MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 118/2021

RESOL-2021-118-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2021

VISTO, el EX-2020-85495868-APN-DGD#MT y lo previsto por la Ley N° 24.013, sus modificatorias y reglamentarias y lo dispuesto por la Resolución N° 509 del 18 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO

Que los arts. nros. 22, 82, 91 y 128 de la Ley N° 24.013 establecen la posibilidad de diseñar programas y ámbitos para encauzar las cuestiones vinculadas a las actividades informales, con la promoción de modalidades asociativas y conceptualizar los sujetos.

Que en el ámbito de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas específicas, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida por medios que les aseguren condiciones de existencia digna y a constituir asociaciones que los representen.

Que las formas que asume la denominada economía popular de subsistencia, no previstas en el concepto de relación de dependencia típica, imponen la necesidad de dar un marco jurídico a nuevos sujetos que actúen como interlocutores que ejerzan su representación colectiva y que permitan canalizar en un ámbito de legalidad, las peticiones y las iniciativas para el desarrollo.

Que la Recomendación de la OIT Nro. 202, sobre Protección Social, adoptada por la 101 Conferencia Internacional del Trabajo, sugiere a los estados miembros llevar a cabo medidas aptas para asistir a los sectores más vulnerables, incluyendo expresamente a los de la economía informal.

Que la Recomendación Nro. 204, sobre la Transición de la Economía Informal a la Economía Formal, adoptada por la 104 Conferencia Internacional del Trabajo, incluye entre los Marcos Jurídicos y de Políticas el de aplicar un marco legislativo y normativo apropiado.

Que este instrumento internacional, orientador y básico, reafirma la pertenencia de estos grupos al mundo del trabajo en su acepción más amplia y bajo todas las formas que pueda asumir, ante la necesidad de un enfoque genérico de todas aquellas actividades que tienen por finalidad obtener ingresos básicos destinados a la subsistencia.

Que en el marco descripto y con sustento en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, en coherencia con los principios que subyacen en la Resolución Nro. 509/20 ya citada, corresponde diseñar un sistema que torne operativo el derecho de estos sectores, no comprendidos en la Ley N° 23.551, a constituir asociaciones, para el logro de los fines aludidos, que los conceptualicen como interlocutores.

Que resulta indispensable, a su vez, crear un registro especial, para el ejercicio de las facultades que se describen y que tienden a la mejora de las condiciones de vida y desarrollo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art.23 de la Ley N° 22.520 (T.O. Dto.439/92) y sus modificatorias y Ley N° 24 013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las personas que se desempeñan en el ámbito de la economía popular y de subsistencia básica podrán constituir asociaciones y ejercer los derechos que se le conceden en los términos de la presente resolución, una vez obtenida la pertinente inscripción.

ARTICULO 2°.- Se considera trabajadores de la economía popular y de subsistencia básica a los sujetos que se desempeñan de manera individual o colectiva, para generar un ingreso personal y familiar, ya sean trabajadores autónomos, prestadores de tareas eventuales, ocasionales o changas, vendedores ambulantes, ocupantes de puestos callejeros, personas dedicadas a la recuperación de residuos o a trabajos de cuidado en espacios comunitarios, como jardines, merenderos y comedores, venta en pequeñas ferias, agricultura familiar, venta de artesanías, cuidado de automóviles, lustrado de zapatos, cooperativas de trabajo, pequeños emprendimientos promovidos por programas sociales y todos aquellos que, bajo tipologías análogas y sin que exista una relación que permita tipificar el vínculo como contrato de trabajo en los términos de la Ley N° 20.744, participen del proceso de producción de bienes y servicios con relaciones asimétricas, con la finalidad de subsistir.

ARTICULO 3°.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía Popular y de Subsistencia Básica, que tendrá a su cargo la pertinente inscripción y contralor de las entidades que pretendan constituirse.

ARTICULO 4°.- Las asociaciones que soliciten la inscripción, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Presentar las actas de las asambleas de constitución; b) Presentar un proyecto de estatuto con las exigencias que se prescriben en el art. 5 de esta Resolución. c) Adjuntar una lista de afiliados, con precisión del documento de identidad y descripción somera de su actividad; d) Fijar un domicilio y zona de actuación y e) Un patrimonio básico de afectación y las bases de su conformación, presente o futura. El Registro analizará el cumplimiento de las exigencias respectivas y procederá a la inscripción en un plazo de 60 días. Podrá llevar a cabo observaciones y ejercer facultades saneatorias, e intimar a que se acompañen los elementos necesarios para evaluar la viabilidad de la petición.

ARTICULO 5°.- Los estatutos y sus eventuales reformas, deben ser sometidos a su aprobación por el Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía Popular y de Subsistencia Básica y deben reunir los siguientes requisitos: a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación; b) Descripción de la actividad de las personas a las que aspira a representar; c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garantice el derecho de defensa; d) Autoridades, con separación de órganos ejecutivos y deliberativos, especificación de sus funciones, indicación de quienes ejerzan la representación y duración de mandatos; e) Modo de constitución del patrimonio como fondo para el desenvolvimiento esencial, f) Sistema de administración y control y régimen de cotización de los afiliados g) Época y forma de presentación de balances; H) Régimen electoral que asegure la democracia interna y la periodicidad de los mandatos; i) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos.

