Resolución 10/2021
RESOL-2021-10-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2021
VISTO el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes N° 24.241,
N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260
de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus
prórrogas, Nº 875 de fecha 07 de noviembre de 2020, Nº 39 de fecha 22
de enero de 2021, Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020, los
Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de
junio de 1997, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de
2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio
de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 635 de fecha 23 de
junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, Nº 1.838 de fecha
1º de agosto de 2014, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de
fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N°
22 de fecha 26 de noviembre de 2018, Nº 38 de fecha 28 de abril de
2020, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 82 de fecha 16 de diciembre
de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha
creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad
autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones
establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.
Que el artículo 6° de la mencionada Ley N° 24.557 determina las
contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades
profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se
basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades
profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central
determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución
del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al
trabajador o ajenos al trabajo.
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50
de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y
la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por
el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de
fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones
de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la
naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así
como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los
alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere
lugar.
Que, posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que las Comisiones
Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y
excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite
u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad
o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de
las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a
la misma.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud
de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, con el fin de proteger la
salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció en forma
temporaria la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los
Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean
transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los
parámetros epidemiológicos y sanitarios dispuestos.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 367 de fecha 13 de
abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2,
inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los
trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado
por los D.N.U. N° 297/20 y sus complementarios.
Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central
entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción
atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos
formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que
se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible
y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad
denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa
del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión
Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de
causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un
porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en
actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento
determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la
probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las
tareas desempeñadas.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud,
el artículo 4º del referido decreto de excepción, estableció que se
considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus
SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la
labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la
inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia
(D.N.U.) N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, se incorporó a la
presunción establecida en el mencionado artículo 4° del D.N.U. N°
367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales
en cumplimiento de servicio efectivo.
Que frente a la ralentización de los contagios y la disminución de los
casos, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.033 de fecha 20
de diciembre de 2020 dispuso el cese de la medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” en los últimos aglomerados urbanos,
departamentos y partidos alcanzados mientras se cumplan positivamente
los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.
Que finalmente, ante la coyuntura imperante en el Territorio Nacional,
el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de
2021, dispuso que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados
a partir de la vigencia del mismo, la enfermedad COVID-19 producida por
el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2,
inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad
de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e
incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus
lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que así las cosas, a partir de la vigencia del decreto referido en el
considerando precedente, todos los trabajadores y todas las
trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo quedan
incorporados a la cobertura especial y transitoria prevista en el
referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
Que además establece que serán de aplicación a su respecto las normas
contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20.
Que por otro lado, el financiamiento de las prestaciones será imputado
al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado
mediante el Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo a
las regulaciones que dicte la S.R.T..
Que con arreglo a los estudios específicos aprobados por el MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACIÓN, el período de incubación del agente patógeno
coronavirus SARS-CoV-2 alcanza una duración máxima de CATORCE (14) días
y un lapso mínimo de TRES (3) días entre el contagio y la aparición de
síntomas de la correspondiente enfermedad.
Que ello encuentra confirmación en diversas investigaciones efectuadas
por reconocidas entidades profesionales de prestigio internacional.
Que, en efecto, un estudio publicado en junio de 2020 por el Centro
para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos,
reportó que para el NOVENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (97,5%) de
los pacientes, el período de incubación de la enfermedad COVID-19 se
extiende por CATORCE (14) días, con un promedio de CUATRO (4) a CINCO
(5) días desde la exposición hasta la aparición de los síntomas.
Que confirmando ello, THE BMJ, antes denominada British Medical
Journal, publicada semanalmente en el Reino Unido por la Asociación
Médica Británica, en su informe actualizado al 11 de febrero de 2021,
informó que “El período de incubación de COVID-19, que es el tiempo que
transcurre entre la exposición al virus y la aparición de los síntomas
es, en promedio, de 5 a 7 días, pero puede ser de hasta 14 días.
