Resolución 59/2021
RESOL-2021-59-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2021
VISTO el EX-2020-70812204-APN-DRI#MAD, la Ley Nº 22.344 que aprueba la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES) (BO: 1/10/1982), su Decreto
Reglamentario Nº 522 (BO: 11/06/1997), la Ley General del Ambiente Nº
25.675 (BO: 28/11/2002), la ley de Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 (BO: 26/12/2007) y su
Decreto Reglamentario Nº 91/09 (BO: 16/02/2009), la Ley Nº 22.520, T.O.
Decreto Nº 438/92 (BO: 20/03/1992) sus modificatorias y
complementarias; y
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344
Que dicha Convención en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II” establece los
requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar
internacionalmente las especies.
Que la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) ha sido incluida en el
Apéndice II de CITES en el año 2010 a fin de que, mediante el control
de su comercialización, se logre evitar la utilización incompatible con
su supervivencia; y que en el año 2013 se aprobó la Resolución 393/2013
la cual regula exclusivamente la especie Palo Santo.
Que en Agosto de 2020, se incorporó al Apéndice II de CITES el género
Cedrella sp que en Argentina se encuentra representado por Cedrela
balansae; Cedrela saltensis; Cedrela lliloi; Cedrela odorata y Cedrella
fissilis, deviniendo necesario regular el procedimiento a seguir para
esta especie.
Que la Resolución 393/2013 sólo regula los requisitos a ser tenidos en
cuenta para la obtención de dictamen de extracción no perjudicial
(DENP) del palo santo (Bulnesia sarmientoi), debiéndose contemplar en
la regulación no sólo el género Cedrella spsino todas las especies que
en el futuro se incluyan bajo el Apéndice II de CITES.
Que asimismo, los requisitos que se exigían mediante la norma aludida
resultaban de imposible cumplimiento para los particulares, así como de
imposible fiscalización para las autoridades locales; siendo por ello
necesario establecer un nuevo marco técnico común y mejorador que se
complemente con las normativas provinciales vigentes. Todo ello, con el
fin de amenizar los procesos a nivel regional, modernizar los
mecanismos de presentación y brindar mayor claridad al proceso de
aprovechamiento de los productos forestales madereros de las especies
forestales que se encuentran o se encontrasen alcanzadas por el
Apéndice II de CITES.
Que la Ley Nº 26.331 establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el
aprovechamiento y el manejo sostenible de los bosques nativos y de los
servicios ambientales que brindan a la sociedad, estableciendo un
régimen de fomento; así como que dicha ley junto con su normativa
complementaria constituyen el marco jurídico vigente sobre bosques
nativos en el país, por lo tanto todas las acciones a implementarse
deberán ajustarse a él.
Que la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL en RECURSOS NATURALES del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es Autoridad
Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION NACIONAL DE BOSQUES es Autoridad Científica de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES) para las especies forestales de
Argentina.
Que la DIRECCION NACIONAL DE BOSQUES en su carácter de Autoridad
Científica, debe asegurar la supervivencia de las especies incluidas en
apéndice II de CITES y por tanto corresponde facultársela a desarrollar
las acciones que conlleven a tal fin.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
comprendidas en la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92), sus modificatorias y complementarias y la Ley N° 22.344 y sus
complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
Artículo 1: Establécese que quienes deseen exportar productos de
especies forestales incluidas en el Apéndice II de CITES deberán
tramitar ante la Dirección Nacional de Bosques, el Dictamen de
Extracción No Perjudicial (DENP) conforme las “Especificaciones
técnicas para el aprovechamiento forestal de productos con destino a la
exportación de especies forestales contenidas en el Apéndice II de
CITES” que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Artículo 2: Apruébanse los “Criterios de adjudicación de cupos,
procedimientos de control y seguimiento de las intervenciones que
originen productos para exportación de especies forestales contenidas
en el Apéndice II de CITES” que como Anexo II forma parte integrante de
la presente y que serán considerados por la Autoridad Científica a los
fines de emitir Dictamen de Extracción No Perjudicial (DENP) mencionado
en el artículo precedente.
Artículo 3: Facúltese a la Dirección Nacional de Bosques en su calidad
de Autoridad Científica de la Convención CITES para las especies
forestales de Argentina a: a) Analizar los planes de manejo sostenibles
y planes de cambio de uso de suelo en forma previa a su ejecución; b)
Verificar in situ los datos proporcionados por los responsables de las
intervenciones y fiscalizar el proceso de otorgamiento de permisos; c)
Comprobar la ejecución de las actividades aprobadas para verificar el
origen y la trazabilidad de los productos; d) Coordinar acciones con
los organismos provinciales correspondientes, así como con los
titulares de los diversos Planes, los técnicos que avalen los mismos
y/u otros actores intervinientes, según el caso; e) Toda otra acción
que tenga como fin último asegurar la supervivencia de las especies
incluidas en apéndice II de CITES.
Artículo 4: Invitase a las Autoridades Locales de Aplicación de la Ley
N° 26.331 a incorporar en su normativa vinculada con los procedimientos
de aprobación y seguimiento de las intervenciones en bosques nativos de
los que se obtengan productos para exportación de especies forestales
contempladas en el Apéndice II de CITES, las especificaciones técnicas
que figuran en el Anexo I, y los criterios de adjudicación de cupos,
procedimientos de control y seguimiento de las intervenciones que
figuran en Anexo II.
Artículo 5: Deróguese la Resolución N° 393 de fecha 10 de abril de 2013
de la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Artículo 6: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/03/2021 N° 14284/21 v. 12/03/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)