía sino por una relación de control administrativo.

Que a este respecto la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, ha sostenido que “Los entes reguladores de los servicios públicos son entidades autárquicas que forman parte de los cuadros de la Administración Pública, que no dependen jerárquicamente del Poder Ejecutivo Nacional; el control que éste ejerce sobre ellos es administrativo o de tutela –por oposición al control jerárquico-, el que no alcanza a las cuestiones de naturaleza técnica encomendadas exclusivamente a los entes reguladores en función de su idoneidad técnica, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad. (Dictamen PTN 239:115).

Que corresponde tener presente que en materia de Servicios de TIC, las tareas de control y fiscalización se encuentran en cabeza de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la razonable amplitud que ostentan las autoridades de control para apreciar los complejos factores y datos técnicos que entran en juego en la materia de que se trate, y la necesidad de que tal autoridad disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico ínsito en ella, ha sido reconocida asimismo por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 296:183).

Que la instancia de alzada en los términos de los Artículos 96 y 100 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (texto ordenado 2017) procede a opción del interesado, pudiendo el prestador, en caso de considerar vulnerado algún derecho, iniciar la acción judicial pertinente sin necesidad de permanecer en la instancia administrativa, circunstancia que rara vez se verifica en la práctica.

Que en tal sentido, la práctica administrativa ha demostrado que la persistencia en sede administrativa en función de las sanciones impuestas es al solo efecto dilatorio, tornando ilusorio el efecto ejemplificador de la sanción y deviniendo eventualmente ineficaz.

Que la experiencia indica que prácticamente la totalidad de las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación son recurridas por los licenciatarios de Servicios de TIC y que, efectuado el control de tutela pertinente, tales actos no han sido revocados.

Que en la práctica administrativa se verifica, asimismo, que una vez firme el acto administrativo que impone una multa, los prestadores de Servicios de TIC, en un gran número de casos, no sólo se someten voluntariamente al pago sino, y sobre todo, sin cuestionar la legitimidad del acto en instancia judicial posterior.

Que en ese contexto, la utilización por parte de los prestadores de las disposiciones aludidas tiene un efecto meramente dilatorio y no como herramienta de defensa de sus intereses en el legítimo ejercicio de sus derechos.

Que el derecho a recurrir una sanción bajo ningún aspecto puede significar un beneficio para quien ha incurrido en una conducta reprochable desde el punto de vista de la ley y en virtud de la tutela en su cumplimiento que se lleva a cabo desde los Organismos de control.

Que así, el pago previo de la multa impuesta por la Autoridad de Aplicación como requisito para acceder al recurso de alzada, resulta necesario a los fines de desalentar prácticas dilatorias, acortar los tiempos de sustanciación de los recursos y agilizar el trámite de los reclamos efectuados por los usuarios y usuarias; además de lograr eficiencia en los mecanismos de control y fiscalización.

Que situación análoga se suscitó en la regulación del servicio público del gas, en el cual, habiéndose verificado en los hechos dilaciones en el cumplimiento de las sanciones, y en el entendimiento de que ello desnaturalizaba el efecto ejemplificador y preventivo de nuevas conductas disvaliosas, se consideró que resultaba indispensable garantizar el oportuno ejercicio del derecho de defensa, pero desalentando presentaciones meramente dilatorias y asegurando el cumplimiento efectivo de la función sancionatoria; lo que ameritó la modificación de la reglamentación del marco regulatorio del servicio (Decreto N° 692 de fecha 18 de mayo de 1995, modificatorio de la reglamentación de la ley 24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992).

Que la medida que se propicia no implica por sí misma afectación patrimonial alguna ni cuestionable por parte de los prestadores, pues se articula sólo en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078, el DNU N° 267/15; el DNU N° 690/2020; las Actas Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Que las circunstancias ut-supra detalladas dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum” de aprobación del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de conformidad con la facultad delegada en el punto 2.2.12 del Acta de Directorio 56 del 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLE PARA LOS SERVICIOS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES identificado como IF-2021-17215522- APN-DGAJR#ENACOM, Anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida se dicta “ad referéndum” del DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/03/2021 N° 11117/21 v. 03/03/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLE PARA LOS SERVICIOS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

TITULO I: Disposiciones Generales

Capitulo 1: Ambito y Autoridad de Aplicación

ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación. El presente regimen sera de aplicación a la determinación y sanción del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Argentina Digital N° 27.078 y en su normativa reglamentaria y cómplementaria.