ARTICULO 6°.- Para integrar los órganos directivos se requerirá ser mayor de edad, no tener inhibiciones civiles o penales, y tener, al menos, un año de antigüedad en la afiliación. En todos los cargos, de ser factible, se respetará una participación femenina que no podrá ser inferior al 30%. El mandato de los órganos directivos no podrá ser superior a 5 años.

ARTICULO 7°.- Las asambleas y congresos se podrán reunir en sesión ordinaria o extraordinaria, en los términos del estatuto y su celebración deberá ser publicitada por un medio efectivo, con una antelación no menos a 10 días hábiles.

ARTICULO 8°.- Será privativo de las asambleas y congresos: a) Establecer los criterios generales de actuación; b) Aprobar y modificar los estatutos, aprobar los balances y la fusión con otras sociedades y la afiliación o desafiliación de asociaciones de grado superior.

ARTICULO 9°.- Las asociaciones podrán formas federaciones y confederaciones y desafiliarse de estas sin restricción ni condicionamiento alguno. Cuando una asociación integra otra de grado superior, esta asumirá el ejercicio de la representación, con los alcances que fijen los estatutos.

ARTICULO 10.- El patrimonio de afectación para llevar a cabo las actividades esenciales podrá constituirse con: a) Las cotizaciones ordinarias o extraordinarias de los afiliados, que podrán fijarse en un monto mínimo para la actividad esencial; b) Los bienes adquiridos y sus frutos y c) Las donaciones, legados y aportes y recursos no prohibidos por las leyes.

ARTICULO 11.- La resolución que admita la inscripción otorgará la personería social y a partir de esa fecha la asociación podrá ejercer los siguientes derechos:

a. Representar a sus afiliados, en forma individual o colectiva, en toda cuestión que haga a su interés y ante los organismos públicos o privados pertinentes;

b. Peticionar a las autoridades nacionales, provinciales o municipales y cualquier organismo, en defensa de los intereses y derechos de sus afiliados;

c. Promover la formación de sociedades cooperativas o mutuales

d. Actuar ante organismos vinculados a programas, planes y proyectos que influyan en la vida de los trabajadores de la economía de subsistencia básica;

e. Promover la participación de sus afiliados en todas las actividades que ayuden al tránsito de la informalidad a la formalidad;

f. Participar de instituciones de planificación y control de la economía de subsistencia básica

g. Colaborar con las autoridades públicas en el estudio y solución de los problemas concernientes a su ámbito e representación;

h. Promover la participación de sus afiliados en todos los planes y/o programas de inclusión;

i. Realizar actividades sociales y culturales y de formación técnica, estudio y capacitación;

j. Proponer acciones concretas destinadas a prevenir situaciones de abuso o de vulnerabilidad en su ámbito;

k. Promover el perfeccionamiento de la legislación que contribuya a mejorar sus condiciones de vida y su desarrollo social y económico;

l. Efectuar reclamos individuales o colectivos en el ámbito de la Resolución Nro.509/2020;

m. Efectuar denuncias acerca de violación de normas o de conductas antijurídicas en su ámbito

n. Recurrir a medidas lícitas de acción y de autotutela en defensa de sus derechos dentro de los límites del ordenamiento jurídico;

o. Instar y participar en representación de los intereses de sus afiliados en la concertación y la negociación, en los ámbitos de la economía popular y de subsistencia básica.

ARTICULO 12.- Los afiliados a las asociaciones de trabajadores de la economía popular y de subsistencia básica no podrán ser discriminados o perseguidos en sus ámbitos de actuación por su pertenencia a la entidad o su actuación en defensa de sus derechos y será aplicable lo dispuesto por la Ley N° 23.592.

ARTICULO 13.- Todos los planteos y reclamos del sector se llevarán a cabo, como actuación previa a cualquier medida, ante la Comisión de Controversias Mediación y Planteos de la Economía de Subsistencia básica creada por la Resolución Nro. 509/2020, que tendrá un plazo de 20 días para concluir con el procedimiento previsto, salvo que se trate de concertaciones especificas a las que alude el inciso o) del art.11.

ARTICULO 14.- Cuando en un mismo ámbito material y territorial de actuación exista más de una asociación inscripta, la representación ante los organismos públicos la ejercerá, exclusivamente, aquella que posea mayor número de afiliados en el semestre anterior, según las constancias del Registro de Asociaciones de la Economía de Subsistencia Básica.

ARTICULO 15.- Los conflictos internos que se susciten entre los afiliados y las asociaciones o entre estas entre sí, será encauzados ante la Comisión de Controversias, Mediación y Planteos de la Economía de subsistencia y agotado el trámite quedará expedita la acción judicial ante el órgano que se considere competente.

ARTICULO 16.- Las asociaciones existentes a la fecha de dictado de la presente resolución que hayan reconocido algún tipo de inscripción, la mantendrán con la sola exigencia de efectuar una presentación ante el Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía de Subsistencia Básica con la adaptación de los estatutos a las nuevas exigencias, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTICULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.

ARTICULO 18. Comuníquese, Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y Archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 12/03/2021 N° 14295/21 v. 12/03/2021