MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 22/2021
RESOL-2021-22-APN-SAGYP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-71832059- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias, la Ley N°
25.506 de Firma Digital y sus modificatorias, la Ley N° 26.331 de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, el
Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999, el Decreto N° 733 de
fecha 8 de agosto de 2018, las Resoluciones Nros. 102 de fecha 8 de
marzo de 2010 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 33 de fecha 27
de diciembre de 2013 de la citada Secretaría modificada por su similar
N° RESOL-2019-225-APN-SECAGYP#MPYT de fecha 29 de noviembre de 2019 de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y RESOL-2016-154-E-APN-SECAGYP#MA de
fecha 29 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA es la Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias y
como tal, desde su promulgación hasta el presente, ha implementado el
Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados, hallándose
facultada para descentralizar funciones en las provincias y en los
municipios que adhieran a la señalada ley.
Que los beneficios del régimen se otorgarán a los/las titulares de
emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y
cuyo emprendimiento de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de
Aplicación.
Que el Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999 establece que se
habilitarán los Registros de Titulares de Emprendimientos y de
Profesionales Responsables.
Que la degradación del medio ambiente global hace imprescindible
promover acciones tendientes a la reducción de las emisiones y al
incremento de la captura de Carbono. La implementación de este tipo de
estímulos ha logrado fomentar el empleo de los mejores recursos
genéticos disponibles, resultando conveniente continuar con la
aplicación del incremento en el pago del Apoyo Económico No
Reintegrable instituido por el Título V de la citada Ley N° 25.080
incluyendo a las prácticas que acentúen los efectos positivos del
sector forestal frente al calentamiento global.
Que también resulta apropiado conformar un marco normativo que regule
de manera íntegra, coherente y armónica el régimen de promoción
instituido por la referida Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, mediante la incorporación y adecuación del régimen de
infracciones y sanciones de la citada ley.
Que con el propósito de simplificar el sistema de presentaciones, se
deberá brindar a los/las titulares de emprendimientos comprendidos en
el régimen establecido por la mencionada Ley Nº 25.080, un instructivo
que contenga todos los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para
los beneficios previstos por la citada Ley Nº 25.080 y sus prórrogas.
Que para un correcto funcionamiento del sistema resulta de suma
importancia restablecer la aplicación de un monto destinado a su
administración, difusión y capacitación, garantizando de esa forma la
correcta aplicación de los apoyos económicos y el cumplimiento de todas
las etapas de los emprendimientos aprobados, en especial por parte de
las Autoridades de Aplicación Provinciales.
Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital y sus modificatorias constituye
un elemento que permite asegurar, tanto la autenticidad e
inalterabilidad de un trámite llevado a cabo por vía electrónica, como
la identificación fehaciente de las personas que lo realizan.
Que la precitada norma prevé en su Artículo 48 que el ESTADO NACIONAL
promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite
el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas
automáticas de la información y seguimiento y control por parte del
interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
Que el Decreto N° 733 de fecha 8 de agosto de 2018 establece en su
Artículo 3° que ningún organismo debe exigir la presentación de
documentación en soporte papel. En caso de que el administrado
voluntariamente presente un documento en soporte papel, el organismo
debe digitalizarlo e incorporarlo al sistema de Gestión Documental
Electrónica – GDE en forma inmediata.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se
aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
en su calidad de módulo del Sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE).
Que por el Decreto N° 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 se
implementó el módulo “REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del Sistema
de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de
administración de los registros de las entidades y jurisdicciones
enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector
Público Nacional.
Que el Artículo 5° de la citada Ley N° 25.080 establece que las
autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán establecer
una zonificación por cuencas forestales para la localización de los
emprendimientos en función a criterios de sostenibilidad ambiental,
económica y social.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-187-APN-MAGYP de fecha 7 de
septiembre de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se
aprobó el Reglamento de Debida Diligencia de aplicación obligatoria
para todas las dependencias del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, en toda relación que implique transferencia de fondos o recursos.