ARTICULO 2°.- Infracciones definidas en otras normas. Seran sancionables los actos y conductas mencionados en el presente regimen, asi como las previstas en la Ley N° 27.078 y su normativa reglamentaria y complementaria en todo lo que no se opongan a las disposiciones del presente regimen.

ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicacion. La Autoridad de Aplicación del presente Régimen es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES o el Organismo que en el futuro lo reemplazare.

La Autoridad de Aplicacion de las disposiciones de la Ley N° 27.078 y su normativa reglamentaria y complementaria, segun corresponda, sera competente a los efectos de determinar la existencia de infracciones a las mismas y de aplicar las sanciones correspondientes.

Capitulo 2: Tipos de sanciones

ARTICULO 4°.- Apercibimiento. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 27.078 y en sus normas reglamentarias y complementarias, cuando se tratare de una infraccion que no haya ocasionado perjuicios a los clientes, a terceros o al Estado Nacional, podra dar lugar a la aplicacion de un apercibimiento.

La reiteración de la infracción por la que se aplicó el apercibimiento dentro de los últimos VEINTICUATRO (24) meses transcurridos desde su notificación, determinara la aplicacion de una multa.

ARTICULO 5°.- Multa. Unidad de Medida PBU-SBT. Toda sanción de multa referida en el presente Régimen será determinada en unidades "PBU-SBT",correspondiente a la Prestación Básica Universal y obligatoria para el Servicio Básico Telefónico aprobada mediante artículo 1° de la Resolución 1467/2020 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, aplicada en moneda de curso legal equivalente al valor mensual vigente de aquella prestación al momento del cumplimiento de su efectivo pago, de conformidad con los plazos previstos en el artículo 10.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 27.078 y en sus normas reglamentarias y complementarias, podra imponerse multa, en forma autonoma o como accesoria de otras sanciones previstas en este capitulo, la que se fijara, salvo el caso de reiteracion previsto en el artículo 8°, en hasta CINCUENTA MIL (50.000) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) aprobada para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

El incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 48 de la Ley 27.078 "Argentina Digital" y sus normas reglamentarias, podrá ser sancionado con el monto máximo señalado.

ARTICULO 6°.- Graduación de la multa. La multa se graduara, ademas de las circunstancias enumeradas en el Capitulo 5 de este titulo, considerando las siguientes pautas:

1. La perdida, en términos económicos, incurrida por todas las personas afectadas por el incumplimiento;

2. El ingreso economico excedente resultante del incumplimiento.

ARTICULO 7°.- Minimo de la multa. La multa establecida nunca podra ser inferior al beneficio obtenido por la persona sancionada ni a la perdida sufrida por el afectado de la infraccion, no pudiendo ser menor al valor equivalente a CINCUENTA (50) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 5° del presente.

ARTICULO 8°.- Reiteracion en la comisión de faltas que den lugar a multa. En caso de reiteracion en la comision de faltas o infracciones sancionables con multa verificada en los terminos del articulo 24; los montos de la multa se duplicaran respecto de los aplicados por la falta anterior, pudiendo ser establecida en hasta una suma máxima equivalente a DOSCIENTAS MIL (200.000) veces el valor mensual vigente de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, viggente al momento del pago de la multa.

ARTICULO 9°.- Multas diarias. La Autoridad de Aplicacion podra aplicar multas por cada dia en que persista el incumplimiento de la obligacion, no pudiendo exceder la multa diaria el limite establecido en el articulo 5° del presente.

ARTICULO 10.- Termino para el pago de la multa. Ejecución. Toda multa debe ser abonada dentro de los VEINTE (20) dias habiles de haber sido notificado el acto administrativo por el cual se impuso, bajo apercibimiento de ejecucion.

