AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 162/2021
RESOL-2021-162-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2021
VISTO el EX-2021-19810808- -APN-SE#AND de esta AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, las Leyes N° 23.179, 24.632, 26.485 y sus modificatorias,
26.618, 26.743, y 27.499, el Decreto N° 680 del 17 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se encuentran
reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL (CN, artículos 16° y 75° inciso
23), como así también en diversos instrumentos internacionales de
derechos humanos a los que se les reconoce igual jerarquía normativa
(art. 75° inciso 22 CN), entre ellos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos (artículo 2°); la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre (artículo 2°); la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículos 1°, 13°.5, 17°.4 y 24°); el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2°.1, 3°,
20°.2, 23°.4, 24°.1 y 26°); el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2°.2 y 3°); la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 5°); la
Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2°) y la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (artículos 2°, 3° y ss.).
Que, reconociéndose la existencia de múltiples factores estructurales
que perpetúan la discriminación contra las mujeres, de la que resulta
la vulneración en el ejercicio y goce de sus derechos humanos, se
sancionó la Ley N° 23.179 sobre aprobación de la Convención sobre
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW). Este articulado convencional impone la obligación general de
condenar la discriminación contra las mujeres, por lo que se deben
adoptar las medidas apropiadas en todas las esferas del Estado para
asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en pos de
garantizar la igualdad entre los géneros.
Que, posteriormente, se sancionó la Ley N° 24.632 sobre aprobación de
la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, conocida como “Convención de Belém do Pará”.
El instrumento sitúa a la violencia contra las mujeres en la agenda
regional, siendo pionero en formalizar su definición como una violación
específica y reconocer de manera explícita el derecho humano a una vida
libre de violencias.
Que mediante la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing
aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, los
Estados reafirmaron el compromiso de garantizar la plena aplicación de
los derechos humanos de las mujeres y las niñas como un todo integral,
inalienable e indivisible; y con la vista puesta en el futuro,
reconocieron a la incorporación de la perspectiva de género como el
enfoque fundamental y estratégico para alcanzar la igualdad entre los
géneros. En esta línea, ONU Mujeres advierte que la igualdad de género
es un objetivo general a largo a plazo, mientras que la incorporación
de la perspectiva de género es un conjunto de enfoques específicos y
estratégicos, así como procesos técnicos e institucionales, que se
adoptan para alcanzar este objetivo.
Que, por su parte, el Consejo Económico y Social de la Organización de
las Naciones Unidas (ECOSOC) profundiza sobre el concepto de
transversalización de la perspectiva de género, al que entiende como un
proceso de valoración de las “implicaciones que tiene para los hombres
y para las mujeres cualquier acción que se planifique, ya se trate de
legislación, políticas o programas, en todas las áreas y en todos los
niveles, (...) para conseguir que las preocupaciones y experiencias de
las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en
la elaboración, puesta en marcha, control y evaluación de las políticas
y de los programas en todas las esferas políticas, económicas y
sociales, de manera que (...) puedan beneficiarse de ellas igualmente y
no se perpetúe la desigualdad”.
Que, en esta línea, la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, aprobada mediante la Ley N° 26.378, reconoce en su
artículo 6°, que las mujeres y las niñas con discapacidad están sujetas
a formas múltiples e interseccionales de discriminación, por lo que los
Estados deben adoptar medidas para asegurar su pleno desarrollo,
adelanto y potenciación con el propósito de garantizarles el ejercicio
y goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Que la situación de las mujeres y las niñas con discapacidad ha sido
abordada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en su Observación General N°3 (2016). En esta ocasión,
recuerda que “las mujeres y las niñas con discapacidad afrontan
obstáculos en la mayor parte de los ámbitos de la vida. Esos obstáculos
generan situaciones en las que existen formas múltiples e
interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas con
discapacidad”. Al respecto, resalta que “las mujeres con discapacidad
no constituyen un grupo homogéneo. Entre ellas se incluyen las mujeres
indígenas; las mujeres refugiadas, solicitantes de asilo y desplazadas
internas; las mujeres privadas de libertad (…); las mujeres en
situación de pobreza; las mujeres de diferentes orígenes étnicos,
religiosos y raciales; las mujeres con discapacidades múltiples y que
requieren altos niveles de apoyo; las mujeres con albinismo; y las
mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, así como las personas
intersexuales”.