Que con el propósito de simplificar el sistema de presentaciones, se
considera oportuno y conveniente establecer en un cuerpo normativo
único las pautas que deberán ser tenidas en cuenta para acceder a los
beneficios previstos por la mencionada Ley N° 25.080, y brindar a
los/las titulares de emprendimientos un instructivo que contenga los
aspectos a ser tenidos en cuenta para acceder a los beneficios
previstos en la referida ley.
Que por todo lo expuesto, y de acuerdo a la experiencia recogida,
resulta conveniente y oportuno adecuar el funcionamiento del Régimen de
Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados con el objetivo de
mejorar su implementación.
Que la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la debida intervención en el marco de lo
dispuesto por el Artículo 101 del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de
octubre de 2007.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados sustituido por el Artículo 17 de la
Ley N° 27.487 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
TÍTULO I - DELEGACIÓN DE FUNCIONES
ARTÍCULO 1°.- La Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial de
la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
asistirá a la Autoridad de Aplicación Nacional en la ejecución de las
acciones necesarias para la implementación del Régimen de Promoción de
Inversiones para Bosques Cultivados instituido por la mencionada Ley N°
25.080. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley N° 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados sustituido por el Artículo 17 de
la Ley N° 27.487 y lo reglamentado por el Artículo 23 del Decreto N°
133 de fecha 18 de febrero de 1999, las autoridades de aplicación
provinciales en las que la Autoridad de Aplicación haya delegado o
delegue funciones a través de convenios celebrados a tal efecto,
realizarán las siguientes funciones:
a) recepción de documentación presentada por titulares de
emprendimientos y por profesionales responsables de emprendimientos
forestales y/o foresto industriales; carga de la información en los
sistemas establecidos,
b) verificación preliminar de su integridad, especialmente en lo
referente a ubicación del predio con respecto al Ordenamiento
territorial y la nomenclatura catastral
c) se expedirán sobre la viabilidad del emprendimiento en cuanto a lo
enunciado en el Artículo 4° de la referida Ley N° 25.080 y en la
reglamentación provincial respectiva si la hubiere,
d) efectuarán inspecciones técnicas y avalarán la veracidad de las
certificaciones de las tareas declaradas por los/las titulares de los
emprendimientos,
e) contribuirán en las demás acciones que se consideren necesarias para la implementación del presente régimen.
TÍTULO II - HABILITACIÓN DE REGISTROS
ARTÍCULO 2°.- Habilítanse en el ámbito de la citada Dirección Nacional
de Desarrollo Foresto Industrial, de acuerdo a lo previsto en el
párrafo cuarto del Artículo 11 y al Artículo 13 del citado Decreto N°
133/99, los registros que a continuación se detallan:
a) Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales
b) Registro de Profesionales Responsables de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales
Los/las Titulares y Profesionales Responsables de dichos
emprendimientos que deseen solicitar su inscripción en el registro
correspondiente, deberán hacerlo a través de los accesos a Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD) que se detallan a continuación,
completando y enviando la información y documentación allí requeridas
para cada registro.
Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales:
https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=571
Profesionales Responsables de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales:
https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=560.
Toda comunicación, requerimiento o notificación que las áreas técnicas
competentes de la Autoridad de Aplicación Nacional realicen con
relación a las inscripciones en los Registros Respectivos, se efectuará
a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
TÍTULO III - LOS EMPRENDIMIENTOS. CARACTERÍSTICAS Y PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO 3°.- La tramitación para la obtención de beneficios comienza
con la presentación ante las Autoridades de Aplicación Provinciales del
FORMULARIO A incluido en el Anexo III que, registrado con el N°
IF-2020-86005295-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente
medida. Los titulares de emprendimientos forestales y foresto
industriales presentarán este formulario en original y DOS (2) copias.
Una de ellas, luego de impuesto el correspondiente sello de recepción,
quedará en poder del titular.