ARTICULO 11.- Pago voluntario. La Autoridad de Aplicacion podrá prever que la multa que se cancele integramente dentro del plazo de DIEZ (10) dias habiles contados desde el dia siguiente a la notificacion del acto administrativo que la aplico, la cual podrá ser reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sea impugnada.

En caso de realizarse el pago voluntario previsto en el presente articulo, la Autoridad de Aplicacion podra disponer que la sancion no sea computada a los efectos de la aplicacion de lo establecido en el articulo 24.

ARTICULO 12.- Suspension de la comercializacion. La Autoridad de Aplicacion podra disponer, como sancion accesoria de las previstas en este capitulo y por un plazo maximo de SEIS (6) meses, la suspension de la comercializacion de servicios y/o equipos en infraccion a lo dispuesto en la Ley N° 27.078 y en sus normas reglamentarias y complementarias, por los incumplimientos que ocasionen perjuicios serios e irreparables a las o los clientes o tuvieran gran repercusion social.

ARTICULO 13.- Clausura. Podra imponerse, como sanción accesoria de las previstas en este capitulo, la clausura de los establecimientos en los que se lleve a cabo la comercializacion de servicios y/o equipos en infraccion a lo dispuesto en la Ley N° 27.078 y en sus normas reglamentarias y complementarias por los incumplimientos que ocasionen perjuicios serios e irreparables a los clientes o gran repercusion social.

ARTICULO 14.- Decomiso. Podra disponerse, como pena accesoria de las sanciones previstas en este capitulo, o como principal, el decomiso de los equipos y materiales utilizados en infraccion a las licencias, permisos, autorizaciones, homologaciones o habilitaciones dispuestas en la Ley N° 27.078, su normativa reglamentaria y complementaria y en aquellos casos en que por cualquier medio se invadan u obstruyan las vias generales de comunicacion. En estos casos, se perderan en beneficio del ESTADO NACIONAL los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comision de dichas infracciones.

ARTICULO 15.- Caducidad de la licencia o registro. Procedera la caducidad de la licencia o del registro de servicios en los supuestos taxativamente establecidos en los articulos 30 a 35 del presente regimen.

ARTICULO 16.- Inhabilitacion. Procedera, como sancion accesoria de la sancion de caducidad, la inhabilitacion de la licenciataria y de los integrantes de sus organos directivos por el termino de CINCO (5) anos para ser titulares de licencias o socios o administradores de una sociedad licenciataria.

ARTICULO 17.- Revocacion de la autorizacion o del permiso. En los casos previstos en los articulos 34 y 36 del presente regimen, procedera la revocacion de la autorizacion o del permiso para la explotacion de frecuencias del espectro radioelectrico, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico vigente.

ARTICULO 18.- Reintegro de sumas. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley N° 27.078, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el inmediato reintegro de las sumas facturadas, deducidas o percibidas, en favor de los clientes afectados por incumplimientos de la normativa vigente, debiendo aplicar los mismos intereses que los licencitarios cobran a sus clientes o usuarios y usuarias en caso de mora en el pago de las facturas.

Capitulo 3: Conductas no sancionables

ARTICULO 19.- Conductas no sancionables. No seran pasibles de sancion, sin perjuicio de la obligacion de restablecer o reparar el servicio, los incumplimientos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto se encuentren debidamente acreditados y comunicados a la Autoridad de Aplicacion dentro de los TRES (3) dias habiles de acaecidos.

La Autoridad de Aplicacion fijara un plazo prudencial a fin de que se efectuen las correcciones o reparaciones correspondientes.

ARTICULO 20.- Eximicion o reducción de sanciones por subsanacion del incumplimiento. Cuando el infractor corrija el incumplimiento ante la intimacion que, bajo apercibimiento de sancion, le curse la Autoridad de Aplicacion, otorgandole un plazo razonable al efecto y que no podrá ser inferior a DIEZ (10) días, esta podra no sancionar al infractor o aplicarle un apercibimiento, sin perjuicio de la obligacion de subsanar sus consecuencias y reparar los perjuicios ocasionados a los afectados o afectadas.

No regira lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables a los clientes o terceros o gran repercusion social, o cuando la infraccion haya motivado una intimacion anterior.