Durante este período, también conocido como período “presintomático”,
algunas personas infectadas pueden ser contagiosas, de 1 a 3 días antes
de la aparición de los síntomas”.
Que asimismo, en su publicación para el 2021 denominada “Manejo Clínico
de COVID-19”, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ha confirmado
íntegramente estas premisas y, adicionalmente, recomendó valorar si el
paciente requiere rehabilitación o seguimiento, DIEZ (10) días después
de la aparición de los síntomas más al menos TRES (3) días sin fiebre
ni síntomas respiratorios.
Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº
367/20 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de
actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en
el marco de sus competencias tendientes a efectivizar la cobertura
especial presuntiva dispuesta.
Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el
Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema
de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y
sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.
Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la
presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para
la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional -no listada- en
los términos del D.N.U. N° 39/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley
N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo 15 de la
Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 4 de
diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 4 de
diciembre de 2008, los artículos 5º y 6° del D.N.U. N° 367/20, en
función del artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
CAPÍTULO I - DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA COVID-19
ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la contingencia.
Establécese que en los supuestos de denuncia de la enfermedad COVID-19
producida por el Coronavirus SARS-CoV-2, a fin de que opere la
presunción prevista en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º
del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 39 de fecha 22 de enero
de 2021, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes
deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o
el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter
formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO
FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de
fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus
COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado
por la matrícula correspondiente.
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas
habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del
domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14)
días previos a la primera manifestación de síntomas.
3. Constancia otorgada por el empleador, que como Anexo de Firma
Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT forma parte de la presente
resolución, a los efectos de la certificación de la prestación efectiva
de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del
trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera
manifestación de síntomas.
4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá
acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas,
fuera de su domicilio particular, entre los TRES (3) y CATORCE (14)
días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el
acápite 1. precedente.
ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.
Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de
los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de
la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la
trabajador/a o su representante podrá llevar a cabo la presentación
correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN
DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de
informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.
Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo
máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas,
mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio,
implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.
CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA
DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 3º.- Presentación.
Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la
denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de
abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter
profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2
podrá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su
apoderado/a. En los casos de fallecimientos, además de las personas
mencionadas, se encontrarán legitimados activamente para iniciar el
trámite la A.R.T o el E.A..
El trámite se iniciará a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN
MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del
trabajador/a o mediante la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL implementada por la
Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, en el caso de la
parte trabajadora, y a través de la Ventanilla Electrónica implementada
por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, en el
caso de la A.R.T. o el E.A., debiendo acompañar:
A) Para el caso de que el trámite lo inicie el trabajador o sus derechohabientes:
1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:
a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas
habituales desarrolladas efectivamente en el lugar habitual de trabajo,
fuera del domicilio particular, en los términos del artículo 7° del
Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de
2021 y de la presente resolución, así como las jornadas trabajadas
entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera
manifestación de síntomas (Declaración Jurada Anexo de Firma Conjunta
IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la
enfermedad denunciada COVID-19 con el trabajo efectuado, en caso de
corresponder.
2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);
3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);
4. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1° de
la presente resolución (Anexo Firma Conjunta
IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
5. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de
haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o
en prestadores públicos o privados;
6. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de
conformidad con lo dispuesto por la Resolucion S.R.T. Nº 1.838 de fecha
1º de agosto de 2014 y complementarias;
7. Acta de defunción en supuestos de fallecimiento.
8. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.
B) Para el caso de que el trámite lo inicie la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado:
1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;
2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por Coronavirus COVID-19;
3. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1° de
la presente resolución (Anexo Firma Conjunta
IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
4. Constancia del Patrocinio Letrado constituido por los derechohabientes.
5. Historia clínica de la contingencia en donde conste atención médico
asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;
6. Acta de defunción.
7. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención
de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente,
título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter
meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado
se considerará no controvertido lo manifestado por el trabajador;
8. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de
desvirtuar las presunciones previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº
39/21, cuando ello así lo amerite.
ARTÍCULO 4º.- Traslado.