ARTÍCULO 4°.- Los/las Titulares de Emprendimientos deberán presentar a
la Autoridad de Aplicación Provincial el Certificado de Obra con la
documentación detallada en el FORMULARIO B incluido en el referido
Anexo III dentro de los plazos establecidos en el Artículo 18 de la
citada Ley N° 25.080, sustituido por el Artículo 15 de la Ley N°
27.487. Las superficies que recibirán los beneficios de la referida ley
serán las netas ocupadas por el cultivo, descontados los bajos, caminos
u otros obstáculos incluidos dentro de los cuadros de la plantación.
ARTÍCULO 5°.- Las tareas de podas, raleos y manejo de rebrotes sólo se
aceptarán sobre plantaciones cuyos emprendimientos hayan sido aprobado
dentro del Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados
instituido por la precitada Ley N° 25.080.
ARTÍCULO 6°.- En los emprendimientos de plantación plurianuales se
podrán presentar superficies mayores al terreno disponible al inicio
del mismo. En la medida que se incorporen nuevas propiedades
integrantes del emprendimiento, se deberá presentar la documentación
correspondiente conforme el mencionado Anexo II. La aprobación del
emprendimiento se efectuará luego de la evaluación del primer
certificado de obra.
ARTÍCULO 7°. – Las presentaciones de emprendimientos que pretendan
gozar de los beneficios de la citada Ley N° 25.080 deberán ser avaladas
por un profesional responsable inscripto de conformidad con el Artículo
2° de la presente Resolución. Para los emprendimientos presentados por
pequeños productores con superficies de plantación menores a CINCO
HECTÁREAS (5 ha), o por comunidades de pueblos originarios, se firmarán
acuerdos específicos con las autoridades de aplicación provinciales. En
estos acuerdos se establecerán los requerimientos y la metodología a
aplicar de acuerdo a las particularidades de cada jurisdicción
provincial, donde se garantice el aporte de la provincia, en especial
en el acompañamiento, control y verificación de la aplicación de los
beneficios otorgados, de modo que como mínimo se logre cubrir la
superficie correspondiente al aporte no reintegrable aportado.
El resto de los/las titulares de emprendimientos deberá realizar
presentaciones con superficie de plantación superiores a CINCO
HECTÁREAS (5 ha).
ARTÍCULO 8°.- Las plantaciones dedicadas con el objetivo de la
producción de biomasa con fines energéticos podrán solicitar los
beneficios de la ley demostrando que utilizan materiales de alta
densidad y capacidad de rebrote. Para establecer el monto del apoyo
económico se aplicarán los costos de la mayor densidad establecida
anualmente por la Autoridad de Aplicación Nacional. Estos
emprendimientos recibirán el apoyo para la plantación y el manejo de
rebrote, pero sólo podrán volver a solicitar apoyo económico no
reintegrable para plantación sobre la misma superficie recién en el año
TRECE (13), contado a partir del año de la primera implantación.
ARTÍCULO 9°.- Los emprendimientos foresto industriales deberán
acompañar un detalle de la industria y el consumo anual de madera a los
efectos de determinar el porcentaje de beneficios a recibir en función
de la producción esperada del emprendimiento forestal, completando el
FORMULARIO C del citado Anexo III.
ARTÍCULO 10.- Los costos de las tareas promovidas serán determinados
anualmente por la Autoridad de Aplicación en el trimestre anterior al
ejercicio en consideración.