La Autoridad de Aplicacion determinara los casos en los cuales la falta produzca gran repercusion social en funcion de la cantidad de clientes afectados, el tiempo durante el cual cause efectos la falta, la extension del area geografica en que estos efectos se produzcan, y la proporcion entre los clientes afectados y el total de la poblacion del area geografica referida.

Capitulo 4: Imputabilidad

ARTICULO 21.- Caracter formal. Las infracciones tendran caracter formal y se configuraran con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias, registros, permisos o autorizaciones, de sus representantes y de las personas por quienes aquellos deban responder.

Capitulo 5: Graduacion de las sanciones

ARTICULO 22.- Criterios generales para la graduacion de sanciones. Sin perjuicio de las circunstancias para la graduacion de las multas, previstas en el articulo 6° de este regimen, las sanciones que se impongan ante la verificacion de una infraccion se graduaran teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la capacidad económica del infractor y el grado de afectacion del interes publico, considerando, entre otras circunstancias:

a) El caracter continuado del hecho pasible de sancion.

b) La afectacion del servicio.

c) La obtencion de beneficios económicos por parte del infractor.

d) Los perjuicios que la falta ocasione a los usuarios y a terceros.

e) La clandestinidad u ocultamiento deliberado de la falta mediante registraciones incorrectas, declaraciones erroneas y otros arbitrios similares.

f) La falta de homologacion o certificacion de los aparatos o equipos utilizados.

g) Los antecedentes y reincidencias del infractor, en general y con relacion a sus clientes.

h) La proporcionalidad entre la infraccion y la sancion

i) El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio.

ARTICULO 23.- Atenuantes. Se consideraran como situaciones atenuantes a tener en consideracion en la graduación en la aplicación de sanciones:

a) Haber reconocido, en el curso del procedimiento, la existencia de la infraccion.

b) Haber subsanado la situacion de infraccion por iniciativa propia o ante la intimacion que, bajo apercibimiento de sancion, le hubiese cursado la Autoridad de Aplicacion, y resarcido en forma integral los perjuicios que pudiere haber causado al afectado, afectada y/o a terceros, sin perjuicio de la procedencia de la eximicion del articulo 20 del presente.

Capitulo 6: Reiteracion y faltas permanentes

ARTICULO 24.- Reiteracion. El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituira antecedente valido a los fines de computar la reiteracion de la infraccion. Se considerara que existe reiteracion cuando se haya aplicado una sancion por la misma infraccion, dentro de los ultimos VEINTICUATRO (24) meses.

ARTICULO 25.- Faltas permanentes. En casos de faltas permanentes, es decir, de conductas infractoras que no cesan, la Autoridad de Aplicacion podra formular un nuevo cargo una vez que el prestador se encuentre notificado de la sancion impuesta.

Capitulo 7: Otras disposiciones relativas a sanciones

ARTICULO 26.- Obligacion de cesar en la conducta infractora, reintegrar y subsanar. La aplicacion de sanciones sera independiente de la obligacion de cesar en la conducta infractora, reintegrar o compensar las tarifas, precios o cargos indebidamente percibidos de los clientes, con actualizacion e intereses sujetos a la misma tasa de interés que el infractor aplica a sus clientes por mora en el pago de facturas, y de subsanar los efectos de la conducta sancionada.

ARTICULO 27.- Publicidad de las sanciones. Cuando la repercusión social haga conveniente su conocimiento público la Autoridad de Aplicacion podra disponer, a cargo del infractor, una o más de las siguientes opciones sobre publicidad de las sanciones aplicadas:

a. la publicacion de la sancion en al menos DOS (2) diarios de amplia circulacion nacional y/o local;

b. La publicidad de la sanción en portales web de noticias a definir;

c. la publicación de la sanción en los canales de comunicación masivos del prestador sancionado, tales como páginas web institucionales o comerciales, redes sociales, u otras

d. comunicación en las facturas de los y las clientes de la existencia de la sanción.

En el supuesto señalado en primer párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer y proceder a la publicación de la sanción en su página web institucional.

