Resolución 893/2020
RESOL-2020-893-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-83468257- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012
del entones MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y
RESOL-2020-344-APN-PRES#SENASA del 29 de abril de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N°
DI-2020-168-APN-DNRDI#SLYT del 23 de julio de 2020 de la Dirección
Nacional del Registro de Internet de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y su
modificatorios, se asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales y las
plagas vegetales, en salvaguarda del patrimonio sanitario animal y
vegetal de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria,
elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de
agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de
agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización,
sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, por su parte, el Artículo 2° de la citada ley declara de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario
con los alcances establecidos en su Artículo 1°.
Que, además, en el Artículo 3° de dicha ley se estatuye que “Será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.”.
Que, a su vez, el Artículo 4° de la mentada Ley N° 27.233 establece que
la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, asimismo, el Artículo 5° de la mencionada ley dispone que el
SENASA, en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia en la jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que, por último, la referida ley en su Artículo 6º estatuye que, para
el cumplimiento de las responsabilidades asignadas al SENASA, el
Organismo tendrá las competencias y facultades que específicamente le
otorga la legislación vigente, y que se encuentra facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a
su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que, en virtud de ello, se dicta la Resolución N°
RESOL-2020-344-APN-PRES#SENASA del 29 de abril de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se crea, en el
ámbito de la Unidad Presidencia del Organismo, el “Programa de
Fiscalización y Monitoreo en Medios digitales”.
Que el objetivo general de dicho Programa consiste en formalizar y
operativizar el sistema de control que lleva a cabo el referido
Servicio Nacional, en el marco de las atribuciones conferidas por la
Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019.
Que, en tal sentido, uno de los objetivos específicos del aludido
Programa, conforme lo estipulado en el Artículo 3º, apartado a) de la
citada Resolución N° RESOL-2020-344-APN-PRES#SENASA, radica en asegurar
el control, por parte del SENASA y en el ámbito de sus competencias,
del contenido publicado en los sitios web que comercialicen productos,
subproductos y/o derivados de origen animal y vegetal, contemplados en
el Artículo 1° de la mentada Ley N° 27.233.
Que, por otra parte, mediante la Disposición N°
DI-2020-168-APN-DNRDI#SLYT del 23 de julio de 2020 de la Dirección
Nacional del Registro de Internet de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se habilita la zona para el registro de
nombres de dominio de internet en el Dominio de Nivel Superior
Argentina “.AR”, denominada “.senasa.ar”, conforme los requisitos
establecidos en el Anexo I de la medida en cuestión.
Que el Anexo referido exige como requisito, además de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) y la Clave Fiscal, la validación
efectuada por el citado Servicio Nacional, en el marco de sus
competencias.
Que en la actualidad existen numerosas compañías de tecnología y sitios
web que ofrecen soluciones de comercio electrónico y en virtud de las
cuales cualquier persona humana o jurídica puede comprar, vender,
pagar, enviar y publicar una amplia gama de productos y servicios a
través de internet.
Que, al respecto, se ha constatado que mediante dichas modalidades de
compra y venta, hoy en día se comercializan productos y subproductos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios, animales no domésticos,
alimentos para animales, fertilizantes, agroquímicos, entre otros, los
cuales se encuentran alcanzados por regulaciones del SENASA.
Que, por lo expuesto, resulta de imperiosa necesidad aunar esfuerzos y
adoptar las medidas de monitoreo y así evitar la comercialización de
productos o sustancias prohibidas que puedan atentar contra la salud de
los consumidores, el bienestar animal y el cuidado del medio ambiente,
con la intervención del SENASA como órgano de contralor, desde la
exclusiva y excluyente materia sanitaria, en dichas operaciones.
Que, en ese contexto, corresponde invitar a todos aquellos usuarios de
sitios web, sean personas humanas o jurídicas, a participar de la zona
“senasa.ar”, previa convalidación ante el SENASA del contenido a
publicar, vinculado a su exclusiva competencia sanitaria, la que
contribuirá al fomento de la credibilidad e identificación de los
sitios web asociados a los nombres de dominio en ella registrados.
Que dicha medida se enmarca en la necesidad de ofrecer a los ciudadanos
una alternativa superadora a las herramientas existentes, que permita
identificar en dicha zona específica la oferta de los bienes y
servicios sujetos a las competencias de control público por parte del
citado Servicio Nacional.
Que la mentada herramienta resulta importante en la búsqueda y
obtención de transparencia en el desarrollo de la aludida actividad
comercial y específica, relativa a los bienes antes señalados y su
aspecto sanitario.
Que la convalidación ante el SENASA se efectivizará mediante la
presentación de una Declaración Jurada, a través de la cual los
interesados en acceder a la zona senasa.ar deberán firmar prestando
conformidad, asumiendo la responsabilidad y el compromiso de que el
contenido a publicar se referirá a bienes y/o servicios debidamente
registrados y habilitados, certificados e inscriptos dentro del marco
de la normativa vigente, cuyo contralor resulta competencia del SENASA,
específicamente la comercialización de productos, subproductos y/o
derivados de origen animal y vegetal contemplados en el Artículo 1° de
la citada Ley Nº 27.233.
Que la Declaración Jurada firmada por los interesados, luego de la
convalidación otorgada por el SENASA, será remitida a NIC ARGENTINA a
efectos de continuar y finalizar el trámite de registro, con los
requisitos y a través de los procedimientos que al efecto establezca
ese Organismo Nacional (NIC ARGENTINA).
Que una vez finalizado el trámite de registro, los interesados, en
tanto titulares de nombres de dominio de internet bajo la zona
“senasa.ar”, podrán desarrollar sitios web asociados a ellos, a los
fines previstos en la presente, herramienta que estará bajo el control
permanente del SENASA.
Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Invitación. Invítase a toda persona, humana o jurídica, a
participar de la zona “senasa.ar” habilitada mediante la Disposición N°
DI-2020-168-APN-DNRDI#SLYT del 23 de julio de 2020 de la Dirección
Nacional del Registro de Internet de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, previa convalidación ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) del contenido a
publicar en materia de su competencia, quienes deberán cumplir con el
marco normativo vigente.
ARTÍCULO 2°.- Zona “.senasa.ar”. Establécese que el control del
contenido asociado a la zona para el registro de nombres de dominio de
internet en el Dominio de Nivel Superior Argentina “.AR”, denominada
zona “.senasa.ar”, se encuentra bajo la órbita del Programa de
Fiscalización y Monitoreo en medios digitales, aprobado por la
Resolución N° RESOL-2020-344-APN-PRES#SENASA del 29 de abril de 2020
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Procedimiento para la convalidación de registro de
dominio en la zona “senasa.ar”. Apruébase el Procedimiento para la
convalidación de registro de dominio en la zona “senasa.ar” que, como
Anexo I (IF-2020-83418876-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante de
la presente medida, ante el Organismo registrante (NIC ARGENTINA).
ARTÍCULO 4°.- Declaración Jurada. Se aprueba el “Formulario de
Declaración Jurada” que, como Anexo II
(IF-2020-83412261-APN-PRES#SENASA), integra la presente medida, el que
deberá ser completado y firmado por todas aquellas personas humanas o
jurídicas interesadas en acceder a la zona “senasa.ar”.
ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse en el marco de la presente resolución
y de lo previsto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entones MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento
de lo establecido en esta norma es pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 6.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/03/2021 N° 64259/21 v. 04/03/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)