SUBMARINO ARA “SAN JUAN”

Ley 27615

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Reconócese a los y las familiares del personal militar tripulante del submarino ARA “San Juan” el derecho a percibir por única vez un (1) beneficio extraordinario de carácter económico por grupo familiar, de conformidad con lo acordado en el artículo 3°, conforme se detalla en el listado que como Anexo forma parte integrante de la presente.

Artículo 2°- El beneficio extraordinario establecido en el artículo anterior tendrá el carácter de indemnización extraordinaria a favor de los y las familiares del personal militar detallado en el citado Anexo, por el siniestro producido en el submarino ARA “San Juan” en ocasión del desarrollo de tareas de vigilancia y control del mar en el límite de la zona económica exclusiva de la República Argentina, del que resultara la desaparición o muerte de la totalidad de la tripulación.

Artículo 3°- El derecho a la percepción del beneficio extraordinario establecido en el artículo 1° de la presente comprende a las personas vinculadas al personal militar tripulante del submarino ARA “San Juan” que a continuación se detallan:

a) Los hijos y las hijas por partes iguales;

b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales;

c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte.

El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio;

d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente con algún o alguna integrante del personal militar tripulante durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores al día de la desaparición del submarino ARA “San Juan”.

El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio.

Artículo 4°- El beneficio acordado en el artículo 1° de la presente será equivalente a la remuneración mensual de los y las agentes de nivel A, grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, multiplicada por el coeficiente cien (100).

Artículo 5°- El cobro del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

El otorgamiento del beneficio previsto por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial en trámite, de reclamo de daños y perjuicios por parte de los y las beneficiarios y/o beneficiarias a causa del hecho contemplado en el artículo 2° de la presente.

Artículo 6°- El pago del beneficio extraordinario acordado por el artículo 1° de la presente a los y las familiares que hubiesen acreditado el vínculo correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° ante la autoridad de aplicación liberará al Estado de la responsabilidad patrimonial que le pudiere corresponder frente al beneficiario desinteresado o beneficiaria desinteresada.

Artículo 7°- En los casos en los que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial y la misma haya sido percibida, los beneficiarios y las beneficiarias solo podrán percibir la diferencia entre lo establecido en la presente y los importes efectivamente cobrados. Si la percepción hubiera sido igual o mayor, no tendrán derecho a la asignación pecuniaria prevista en la presente ley.

Artículo 8°- Si al tiempo de solicitar el beneficio extraordinario existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos a los que se refiere la presente ley, quienes pretendan acogerse a este régimen deberán acreditar ante la autoridad de aplicación haber formulado el correspondiente desistimiento de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.

Artículo 9°- La indemnización que prevé esta ley estará exenta de gravámenes. También estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas en jurisdicción nacional que tuvieren por finalidad la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 3°. En estos casos la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita.

Artículo 10.- El Ministerio de Defensa será la autoridad de aplicación de la presente ley y queda facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación. Asimismo, tendrá a su cargo el pago de las prestaciones mediante depósito o transferencia en bancos oficiales de la jurisdicción que corresponda al domicilio del beneficiario o de la beneficiaria.

Artículo 11.- La Jefatura de Gabinete de Ministros realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 12.- La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y mantendrá su vigencia por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días.

La solicitud del beneficio deberá efectuarse dentro del mencionado plazo, bajo apercibimiento de caducidad.

Artículo 13.- Comuni´quese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27615

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/03/2021 N° 14484/21 v. 12/03/2021

Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)