TITULO II: De las faltas en particular

Capitulo 1: Prestacion de servicios sin licencia y operacion de estaciones radioelectricas sin autorizacion

ARTICULO 28.- Prestacion de servicios sin licencia. La prestacion de servicios sin licencia dara lugar a la suspension de la prestacion y comercializacion del servicio en infraccion y podra ser sancionada con:

1. Multa de hasta DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

2. Clausura del o los establecimientos utilizados para dicha comercializacion.

3. Secuestro y posterior decomiso de los equipos y materiales utilizados en la prestacion del servicio.

ARTICULO 29.- Operacion de estaciones radioelectricas sin autorizacion. La operacion de estaciones radioelectricas, medios y sistemas de radiocomunicacion, sin la autorizacion de la Autoridad de Aplicacion segun lo previsto en la normativa aplicable, podra ser sancionada con multa de hasta DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

Cuando esta infraccion sea cometida por un sujeto que no sea licenciatario, ademas, se podran secuestrar y posteriormente decomisar los equipos y materiales utilizados en la operacion.

Capitulo 2: Supuestos que dan lugar a la caducidad de la licencia y/o revocacion de las autorizaciones o permisos

ARTICULO 30.- Interrupcion total o falta de prestacion de los servicios registrados o que afecte un área de prestación, o a un número significativo de usuarios, en los plazos y condiciones establecidos por la licencia y/o por la normativa vigente. Podrá ser sancionada con:

1. Caducidad de la licencia o del registro de servicio no prestado respectivo.

2. Multa de hasta CINCUENTA MIL (50.000) veces el valor mensual establecido para la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

3. Inhabilitacion, en caso de caducidad de la licencia, conforme los términos del artículo 16 del presente Reglamento.

La Autoridad de Aplicación determinará ex ante los casos en los que procede la caducidad de la licencia.

ARTICULO 31.- La falta de inicio de la prestacion del o los servicios registrados conforme los plazos y condiciones establecidos por la licencia y/o por la normativa vigente. Podrá ser sancionada con:

1. Caducidad de la licencia o del registro de servicio no prestado respectivo.

2. Multa de hasta CINCUENTA MIL (50.000) veces el valor mensual establecido para la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

3. Inhabilitacion, en caso de caducidad de la licencia, conforme los términos del artículo 16 del presente Reglamento.

ARTICULO 32.- Falta reiterada del pago de tasas, aranceles y aportes por parte de licenciatarios. La falta de pago reiterada de la Tasa de Control, Fiscalizacion y Verificacion, de los derechos y aranceles radioelectricos, de los gravamenes y de los demas derechos y canones y del aporte al Servicio Universal, de conformidad con las reglamentaciones dictadas al efecto por la Autoridad de Aplicacion, por parte de licenciatarios, podrá ser sancionada con:

1. Caducidad de la licencia.

2. Multa de hasta DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

3. Inhabilitacion en los términos del artículo 16 del presente Reglamento.

Se entiende que la falta de pago es reiterada cuando se verifique respecto de TRES (3) periodos, en forma sucesiva o alternada, durante el mismo ano calendario, o respecto de CUATRO (4) periodos, en forma sucesiva o alternada, en el curso de DOS (2) anos calendario o, en caso de ser anual, DOS (2) periodos en forma sucesiva o DOS (2) periodos alternados en el termino de TRES (3) anos.

ARTICULO 33.- Ejecución de la transferencia de licencias, acciones o cuotas sociales de la licenciataria sin autorización. La materialization de actos que impliquen la ejecucion del contrato de transferencia de la licencia, de acciones o cuotas sociales de la sociedad licenciataria, en los supuestos exigidos por la Ley N° 27.078, sin la correspondiente autorizacion, expresa o tacita, de la Autoridad de Aplicacion, dara lugar a la aplicacion de las siguientes sanciones:

1. Caducidad de la licencia.

2. Multa de hasta DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

3. Inhabilitación en los términos del artículo 16 del presente Reglamento.

4. Suspensión de la comercialización de los servicios.

ARTICULO 34.- Falta reiterada del pago de tasas y los derechos y aranceles radioelectricos por parte de titulares de autorizaciones y permisos. La falta de pago reiterada de tasas y los derechos y aranceles radioelectricos, de conformidad con las reglamentaciones dictadas al efecto por la Autoridad de Aplicacion, por parte de titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro radioelectrico y de autorizaciones y habilitaciones otorgadas para instalar y operar una estacion, medios o sistemas radioelectricos, sera sancionada con:

1. Revocación de la autorizacion o permiso.

2. Multa de hasta DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

Se entiende que la falta de pago es reiterada cuando se verifique respecto de TRES (3) periodos, en forma sucesiva o alternada, durante el mismo ano calendario, o respecto de CUATRO (4) periodos, en forma sucesiva o alternada, en el curso de DOS (2) anos calendario o, en caso de ser anual, DOS (2) periodos en forma sucesiva o DOS (2) periodos alternados en el termino de TRES (3) anos.

ARTICULO 35: Quiebra, disolución o liquidación del licenciatario. La declaración de quiebra, disolución o liquidación del licenciatario, dará lugar a declarar la caducidad de la licencia e inhabilitación conforme los términos del artículo 14 inciso e) de la Ley 27.078 y 16 del presente Régimen, desde la fecha de la declaración judicial.

ARTICULO 36.- Actos de disposicion de autorizaciones y permisos radioelectricos sin autorizacion. La transferencia, cesion total o parcial, arriendo o cambio de destino de las autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro radioelectrico y de las autorizaciones y habilitaciones otorgadas para instalar y operar una estacion, medios o sistemas radioelectricos, sin autorizacion previa de la Autoridad de Aplicacion, conforme a la normativa vigente, podrá dar lugar a las siguientes sanciones:

1. Revocacion de las autorizaciones, habilitaciones o permisos.

2. Multa de hasta DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

3. Secuestro y posterior decomiso de los equipos y materiales utilizados en la provision del servicio.

4. Suspension, en su caso, de la comercializacion del servicio en infraccion.

5. Clausura, en su caso, de o los establecimientos utilizados para dicha comercializacion.

ARTICULO 37.- Intimación previa. En los casos previstos en este capitulo, a excepcion de aquellos en que la Autoridad de Aplicacion, fundadamente, considere que la infraccion no es subsanable, en forma previa a la declaracion de las sanciones de caducidad, revocación, multa o apercibimiento, se debera intimar al infractor a subsanar la falta, otorgando un plazo razonable al efecto, en los terminos del articulo 20. No correspondera la declaracion de caducidad si el infractor subsana el incumplimiento dentro del termino fijado por la Autoridad de Aplicacion, la que evaluara, no obstante, la aplicacion de las demas sanciones previstas, conforme los términos del presente Reglamento.

Capitulo 3: Falta de homologación o certificación

ARTICULO 38.- Utilizacion de equipos o materiales no homologados o certificados. La utilizacion de equipos y materiales no homologados o certificados conforme la normativa vigente, podra ser sancionada con:

1. Multa de hasta CUATRO MIL (4.000) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

2. Secuestro y posterior decomiso de los equipos y materiales no homologados.

3. Suspension, en su caso, de la comercializacion del equipo en infraccion.

4. Clausura, en su caso, del o los establecimientos utilizados para dicha comercializacion.

Capitulo 4: Otras Infracciones a la Ley N° 27.078y a su normativa reglamentaria y complementaria

ARTICULO 39.- Infracciones relativas al régimen de Acceso e Interconexion y Acceso. Los incumplimientos de las obligaciones relativas al régimen de acceso, interconexion y compartición de infraestructura pasiva, establecidas en la Ley N° 27.078, y en su normativa reglamentaria y complementaria, podran ser sancionados con multa de hasta TREINTA Y CINCO MIL (35.000) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

ARTICULO 40.- Incumplimiento de las obligaciones impuestas a licenciatarios con Poder Significativo de Mercado y a los sujetos alcanzados por el artículo 95 de la Ley 27.078. Los incumplimientos relacionados con las obligaciones establecidas en el marco de los artículos 46 y 95 de la Ley 27.078 y en su normativa reglamentaria y complementaria, podran ser sancionados con multa de hasta TREINTA Y CINCO MIL (35.000) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal y obligatoria aprobada para el Servicio Básico Telefónico (PBU-SBT).

