MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 236/2021
RESOL-2021-236-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-75628924- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
23.849 de Convención sobre los Derechos del Niño, 24.240 de Defensa del
Consumidor y sus modificatorias, 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, 26.994 del Código Civil y
Comercial de la Nación, los Decretos Nros. 415 de fecha 17 de abril de
2006 y 50 de fecha 20 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la
Opinión Consultiva Nº OC-17/2002 de fecha 28 de agosto de 2002 de la de
la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), las Observaciones
Generales Nros. 16 del año 2013 sobre las Obligaciones del Estado en
relación con el Impacto del Sector Empresarial en los Derechos del Niño
y 20 del año 2016 sobre la Efectividad de los Derechos del Niño durante
la Adolescencia, ambas del Comité de los Derechos del Niño de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), y la Resolución Nº 139 de
fecha 27 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los
consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, a
condiciones de trato equitativo y digno ya la educación para el
consumo, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos
derechos.
Que, el inciso 22 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorgó a
la Convención sobre los Derechos del Niño, jerarquía constitucional
integrando el llamado bloque de constitucionalidad federal, lo que
implicó un cambio significativo en materia de políticas de protección
de la infancia y adolescencia, en virtud del reconocimiento y respeto
de sus derechos y garantías.
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº
23.849, reconoció, entre otros, el derecho de niños, niñas y
adolescentes a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
los afectan, así como también a ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, teniéndose debidamente en
cuenta sus opiniones, en función de su edad y grado de madurez.
Que, la Opinión Consultiva Nº OC-17/2002 de fecha 28 de agosto de 2002
de la de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), relativa a
la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño reafirmó el derecho
de los niños, niñas y adolescentes a participar directamente en los
procedimientos en que se discuten sus propios derechos, garantizándoles
el disfrute por lo menos de las mismas garantías y protección que se
conceden a los adultos en tanto sujetos de derecho.
Que, en el ámbito nacional, se promulgó la Ley Nº 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el
objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y los Tratados Internacionales.
Que, la ley mencionada en el considerando inmediato anterior, en
consonancia con la normativa internacional, en su Artículo 2º reconoce
la condición de sujeto de derechos a los niños, niñas y adolescentes, y
por tanto su derecho a ser oídos y que esa opinión sea tenida en cuenta
de acuerdo a su edad y grado de madurez, de conformidad con el
principio de autonomía progresiva.
Que, asimismo, regula el Artículo 4º de la Ley Nº 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pautas
para la ejecución de políticas públicas de la niñez y adolescencia, y
entre ellas, considera propiciar la constitución de organizaciones y
organismos para la defensa y protección de sus derechos.
Que, también considera el rol fundamental de los Organismos del Estado,
la familia y la sociedad para asegurarles el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce
de una vida plena y digna.
Que, el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley N°
26.994 en los Artículos 25 y 26, denomina niños y niñas a las personas
menores de edad hasta los DOCE (12) años y adolescentes a aquellas
entre los TRECE (13) y DIECIOCHO (18) años y establece mayores
aptitudes a los adolescentes para decidir por sí respecto de
tratamientos que resulten no invasivos, considerándolos como adultos a
partir de los DIECISÉIS (16) años para la toma de decisiones atinentes
al cuidado del propio cuerpo.
Que, en la misma línea, el Artículo 639 del citado cuerpo normativo
establece que en tanto aumenta la autonomía progresiva del hijo o hija
conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo,
disminuye la responsabilidad parental de los progenitores.
Que, también el Artículo 30 del Código Civil y Comercial de la Nación
autoriza a la persona menor de edad que ha obtenido título habilitante
de una profesión a ejercerla por cuenta propia sin necesidad de
autorización, a tener la administración y disposición de los bienes que
adquiere con el producto de la misma y a estar en juicio civil o penal
por cuestiones vinculadas a ella. En consonancia, el Artículo 686 del
citado cuerpo normativo, exceptúa a los progenitores de la
administración de los bienes de sus hijos e hijas, en determinadas
situaciones.
Que, las personas menores de edad, por tanto, tienen ciertas
particularidades para el ejercicio de sus derechos por su condición de
personas en formación y establecen una relación específica con el
consumo y la publicidad.
Que, teniendo en cuenta ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO dictó la Resolución Nº 139 de fecha
27 de mayo de 2020, que establece que los consumidores
hipervulnerables, son aquellos consumidores que siendo personas humanas
se encuentran en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su
edad, permitiendo visibilizar la relación de consumo existente entre
los proveedores y las personas menores de edad.
Que, específicamente respecto de las relaciones de consumo el Código
Civil y Comercial en el Artículo 684 presume que los contratos de
escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por los hijos y las
hijas son realizados con la conformidad de sus progenitores.