ARTÍCULO 11.- En la determinación del monto del Aporte No Reintegrable se considerarán tres posibilidades de incrementos:
a) utilización de material de propagación mejorado, como híbridos
clonales, semillas de huerto semillero o rodales certificados y nuevas
creaciones fitogenéticas de Salicáceas. En este caso con la
certificación de obras se deberá presentar la factura de compra o la
declaración jurada de producción del vivero inscripto en caso de
pertenecer a la misma titularidad.
b) tareas con impacto positivo en remediación de cuestiones
ambientales, como cultivos de cobertura. Para gozar de este beneficio
se deberá solicitar la inspección de las actividades implementadas a la
Autoridad de Aplicación Provincial.
c) Emprendimientos certificados bajo sistemas reconocidos
internacionalmente de manejo responsable, como el Forest Stewardship
Council (FSC) o el Programme for the Endorsement of Forest
Certificaction (PEFC), recibirán un DIEZ POR CIENTO (10%) de incremento
en el apoyo a la plantación.
Los montos a pagar en los incisos a) y b) estarán contemplados en las
resoluciones de determinación de costos previstas en el Artículo 17 de
la mencionada Ley N° 25.080.
ARTÍCULO 12.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 17 de la
citada Ley N° 25.080, establécese que el porcentaje del costo a otorgar
como Aporte No Reintegrable en función de las superficies totales de
cada titular presentadas en un mismo año dentro de una unidad
productiva corresponde a todos los inmuebles colindantes, es decir con
parte de sus límites en común, incluyendo las propiedades que estén
separadas por vías de circulación pública. En caso de que un mismo
titular realice otro proyecto en ubicaciones separadas se considerarán
emprendimientos separados para el cómputo de superficies.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación Nacional emitirá la resolución
de aprobación del emprendimiento luego de la verificación por la
referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial del
cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa vigente.
A los fines del otorgamiento de los beneficios fiscales solicitados y
de la autorización del pago del Aporte No Reintegrable, la Autoridad de
Aplicación Nacional emitirá el acto administrativo correspondiente.
El apoyo económico no reintegrable se efectuará exclusivamente mediante
transferencia bancaria a la cuenta declarada por el/la titular, para lo
cual deberá presentar junto con el citado FORMULARIO B del aludido
Anexo III, el FORMULARIO D y el FORMULARIO E que prevé la autorización
de acreditación de pagos del Tesoro Nacional en cuenta bancaria, de
acuerdo a lo estipulado en la Disposición Conjunta N° 19 y N° 40 de
fecha 8 de julio de 2010 de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respectivamente, e incluidos en el
Anexo IV, que registrado con el N° IF-2020-84358587-APN-DNDFI#MAGYP,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- El/la titular del emprendimiento deberá mantener la
plantación hasta su turno final. En caso contrario, salvo situaciones
de fuerza mayor o culpa de un tercero por el que no deba responder,
deberá reintegrar al ESTADO NACIONAL los beneficios recibidos.
TÍTULO IV - BENEFICIOS FISCALES
ARTÍCULO 15.- La solicitud de percibir beneficios fiscales deberá ser
efectuada exclusivamente con la presentación del Certificado de Obra
(FORMULARIO B del citado Anexo III).
ARTÍCULO 16.- Los/las titulares de emprendimientos que deseen gozar del
beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la citada Ley N° 25.080,
una vez aprobado el emprendimiento, deberán ajustarse a las
disposiciones que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 17.- Para gozar del beneficio de la Estabilidad Fiscal se
deberá presentar junto con el Certificado de obra el detalle de la
carga tributaria total del emprendimiento tanto en el orden nacional,
como en el provincial y el municipal, determinada al momento de la
presentación del referido FORMULARIO A del citado Anexo III. El mismo
tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá estar firmado por
Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional
correspondiente.
De acuerdo a lo normado en el Artículo 9° de la citada Ley N° 25.080 la
referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial pondrá a
consideración de las autoridades tributarias de cada jurisdicción la
declaración presentada. De no recibir objeciones dentro de los VEINTE
(20) días hábiles de emitida la consulta, se la considerará firme.
La Autoridad de aplicación nacional extenderá un certificado de
estabilidad fiscal para cada etapa anual verificada en los
emprendimientos plurianuales.
ARTÍCULO 18.- A los fines de acogerse al beneficio de la amortización
anticipada de las inversiones, establecido en el Artículo 11 de Ley N°
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias,
los/las titulares de los emprendimientos deberán presentar el
FORMULARIO F del citado Anexo IV.