ARTICULO 41.- Infracciones relativas al principio de neutralidad de red. Los incumplimientos relacionados con las obligaciones y prohibiciones establecidas en los articulos 56 y 57 de la Ley N° 27.078 y en su normativa reglamentaria y complementaria podran ser sancionados con multa de hasta TREINTA Y CINCO MIL (35.000) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

ARTICULO 42.- Violacion de los derechos de los clientes e incumplimiento de las obligaciones de los prestadores. La afectacion de los derechos de los clientes reconocidos en la Ley N° 27.078, en la Resolucion N° 733/2017 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y en su normativa reglamentaria y complementaria y el incumplimiento de las obligaciones de los prestadores establecidas en esas mismas normas o impuestas por la Autoridad de Aplicacion de conformidad con sus competencias legales, podran ser sancionados con apercibimiento o multa de hasta DOS MIL QUINIENTAS (2.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

ARTICULO 43.- Violacion del deber de mantener la confidencialidad y el secreto de las comunicaciones. El incumplimiento de la obligacion de garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones, podra ser sancionado con apercibimiento o multa de hasta DIECISIETE MIL (17.000) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

ARTICULO 44.- Violacion del deber de proporcionar informacion. El incumplimiento de la obligacion de brindar informacion solicitada por la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad y bajo las formas que se establezcan, podra ser sancionado con apercibimiento o multa de hasta DOS MIL QUINIENTAS (2.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

Esta infracción quedará configurada, además, cuando se incumpla con el deber de registro formal de los prestadores en los aplicativos y/o Plataformas dispuestas por la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de las obligaciones de información.

ARTICULO 45.- Declaraciones Juradas. La inexactitud, falsedad u omision, de caracter esencial, respecto de la informacion que se incorpore a una Declaracion Jurada o la no presentacion ante la Autoridad de Aplicacion de la documentacion requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podra ser sancionado con apercibimiento o multa de hasta DOS MIL QUINIENTAS (2.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

La falta reiterada de presentacion de las declaraciones juradas sera sancionada con apercibimiento o multa de hasta DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) veces el valor mensual de la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) para el Servicio Básico Telefónico, vigente al momento del pago de la multa.

Se entiende que la falta de presentacion de declaraciones juradas es reiterada cuando se verifique respecto de TRES (3) periodos, en forma sucesiva o alternada, durante el mismo ano calendario, o respecto de CUATRO (4) periodos, en forma sucesiva o alternada, en el curso de DOS (2) anos calendarios o, en caso de ser obligada en forma anual, DOS (2) periodos en forma sucesiva o DOS (2) periodos alternados en el termino de TRES (3) anos.

TITULO III: Procedimiento para la instruccion del sumario y aplicacion de sanciones

Capitulo 1: Medidas cautelares

ARTICULO 46.- Cese de la actividad presuntamente infractora en forma previa al inicio del procedimiento sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, sin intervencion del presunto infractor y sin mas tramite, la Autoridad de Aplicacion podra disponer, incluso antes de iniciar el procedimiento sumarial, el cese de la presunta actividad infractora. Esta medida procedera cuando existan razones de imperiosa urgencia basadas en los siguientes supuestos:

a) Afectacion del funcionamiento de los servicios de Seguridad Nacional, Defensa Civil y de Emergencias.

b) Exposicion a peligro de la vida humana.

c) Interferencia a otras redes o servicios y a las que se produzcan sobre las frecuencias utilizadas por el Servicio de Radionavegacion Aeronautica y el Servicio Movil Aeronautico.

Si existieran facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dara traslado a esta luego de materializada la medida precautoria.

ARTICULO 47.- Medidas cautelares en el proceso sancionatorio. La Autoridad de Aplicacion, iniciado que fuere el procedimiento sumarial y previo traslado por DOS (2) dias al presunto infractor, podra ordenar las siguientes medidas:

a) El cese inmediato de emisiones radioelectricas no autorizadas.

b) El cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora que pudiere ocasionar un dano irreparable a los usuarios finales del servicio o a terceros.

c) El precintado de equipos o instalaciones con los que presuntamente se llevaba a cabo la conducta infractora.

d) El secuestro de los equipos con los que presuntamente se llevaba a cabo la conducta infractora.