Que, en concordancia con lo antedicho, el Comité lista una serie de
medidas específicas que los Estados parte deben adoptar para asegurar
la plena aplicación del artículo 6°. A saber, entre otras: “garantizar
que los derechos de las mujeres con discapacidad se incluyan en todas
las políticas, especialmente las relativas a la mujer en general y a la
discapacidad”; “reunir y analizar datos sobre la situación de las
mujeres con discapacidad con miras a orientar la planificación de
políticas para (…) eliminar todas las formas de discriminación,
especialmente la discriminación múltiple e interseccional, y la mejora
de los sistemas de reunión de datos para lograr un seguimiento y una
evaluación adecuados”; fomentar “la realización de investigaciones
específicas sobre la situación de las mujeres con discapacidad, en
particular investigaciones sobre los obstáculos que impiden su
desarrollo, adelanto y potenciación en todos los ámbitos relacionados
con ellas”; y “tener en cuenta las recomendaciones de los órganos
pertinentes de las Naciones Unidas que se ocupan de la igualdad de
género y aplicarlas a las mujeres y las niñas con discapacidad”.
Que, a través de los mencionados instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos, la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el
compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos
y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que, como es sabido, los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales; lo que ha llevado a los
órganos de control y los organismos jurisdiccionales a pronunciarse en
relación con los derechos a la igualdad y no discriminación de las
personas LGBTI+.
Que se destaca especialmente la Opinión Consultiva N° 24 emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,
donde aseguró que “la orientación sexual y la identidad de género, así
como la expresión de género son categorías protegidas por la
Convención”. En consecuencia, determinó que el reconocimiento de la
identidad de género por parte del Estado “resulta de vital importancia
para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas
transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura,
malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda,
acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de
expresión, y de asociación”; y que “es necesario que los Estados
garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los
ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio,
para asegurar la protección de todos los derechos de las familias
conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto
a las que están constituidas por parejas heterosexuales”.
Que, en la precitada opinión consultiva, ocupan un espacio de suma
relevancia los “Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la
legislación internacional de derechos humanos con relación a la
orientación sexual y la identidad de género”, presentados en 2007 ante
el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; actualizados y
ampliados diez años más tarde por los “Principios de Yogyakarta plus
10”; instrumentos claves para alcanzar una comprensión sólida del
sistema internacional de derechos humanos en toda su extensión y cómo
se aplica a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género.
Que, sobre la situación de la REPÚBLICA ARGENTINA, el Experto
Independiente sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las
Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “En lo que respecta a
los mecanismos, el personal y los recursos, las autoridades, en
colaboración con otros agentes, deberían: (...) b) Establecer,
identificar y/o fortalecer las unidades especiales y/o el personal
especializado para combatir la violencia y la discriminación, también
en lo que respecta a la orientación sexual y la identidad de género,
proporcionando formación y apoyo específicos”.
Que, en armonía con la obligación internacional sobre adecuación del
derecho interno, la REPÚBLICA ARGENTINA sancionó la Ley N° 26.485 de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales, que en lo que respecta a los derechos
protegidos remite de manera expresa a los reconocidos por la CEDAW y la
Convención de Belém do Pará. Asimismo, brinda una definición amplia de
violencia contra la mujer, enuncia y conceptualiza los tipos y
modalidades comprendidas, y enumera los principios rectores de las
políticas públicas para garantizar el respeto irrestricto del derecho a
igualdad entre mujeres y varones.
Que nuestro país también ha sido pionero en el reconocimiento y
promoción de derechos de las personas LGBTI+ a partir de la sanción de
ciertas leyes especiales; en particular, la Ley N° 26.618 de matrimonio
civil, conocida como “ley de matrimonio igualitario”, que instauró un
nuevo paradigma de igualdad al extender la figura matrimonial a las
parejas del mismo sexo, reconociendo y garantizando todos los derechos
que se derivan de un vínculo familiar sin discriminación respecto de
otros tipos de parejas.
Que, posteriormente, la sanción de la Ley N° 26.743 de identidad de
género reconoció el derecho humano al libre desarrollo de toda persona
conforme a su identidad de género, a ser tratada de acuerdo con su
identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en
los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los
nombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Que considerando a la obligación de alcanzar la igualdad entre los
géneros como un objetivo prioritario de gobierno, cuya concreción
requiere de la conformación de una instancia de trabajo
interministerial que permita su tratamiento en forma transversal e
integral, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 680 en fecha
17 de agosto de 2020 por el que creó el GABINETE NACIONAL PARA LA
TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO, en la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, con la finalidad garantizar la incorporación de
la perspectiva de género en el diseño e implementación de las políticas
públicas nacionales.