ARTÍCULO 19.- Para acogerse a los beneficios del Artículo 13 de la
citada Ley N° 25.080 los/las titulares de emprendimientos que
practiquen el avalúo anual de reservas deberán presentar ante la
referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial el informe
que establece el Artículo 13 del Anexo al mencionado Decreto N° 133/99,
optando al menos por uno de los siguientes métodos establecidos en la
Resolución Técnica N° 46 (Nuevo Texto de la Resolución Técnica Nº 22
“Normas Contables Profesionales: Actividad Agropecuaria”), de fecha 1
de diciembre de 2017de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas a saber:
1. Costo de reposición.
2. Valor neto de realización.
3. Valor neto descontado del flujo neto de fondos a percibir.
El mencionado informe se presentará por titular incluyendo el detalle
individualizado de los emprendimientos aprobados para los cuáles se
solicita el beneficio de Avalúo de Reservas, indicando para cada uno:
datos del emprendimiento, acto de aprobación y superficie en pie.
La presentación deberá realizarse luego de finalizado el ejercicio
comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de
finalizado el ejercicio fiscal en el caso de personas humanas.
Junto con el informe con la justificación y explicación de la
metodología y parámetros utilizados, los profesionales deberán
presentar el FORMULARIO G del citado Anexo IV.
Cuando para la valorización de las existencias se utilice una
metodología que implique la estimación de volumen de madera futuro y/o
flujo de fondos descontados, deberán consignarse en el formulario
citado, todos los parámetros esperados a la edad de la tala rasa así
como los resultantes de operaciones de raleo realizadas y a realizar.
Para la efectiva utilización del beneficio de avalúo de reservas en
actividades de tala rasa final se requerirá la presentación de las
correspondientes valuaciones de por lo menos TRES (3) ejercicios
previos.
Los titulares de emprendimientos aprobados antes del año 2020 que no
hayan solicitado el beneficio disponen del plazo perentorio de
DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución para hacerlo, debiendo cumplimentar las presentaciones
mencionadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 20.- Los/las titulares de emprendimientos que hayan recibido y
usufructuado beneficios fiscales contemplados en la mencionada Ley Nº
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, excepto el Apoyo
Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma,
deberán constituir las pertinentes garantías que las autoridades
tributarias de cada jurisdicción consideren necesarias.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los
titulares de emprendimientos forestales de superficies inferiores a las
QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha). Los emprendimientos foresto industriales
deberán constituir las garantías independientemente de la superficie a
forestar.
ARTÍCULO 21.- Los/las titulares de emprendimientos que hayan solicitado
los beneficios fiscales del régimen deberán presentar anualmente, y
hasta el turno de corta, la Declaración Jurada que obra en el
FORMULARIO H incluido en el referido Anexo IV, consignándose el monto
de los beneficios fiscales utilizados discriminados por jurisdicción y
por tributo.
En el caso que la superficie de la plantación varíe respecto a la
originalmente aprobada se deberá acompañar la documentación
rectificatoria que grafique la situación actual para cada lote
catastral involucrado, identificando en los mismos sus nomenclaturas o
identificaciones y las coberturas digitales de esas plantaciones en
formato kml u otro archivo vectorial equivalente.
ARTÍCULO 22.- En el supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado
de los beneficios fiscales establecidos en la citada Ley N° 25.080 en
virtud de habérsele aprobado el emprendimiento y posteriormente no
hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras comprometidas, la
Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente otorgados
y se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas, manteniendo
la fecha original de presentación.
TÍTULO V - RESPONSABILIDADES DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 23.- Los/las profesionales inscriptos en el Registro de
Profesionales estarán en condiciones de presentar emprendimientos de
acuerdo a lo normado en la presente resolución. Quedan inhibidos de la
posibilidad de presentar emprendimientos forestales o foresto
industriales los/las profesionales que cumplan funciones en el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y en las Autoridades de
Aplicación Provinciales de la ley.