Las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesaran en sus efectos cuando se dicte la medida que ponga fin al procedimiento sancionatorio.

Capitulo 2: Procedimiento sumarial

ARTICULO 48.- Tramite hasta la notificacion de la sancion. A los fines de la sustanciacion de los sumarios por infracciones a la Ley N° 27.078, sus reglamentaciones y normas complementarias, debera seguirse el siguiente procedimiento previo a la sancion:

a) Formulacion de los cargos con mencion expresa de las normas infringidas, notificando al presunto responsable para que en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) dias habiles, acredite debidamente la personeria invocada y constituya domicilio en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la formas dispuestas en la normativa vigente, y efectue el descargo pertinente aportando las pruebas que hagan a su derecho, como así también y de corresponder que acredite el cese en la conducta infractora.

b) Recibido el descargo referido en el inc. a), o ante silencio del imputado, en forma previa a la emision del acto administrativo por la Autoridad de Aplicacion, se elevara al servicio juridico permanente el sumario y el proyecto de resolucion, por el que se resuelven las sanciones a aplicar como así también las obligaciones de hacer, en caso de corresponder, para la intervencion de su competencia.

c) Cumplidas las etapas anteriores, se dictara el acto administrativo que establezca la sancion al imputado y, en su caso, su plazo de cumplimiento, como así también las obligaciones de hacer que se meriten, con las correspondientes multas diarias hasta que así lo acredite.

d) En su caso, a traves del mismo acto administrativo que aplica la sancion, se dispondra la forma y la oportunidad en la que el sancionado debera comunicarla al publico en los terminos del articulo 27 del presente regimen.

ARTÍCULO 49.- Efectos de los recursos y acciones y agotamiento de la instancia administrativa. El acto por el cual se aplique la sanción establecida, agotará la vía administrativa a efectos del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar la recurrente.

Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial conforme al artículo 4° de la Ley 27.078 y modificatorias. Su interposición no tendrá efecto suspensivo, salvo para el caso de la sanción de caducidad de la licencia.

En atención al carácter optativo del recurso de alzada, en los casos de interposición de estos recursos contra las sanciones de multa impuestas por la Autoridad de Aplicación, será requisito de admisibilidad de los mismos, la acreditación fehaciente del previo depósito de la multa.

Será declarado inadmisible todo recurso presentado que no cumpla con el requisito previsto en el párrafo precedente, quedando firme la sanción impuesta y agotada la vía administrativa.

En los casos que se hubiere interpuesto recurso de reconsideración y/o el de alzada en subsidio, a Autoridad de Aplicación intimará al recurrente para que en el plazo de QUINCE (15) días de notificado, acredite el pago de la multa bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso.

Acreditado el pago continuará su tratamiento

ARTICULO 50.- Ejecución de las multas. Vencido los plazos para la interposición de los recursos, y en el caso de corroborarse la falta de pago de las multas impuestas, la Dirección competente confeccionará el correspondiente certificado de deuda para su posterior ejecucion a traves del servicio juridico de la Autoridad de Aplicación..

ARTICULO 51.- Efectos de los recursos. Los recursos administrativos que se interpongan contra el acto por el cual se aplique la sancion no tendran efecto suspensivo, salvo en el caso de la sancion de caducidad de la licencia.

ARTICULO 52.- Instancia de Conciliacion. La Autoridad de Aplicacion podra convocar a las partes a audiencias de conciliacion con el objetivo de arribar a un acuerdo, que sera homologado en tanto implique una justa composicion de los derechos de las partes, ello conforme la Reglamentación específica. Sera requisito indispensable para la homologacion del acuerdo que el mismo establezca un plazo de cumplimiento. En caso de incumplimiento, sera aplicable al infractor la sancion correspondiente.

La Autoridad de Aplicacion dictara la reglamentacion del procedimiento previsto en este articulo.

ARTICULO 53.- Aplicacion supletoria. En todo lo no previsto en este regimen, regira supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus normas reglamentarias.