Que, por todo lo expuesto, resulta menester la creación de una UNIDAD
DE POLÍTICAS DE GÉNERO a efectos de cumplir con las obligaciones
asumidas internacionalmente y de fortalecer un nuevo paradigma en la
forma de concebir, planificar y ejecutar las políticas públicas, en las
que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD es competente, con perspectiva
de género, de diversidad sexual e identidad de género.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/17 y sus modificatorios y N° 935/20.
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase la UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO en el ámbito de
la Dirección Ejecutiva de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que
funcionará como instancia de gestión estratégica para alcanzar la
igualdad sustantiva entre los géneros y el respeto por la diversidad
sexual e identidad de género en todas las dependencias de este
organismo.
ARTÍCULO 2º.- La UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO tendrá como objetivo
general contribuir a transversalizar la perspectiva de género,
diversidad sexual e identidad de género en la actuación de la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD; para lo cual se fijan los siguientes
objetivos específicos:
a. visibilizar las formas múltiples e interseccionales de
discriminación, contra las personas con discapacidad, basadas en el
género, la orientación sexual y/o la identidad de género;
b. optimizar las herramientas y recursos técnicos, humanos y
financieros de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para mejorar la
capacidad de respuesta y aumentar los niveles de eficacia en el
abordaje de las situaciones de discriminación por razones de género,
orientación sexual y/o identidad de género;
c. coadyuvar a que el funcionamiento de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD se ajuste a los compromisos internacionales asumidos por
el Estado argentino en materia de igualdad entre los géneros y respeto
por la orientación sexual e identidad de género, teniendo en
consideración los pronunciamientos provenientes de los respectivos
órganos de aplicación y monitoreo.
ARTÍCULO 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos fijados, la UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO tendrá las siguientes funciones:
a. impulsar la aplicación de la perspectiva de género, diversidad
sexual e identidad de género en la planificación, implementación,
monitoreo y evaluación de todas las políticas, planes, programas y
proyectos de competencia de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD;
b. promover la coordinación y coherencia entre las diferentes
dependencias de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD en materia de
igualdad entre los géneros y respeto por la diversidad e identidad de
género;
c. promover los procesos de revisión y actualización de las normas,
prácticas y/o criterios de actuación de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, para fortalecer la institucionalidad y abordar de manera
eficaz las cuestiones de género y diversidad sexual e identidad de
género;
d. elaborar los informes exigidos por los organismos de control,
nacionales e internacionales, en torno a las obligaciones relativas a
la igualdad entre los géneros y el respeto por la diversidad sexual e
identidad de género en la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD;
e. instar el desarrollo de espacios de capacitación y especialización
de los recursos humanos necesarios para prevenir comportamientos
discriminatorios, promocionar la igualdad de oportunidades entre los
géneros y promover el respeto por la orientación sexual e identidad de
género en la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD;
f. fomentar la realización de investigaciones específicas sobre la
situación de las mujeres y personas LGBTI+ con discapacidad, en
particular, investigaciones sobre los obstáculos que impiden su
desarrollo, adelanto y potenciación en todos los ámbitos relacionados
con ellas, con el objetivo de mejorar las políticas y prácticas
públicas de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD;
g. evaluar el desempeño de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD en
relación con los estándares internacionales y nacionales sobre igualdad
entre los géneros y respeto por la diversidad sexual e identidad de
género;
h. elevar periódicamente a la Dirección Ejecutiva informes de gestión acerca de su actividad y funcionamiento;
i. proponer cualquier otra medida que considere adecuada para alcanzar los objetivos encomendados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4º. – La UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO será presidida por la
máxima autoridad de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD que sea mujer o
persona LGBTI+ y reúna los requisitos de idoneidad, a razón de la
trayectoria profesional, académica y/o de gestión en la promoción de
los derechos de las mujeres y/o personas LGBTI+; y estará conformada
por al menos UNA (1) persona representante de cada Dirección de este
organismo con versación y/o interés en la temática. Cada Dirección
deberá, a su vez, designar UNA (1) persona suplente.
ARTÍCULO 5º. – A los fines del cumplimiento de las funciones que tiene
asignadas, la UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO podrá invitar a otros
organismos de la Administración Pública Nacional, asociaciones
sindicales, organizaciones de la sociedad civil con competencia en la
materia y personas expertas en la temática. Asimismo, podrá prever
instancias de participación y consulta directa con mujeres y personas
LGBTI+ con discapacidad y otras personas que tengan interés en aportar
a los objetivos de la UNIDAD.
ARTÍCULO 6º. – La UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO establecerá su modo de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 7 °.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando Gaston Galarraga
e. 17/03/2021 N° 15445/21 v. 17/03/2021