ARTÍCULO 24.- Anualmente los/las profesionales deberán presentar un
informe sobre la situación de cada plantación, incluyendo diámetros y
alturas medias de cada rodal georreferenciándolo, de modo de actualizar
la base de datos para disponer de inventarios volumétricos, completando
el FORMULARIO I incluido en el Anexo V, que registrado con el N°
IF-2020-84359758-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 25.- El/la titular del emprendimiento deberá informar dentro
de los TREINTA (30) días la ocurrencia de todo evento de carácter
destructivo, con características de fuerza mayor o culpa de un tercero
por el que no deba responder, como incendios, inundaciones o plagas que
hayan afectado a la plantación, indicando la severidad y la superficie
en archivo kml u otro archivo vectorial, así como las acciones
programadas para la recuperación de la misma.
ARTÍCULO 26.- En los emprendimientos que no presenten el avalúo de las
reservas, el profesional responsable deberá informar la fecha de corte
y el volumen extraído, acompañado del archivo en formato kml u otro
archivo vectorial del área cosechada.
ARTÍCULO 27.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones
mencionadas, así como la falsedad en alguna información, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo V del Título VI
de la citada Ley N° 25.080.
ARTÍCULO 28.- Frente a un cambio de profesional el/la titular del
emprendimiento deberá notificarlo fehacientemente con los datos del
nuevo responsable técnico y con su número de inscripción en el Registro
de Profesionales.
TÍTULO VI - RESPONSABILIDADES DE LOS TITULARES
ARTÍCULO 29.- Los/las titulares de emprendimientos aprobados deberán
mantener las plantaciones hasta cumplir su ciclo programado de manera
de obtener el máximo desarrollo posible. En el caso de realizar la
corta anticipada, deberán informarlo a la referida Dirección Nacional
de Desarrollo Foresto Industrial en forma previa, con la justificación
correspondiente.
ARTÍCULO 30.- Cualquier falsedad en las declaraciones con carácter de
declaración jurada o incumplimiento a las exigencias establecidas por
la mencionada Ley N° 25.080 y sus prórrogas, el citado Decreto N°
133/99 y las resoluciones correspondientes, habilita a la Autoridad de
Aplicación Nacional a la aplicación de las sanciones previstas por el
Artículo 28 de la referida Ley N° 25.080, según el procedimiento
establecido por la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 31.- Los/las titulares de plantaciones amparadas por la citada
Ley N° 25.080 serán responsables de la diseminación de las mismas fuera
de su propiedad. Ante la posibilidad que se produzcan regeneraciones
espontáneas en terrenos vecinos, caminos o rutas contiguas a su
propiedad se las deberá controlar inmediatamente luego de la emergencia
con el objetivo de evitar su expansión de una manera sencilla y
económica. En caso de no poder cumplir con esta disposición por
impedimento del propietario donde se produjera la dispersión, el/la
Titular del Emprendimiento deberá informarlo inmediatamente a la
referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial. Por este
motivo no se apoyarán emprendimientos para el cultivo de Pinus contorta.
TÍTULO VII – RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 32.- Las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales deberán:
a) Recibir de los/las titulares de emprendimientos el citado FORMULARIO
A que se incluye en el referido Anexo III. Verificará los datos
incluidos y lo enviará a la referida Dirección Nacional de Desarrollo
Foresto Industrial en forma digital.
b) Instruir a los/las profesionales responsables de emprendimientos en
la elaboración de los estudios de impacto ambiental requeridos por cada
provincia, hasta tanto se disponga de la zonificación por Cuencas
Forestales establecidas en el Artículo 5 de la Ley N° 25.080 sustituido
por su similar N° 27.487.
