SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 7/2021
RESOL-2021-7-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2021
VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557,
N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las
Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 70 de fecha 16 de septiembre de
2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo
se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como
entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el
artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando
precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta
ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por
alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la
variación del AMPO definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a
mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley
cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así
lo permitan. (…)”.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de
fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del
artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
“4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso
“b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la
presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los
beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional
de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del
artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15,
apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional
será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18,
apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000).”.
Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 se
actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de
pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y
muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y
estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá
válidamente el monto indemnizatorio.
Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado
por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de
Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N°
1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en
el futuro las modifiquen.
Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los
importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen
se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del
índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y
S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos
valores y su lapso de vigencia.
Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando
precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad
permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su
actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha
de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice
RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de
enero de 2010.
Que, a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general
prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos
que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el
artículo 6° de la Ley N° 26.417.
Que posteriormente, la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la
Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de
pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el
Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del
índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la
primera manifestación invalidante de la contingencia, considerando la
última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología
prevista en la Ley N° 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8°
y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual,
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. quedó relevada de
la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores
y su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un
acto administrativo por el cual se determinen los valores de
equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único,
incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y
los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se
deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a
todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad
jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.
Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la
información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E.
Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se
establece una variación semestral comparando el valor publicado en el
mes de diciembre de 2020 respecto del mes de junio de 2020, y luego,
dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones
Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2021.
Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo
matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los
artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en las Leyes N° 26.773 y N°
27.348, y en Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día
1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud
de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos
de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el
artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS
SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.773.911), PESOS DOS MILLONES
DOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 2.217.389) y
PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS
($ 2.660.866), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día
1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud
de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la
indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado
2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá
ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN
MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) por el porcentaje de Incapacidad Laboral
Permanente (I.L.P.), como piso mínimo.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día
1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud
de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la
indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado
2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a
PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($
3.991.300) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día
1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud
de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la
indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la
Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA
Y SIETE ($ 755.867) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
e. 10/03/2021 N° 13567/21 v. 10/03/2021