Que la frecuencia con la que los adolescentes se desenvuelven en el
mercado llevando adelante diferentes contratos, muchos de los cuales se
denominan de menor cuantía, ha incrementado considerablemente en los
últimos años conforme ha avanzado la sociedad de consumo en la que
viven.
Que, frente al avance de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TICs), las y los adolescentes se ven inmersos en
relaciones de consumo en el entorno digital, que acrecientan su
vulnerabilidad, por lo que se vuelve imperioso establecer canales de
denuncia o reclamos frente a vulneraciones en el ejercicio de sus
derechos como usuarios y consumidores.
Que la Observación General Nº 16 del año 2013, sobre las Obligaciones
del Estado en relación con el Impacto del Sector Empresarial en los
Derechos del Niño del Comité de los Derechos del Niño de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), resaltó que el derecho
específico “de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño” (párrafo 2 del Artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño), incluye los procedimientos
judiciales y los mecanismos de conciliación y arbitraje en relación con
violaciones de los derechos del niño causadas por las empresas o a las
que estas han contribuido.
Que resulta una obligación de los Estados parte proveer mecanismos
(civiles, penales o administrativos) adaptados a las necesidades de los
niños, niñas y adolescentes que estos y sus representantes conozcan,
que sean rápidos, realmente accesibles, que estén disponibles, y
ofrezcan reparaciones adecuadas por los daños sufridos.
Que, en igual sentido, la Observación General N° 20 del año 2016 sobre
la Efectividad de los Derechos del Niño durante la Adolescencia del
Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) hace una especial mención a la participación de los
adolescentes en el medio digital y social, por desempeñar ello una
función cada vez más central en su educación, su cultura, sus redes
sociales y su importancia en materia de participación política y
supervisión de la rendición de cuentas.
Que, en este sentido, los medios en línea ofrecen numerosas
oportunidades nuevas para intensificar y ampliar la participación de
los adolescentes y es por ello que corresponde introducir mecanismos
seguros y accesibles de denuncia y reparación, y garantizar servicios
jurídicos gratuitos o subvencionados y otros tipos de asistencia
apropiada para los niños, niñas o adolescentes.
Que, con el objeto de garantizar el derecho a expresar sus opiniones
sobre todas las cuestiones que los afecten, tanto el Código Civil y
Comercial de la Nación como la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la posibilidad
de participar con asistencia letrada en los procesos administrativos o
judiciales en los que se encuentran involucrados intereses personales e
individuales de los niños, niñas o adolescentes.
Que, el Decreto Nº 415 de fecha 17 de abril de 2006, reglamenta
expresamente el derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso
c) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la facultad de
designar un abogado que represente sus intereses particulares.
Que, en concordancia, el Artículo 677 del Código Civil y Comercial de
la Nación presume que el adolescente cuenta con suficiente autonomía
para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de
manera autónoma con asistencia letrada.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y designándola, a su vez, como la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Que, a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oídos y
resguardar las garantías mínimas de procedimiento en instancias
administrativas de los adolescentes como consumidores y usuarios de
bienes y servicios, deviene necesario el dictado de la presente medida.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor y el Decreto N° 50/20 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las denuncias o reclamos que presenten
por si las y los adolescentes, entre los TRECE (13) y DICISIETE (17)
años, en virtud de sus relaciones de consumo, ante la Ventanilla Única
Federal de Defensa del Consumidor (VUF), el Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y el Sistema Nacional de
Arbitraje de Consumo (SNAC) de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor y Arbitraje del Consumo, serán atendidos de conformidad con
los objetivos y funciones encomendadas a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES
PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en el Artículo 3º de
la Resolución Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 2°.- En los supuestos de reclamos realizados por adolescentes,
para la suscripción del Acta bastará con su manifestación de la
voluntad tanto para el comienzo, como para la continuación o el cierre
del procedimiento conciliatorio.
El acta de conciliación deberá redactarse en lenguaje claro y con una
redacción simple, de manera tal que haga efectiva la comprensión de lo
que se lee, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) del
Artículo 4° de la Resolución N° 139/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR.
ARTÍCULO 3°.- Las niñas, niños y adolescentes podrán, participar de las
audiencias que se celebren por reclamos que involucren sus derechos y
que sean presentados por sus representantes legales.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida se dicta en consonancia y de
conformidad con el inciso c) del Artículo 27 de la Ley N° 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en
lo que refiere a la figura del Abogado de la Niñez.
ARTÍCULO 5°.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
Provincias para que adhieran a la presente medida y, dentro de sus
respectivas competencias, adopten los mecanismos pertinentes para
garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las niñas, niños y
adolescentes como usuarios y consumidores.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
e. 15/03/2021 N° 14485/21 v. 15/03/2021