c) Recibir el mencionado FORMULARIO B del citado Anexo III con la
certificación de obra y toda la documentación complementaria exigida,
dentro de los plazos establecidos en el Artículo 18 de la referida Ley
N° 25.080.
d) Retener la documentación legal del predio para su análisis y
evaluación del cumplimiento de los recaudos impuestos por la citada Ley
N° 25.080 en los emprendimientos de hasta DIEZ HECTÁREAS (10 ha) de
cualquier actividad y expedirse sobre su aprobación o rechazo. En caso
de aprobarse envía el señalado FORMULARIO B del referido Anexo III a la
precitada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.
e) Realizar la inspección de las tareas y la verificación de los
aspectos concernientes a la prevención de incendios, controlando las
tareas realizadas, el estado de la plantación, la superficie neta
lograda y el control de malezas dentro de los SESENTA (60) días
corridos subsiguientes a la presentación del formulario mencionado en
el inciso precedente. En lo referente a prevención de incendios
verificar el tamaño máximo de las parcelas, que no debe exceder de las
VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha), la posibilidad de acceso con equipos
móviles a todas las parcelas forestadas, y el cumplimiento con el
equipamiento establecido en el Artículo 5° del Anexo al citado Decreto
N° 133/99. Transcurrido este plazo, si por alguna razón no se ha podido
cumplimentar con esta etapa, el titular podrá reenviar toda la
documentación a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto
Industrial, quién verificará digitalmente o in situ la veracidad de la
misma.
f) Recibir anualmente el Formulario I del referido Anexo V y luego de
cargar el archivo vectorial de la superficie neta del emprendimiento en
Forestapp remitir el mismo a la antedicha Dirección Nacional de
Desarrollo Foresto Industrial.
ARTÍCULO 33.- Es responsabilidad de la autoridad de aplicación
provincial la observancia de las normativas y regulaciones vigentes y
la validez de la información y la documentación verificada, avalada y/o
emitida por ella. La Autoridad de Aplicación Nacional podrá en
cualquier momento del año realizar las verificaciones y auditorías que
estime corresponder a fin de supervisar a la autoridad de aplicación
provincial en el cumplimiento de lo estipulado.
TÍTULO VIII – GENERALES
ARTÍCULO 34.- La dirección electrónica consignada por el/la titular y
el técnico/a responsable del emprendimiento en el citado FORMULARIO B
del mencionado Anexo III será considerada como domicilio constituido a
todos sus efectos, teniéndose por válidas todas las notificaciones que
allí se practiquen, en tanto el interesado no comunique de manera
fehaciente cualquier cambio en la situación declarada respecto a este
punto a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.
ARTÍCULO 35.- Apruébanse los Anexos I II, III con los FORMULARIOS A, B
y C, IV con los FORMULARIOS D, E, F, G y H, y V con el FORMULARIO I,
que registrados con los Nros. IF-2020-84356919-APN-DNDFI#MAGYP,
IF-2021-06244862-APN-DNDFI#MAGYP, IF-2020-86005295-APN-DNDFI#MAGYP,
IF-2020-84358587-APN-DNDFI#MAGYP e IF-2020-84359758-APN-DNDFI#MAGYP,
respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 36.- Deróganse las Resoluciones Nros. 102 de fecha 8 de marzo
de 2010 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 33 de fecha 27 de
diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su similar
modificatoria N° RESOL-2019-225-APN-SECAGYP#MPYT de fecha 29 de
noviembre de 2019 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 37.- Las presentaciones efectuadas con los Anexos aprobados
por el Artículo 99 de la Resolución N° 33 de fecha 27 de diciembre de
2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA serán aceptadas hasta la
entrada en vigencia de la presente resolución. Hasta tanto se logre la
digitalización total del sistema, los formularios deben ser enviados a
dpfimesaforestal@magyp.gob.ar como archivos pdf.
ARTÍCULO 38.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jorge Alberto Solmi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en www.magyp.gob.ar/normativa/
e. 17/03/2021 N° 15562/21 v. 17/03/2021