De la presentación efectuada se correrá traslado mediante Ventanilla
Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles a la contraparte. La
contestación respectiva deberá acompañar la documentación prevista en
los puntos A) y B) del artículo precedente, según corresponda.
El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitará la prosecución de las actuaciones.
ARTÍCULO 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).
Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo
4° de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la
COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) para someter a su potestad
jurisdiccional administrativa de naturaleza originaria la determinación
de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y
la ejecución del trabajo ante el diagnóstico confirmado COVID-19 como
presupuesto necesario de la cobertura previsto en el artículo 2º del
D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, se prescindirá de la
audiencia médica de examen físico, salvo que el médico de la Comisión
Médica Central interviniente lo estimara necesario.
ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).
La Comisión Médica Central deberá proceder a la emisión del Dictamen
correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las
actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter
profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus
SARS-CoV-2.
El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor
científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa
intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá
sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias,
así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente
de riesgo SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.
La Comisión Médica Central podrá ordenar medidas para mejor proveer
cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución.
Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir
Dictamen por el término de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 7º.- Recursos administrativos.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la
notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central las partes
podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la
rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda
no altere lo sustancial del acto administrativo observado.
En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla
Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción
sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver
alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.
Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica
Central dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a
todas las partes. La interposición de los recursos indicados no
interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el
artículo 8° de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Recurso de Apelación.
El decisorio de la Comisión Médica Central emitido en ejercicio de la
competencia originaria conferida por el artículo 3º del D.N.U. Nº
367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, será recurrible en los
términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el
artículo 2° de la Ley N° 27.348, mediante recurso directo, por
cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero
laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante
los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso
deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a
tales efectos en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- Patrocinio Letrado Obligatorio.
El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio
letrado desde la primera presentación instando las actuaciones y
durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la
presente resolución.
El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional
vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial
correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se
dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES
-sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.
A los efectos del presente procedimiento serán aplicables al patrocinio
letrado obligatorio las disposiciones previstas en el Título I,
Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de
2017.
ARTÍCULO 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. Nº 22 de
fecha 26 de noviembre de 2018 y S.R.T. N° 82 de fecha 16 de diciembre
de 2020, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente
procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. - Sistema de Ventanilla
Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán
constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.
Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante
“e-Servicios S.R.T. - Sistema de Ventanilla Electrónica” en los
términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635/08 y Nº 365 de fecha 16 de
abril de 2009.
Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla
Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán
por fehacientes y legalmente válidas.
Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades
de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla
Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes,
junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación
constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas
todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.
ARTÍCULO 11.- Plazos.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en
contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles
administrativos y a partir del día siguiente de la correspondiente
notificación.
ARTÍCULO 12.- Aplicación particular.
El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el
trámite administrativo previsto en los artículos 3° del D.N.U. Nº
367/20 y 7º del D.N.U. Nº 39/21, será de aplicación excluyente de los
procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante
las Comisiones Médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados
y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado
por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan,
establecidos en otras normas, así como en el Decreto N° 717 de fecha 28
de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475
de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha
21 de enero de 2015 y Nº 298/17.
CAPÍTULO III - DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTÍCULO 13.- Las imputaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales (F.F.E.P.) de las contingencias previstas en el artículo
7º del D.N.U. Nº 39/21 deberán llevarse a cabo en conformidad con las
disposiciones del Capítulo III de la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha
28 de abril de 2020.
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta
S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de
regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las
denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la
presente resolución, así como a fijar dentro de los parámetros
establecidos en el artículo 5° del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º
del D.N.U. Nº 39/21, los mecanismos idóneos a los fines de imputar al
F.F.E.P. los gastos correspondientes, derivados de las prestaciones
asistenciales y de las prestaciones dinerarias en concepto de
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) abonadas por las A.R.T.
respecto de la cobertura presuntiva especial de la enfermedad
profesional -no listada- COVID-19, diseñados en resguardo a los
principios de celeridad y congruencia.
CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES DE FORMA
ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/03/2021 N° 14955/21 v. 16/03/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)