LEY DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Ley 27614
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 1°- Declaración. Declárase de interés nacional el desarrollo
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Argentina, tal como lo define el artículo 4° de la ley 25.467.
Artículo 2º- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el
incremento progresivo y sostenido del presupuesto nacional destinado a
la función ciencia y técnica, por su capacidad estratégica para el
desarrollo económico, social y ambiental.
Artículo 3º- Objetivos. El incremento de la inversión en ciencia,
tecnología e innovación deberá destinarse al cumplimiento de los
siguientes objetivos:
a) Promover la federalización del sistema científico tecnológico a
través de la producción, difusión y apropiación del conocimiento
científico y tecnológico en todo el territorio nacional, priorizando
las zonas geográficas de menor desarrollo relativo;
b) Desarrollar y diversificar la matriz productiva mediante el impulso de políticas de innovación sustentable;
c) Generar nuevos empleos de calidad a través de la transferencia de
tecnología y la incorporación de personal proveniente del sistema
científico y tecnológico en el sector productivo nacional;
d) Visibilizar los avances científicos tecnológicos, promoviendo
estrategias de divulgación para la generación de vocaciones científicas
y como herramienta educativa;
e) Promover la formación de profesionales y técnicos especializados en el país y en el exterior;
f) Incrementar la infraestructura y equipamiento para potenciar las
actividades de investigación, desarrollo e innovación, alentando su
radicación en las provincias argentinas;
g) Desarrollar instrumentos y mejorar los procesos internos para el
financiamiento de proyectos orientados a la investigación científica,
tecnológica y a la innovación;
h) Generar incentivos para la inversión del sector privado en
actividades que involucren la investigación, el desarrollo y la
innovación, fomentando el desarrollo de empresas de base tecnológica y
la creación de aglomerados productivos destinados a generar bienes y
servicios intensivos en conocimiento;
i) Estimular la generación de divisas mediante la exportación de
productos y servicios con agregado de valor y fortalecer el proceso de
sustitución de importaciones;
j) Propiciar la igualdad real y efectiva de la participación de las
mujeres y la población LGTBI+ en todos los niveles y ámbitos del
sistema científico-tecnológico;
k) Jerarquizar la investigación científico tecnológica y garantizar el
cumplimiento de los objetivos propuestos para el sistema científico
tecnológico nacional;
l) Establecer mecanismos que garanticen una mejora, estabilidad y
equidad en las remuneraciones de los recursos humanos que promuevan la
consolidación del sistema científico, tecnológico y de innovación
nacional;
m) Contribuir al desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación creado por ley 25.467, que contemplará también los objetivos
de la presente ley.
Artículo 4º- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación de la Nación será la autoridad de aplicación de
la presente ley.
Artículo 5º- Nivel de participación. A fin de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2º, el presupuesto destinado a la función
ciencia y técnica se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el
año 2032, como mínimo, una participación del uno por ciento (1%) del
Producto Bruto Interno (PBI) de cada año.
Artículo 6º- Progresividad. A fin de dar cumplimiento a los objetivos
establecidos en el artículo 3º y garantizar el incremento progresivo y
sostenido de los recursos destinados a fortalecer el Sistema de
Ciencia, Tecnología e Innovación, al momento de elaborar el presupuesto
nacional, la inversión en la función ciencia y técnica crecerá
anualmente de acuerdo a los porcentajes mínimos que se consignan en la
siguiente tabla:
Artículo 7º- Garantía. La asignación de recursos para la función
ciencia y técnica del presupuesto nacional nunca será inferior, en
términos absolutos, a la del presupuesto del año anterior. En los
ejercicios fiscales en los que la aplicación del porcentual del
Producto Bruto Interno (PBI) previsto en el artículo 6° diera por
resultado un monto menor o igual al del año anterior, facúltase al Jefe
de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la
presente ley.
Artículo 8º- Federalización. A fin de promover un sistema de ciencia y tecnología de carácter federal:
a) Se establecerá una distribución de los fondos con criterio federal,
atendiendo a promover una reducción progresiva de las asimetrías
presentes entre las distintas regiones del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación;
b) Se promoverá una consolidación y crecimiento de los sistemas
provinciales de ciencia y tecnología e innovación, a partir de la
articulación con el Consejo Federal de Ciencia y Tecnología (COFECyT).
Para dar cumplimiento al presente artículo, se establece que un mínimo
del veinte por ciento (20%) del incremento anual en el presupuesto
nacional que surja de la aplicación de la tabla incluida en el artículo
6º debe distribuirse en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
aplicarse a proyectos que promuevan un desarrollo armónico de las
regiones del país, poniendo énfasis en aquellas de menor desarrollo.
El Consejo Federal de Ciencia y Tecnología (COFECyT), a través del
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, coordinará las acciones
tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo,
resguardando una equitativa distribución y alentando el arraigo del
sistema científico tecnológico en cada una de las provincias
argentinas, teniendo como referencia al Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
Artículo 9º- Modificaciones. Cualquier modificación en la composición
de la función ciencia y técnica deberá estar acompañada de una
propuesta presupuestaria que garantice la inversión del Estado nacional
en ciencia, tecnología e innovación, respetando los términos de la
presente ley.
Artículo 10.- Ejecución de los recursos. El Jefe de Gabinete de
Ministros remitirá anualmente un informe respecto de la ejecución del
presupuesto detallado por jurisdicciones y su grado de cumplimiento a
las comisiones de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la
Cámara de Diputados, y Ciencia y Tecnología de la Cámara de Senadores
del Honorable Congreso de la Nación, para su control y seguimiento.
Artículo 11.- Participación del sector privado. Para promover un
aumento de la participación del sector privado en la inversión de
ciencia, tecnología e innovación (artículo 22, incisos c) y d), de la
ley 25.467) como complementaria de la inversión pública, se podrán
sancionar normativas específicas.
Artículo 12.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adoptar medidas legislativas similares a la presente.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27614
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 12/03/2021 N° 14483/21 v. 12/03/2021