MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 237/2021
RESOL-2021-237-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-30505526- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
20.680, 24.240, 27.442 y 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro
167 de fecha 11 de marzo de 202, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de
2020 y sus modificatorios, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 298 de
fecha 19 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 12 de fecha 15 de
febrero de 2016 y 448 de fecha 15 de diciembre de 2016, ambas de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 220 de fecha 12
de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias, 101 de fecha 22 de marzo de 2020 y 69 de fecha 22 de
junio de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que
las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
Que la Ley Nº 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, que define como toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que bajo este objetivo, la citada Ley regula diversos aspectos de las
relaciones de consumo, esto es aquellas que vinculan jurídicamente al
proveedor con el consumidor o usuario, precisándose que se integra con
las normas generales y especiales aplicables, en particular la Ley Nº
27.442 y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 o las que en el
futuro las reemplacen.
Que, asimismo, la Ley Nº 20.680 comprende todos los procesos económicos
referidos a bienes, prestaciones y servicios que satisfacen necesidades
básicas para el bienestar de la población, que tiene por objeto
prevenir situaciones de desabastecimiento o escasez así como también
evitar distorsiones y abusos por parte de los distintos agentes
económicos que intervienen en las cadenas de valor.
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, la estructura
organizativa de la Administración Pública Nacional centralizada hasta
nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a
cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de las
Leyes Nros. 20.680, 24.240, con sus modificatorias y del Decreto N°
274/19.
Que, por otro lado, la Ley Nº 27.541, declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL diversas facultades, en los términos del Artículo 76
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el día 31 de diciembre de 2020.
Que dicha delegación tuvo como bases, entre otras, la promoción de la
reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de
incentivos focalizados y en la implementación de planes de
regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la
seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 sus
modificatorios, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria en
virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel
mundial resulta de público conocimiento.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro 167 de fecha 11 de marzo
de 2021, se prorrogó la vigencia del Decreto N° 260/20 extendiendo la
vigencia de la emergencia sanitaria hasta el día 31 de diciembre de
2021.
Que al amparo de los Decretos Nros. 274 de fecha 16 de marzo de 2020 y
297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificaciones y prórrogas,
fueron dispuestas medidas para restringir el tránsito y reunión de
personas en el territorio nacional y de fronteras.
Que tales medidas, en tanto dispusieron esencialmente el AISLAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO y el DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO en las diversas zonas geográficas del País
dependiendo de la evolución de la situación epidemiológica,
conjuntamente con la prohibición y/o limitación de actividades sociales
y económicas así como la utilización de los medios de transporte
doméstico e internacional, han tenido un importante impacto en el nivel
de la actividad económica, que también resultó afectado por
restricciones externas provocadas por similares medidas tomadas por
otros Estados.
Que en este contexto, donde el efecto acumulativo de las medidas
dispuestas en el plano nacional e internacional ha alterado el normal
desenvolvimiento de las actividades económicas y la provisión y
prestación habitual de bienes y servicios, se han observado diversas
situaciones y recibido múltiples denuncias vinculadas a posibles
acaparamientos injustificados de materias primas, negativas de venta de
insumos y bienes finales irrazonables así como la discontinuidad en la
producción de mercaderías y provisión de servicios sin motivos
concretos; asimismo desde diversos sectores y cadenas de valor se han
reportado aumentos irrazonables e injustificados de precios de insumos
y bienes finales.
Que estas situaciones resultan una amenaza efectiva para la progresiva
recuperación económica que se ha emprendido, generando distorsiones y
obstáculos que podrían afectar el bienestar de la población.
Que, en tal sentido, resulta esencial para la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR continuar con la implementación de políticas relacionadas con
la recuperación de la actividad económica, el fortalecimiento del
mercado interno, el sostenimiento y creación de empleo, el incremento
de las actividades productivas y comerciales, la defensa de los
derechos de los consumidores y la ampliación de la oferta de bienes y
servicios.
Que para el satisfactorio cumplimiento de estas metas resulta
indefectible contar con información cierta y actualizada que permita
identificar y caracterizar las diversas problemáticas de los sectores
económicos implicados en la producción, distribución y comercialización
de bienes finales e insumos con mayor impacto en la población y la
actividad económica del país, previniendo situaciones de
desabastecimiento o escasez de insumos y bienes finales así como la
continuidad de servicios asociados a la producción y el comercio, en
consonancia con el interés público tutelado en la Ley N° 20.680.
Que, por lo tanto, es indispensable disponer de información relativa a
precios de bienes finales e insumos, así como de datos de producción,
capacidad instalada utilizada y situaciones de desabastecimiento o
escasez, que permita acceder a un conocimiento constante y actualizado
de los mismos en sus distintas etapas de producción, distribución y
comercialización.
Que, con el objeto de implementar políticas de desarrollo y
reactivación productiva y, a la vez, investigar y prevenir las
conductas infraccionales reseñadas, el sistema establecido por la
presente medida se concentrará en el flujo de información de las
empresas de mayor impacto y presencia en el mercado interno que, a su
vez, cuentan con las posibilidades técnicas y operativas para brindar
la información pertinente.
Que, a tal fin, se tomarán como monto mínimo de ventas en el mercado
interno los valores tope de ventas totales fijados por la ex SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO que caracteriza la condición de Micro, Pequeña y
Mediana Empresa, de conformidad con la Resolución N° 220 de fecha 12 de
abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias.
Que, por su parte, la información requerida tendrá el carácter
reservado y confidencial, para uso exclusivo de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR, y será destinada al análisis y desarrollo de
políticas públicas orientadas a asegurar el cumplimiento de los
objetivos previstos en la normativa citada en el Visto, no afectándose
en modo alguno la libre competencia de los distintos actores de la
economía argentina, de conformidad con las previsiones del Artículo 2º
inciso e) de la Ley Nº 20.680.
Que, en tal sentido, las empresas de los sectores de comercio e
industria, que durante el 2019 hayan registrado ventas totales en el
mercado interno superiores a la suma establecida mediante la Resolución
N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, deberán informar mensualmente los
precios vigentes y cantidades producidas de todos sus bienes finales o
intermedios.
Que, asimismo, corresponde exceptuar parcialmente del mentado deber de
información a las empresas alcanzadas por el Artículo 4º de la
Resolución N° 12 de fecha 15 de febrero de 2016 y el Artículo 2° de la
Resolución N° 448 de fecha 15 de diciembre de 2016, ambas de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por la Leyes
Nros 20.680 y 27.541 y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA
EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el “Sistema Informativo para la
Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que todas las empresas de los “SECTORES DE
COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA” que durante el año 2019 hayan registrado
ventas totales en el mercado interno superiores a la suma establecida
mediante la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, deberán
informar mensualmente en el “Sistema Informativo para la Implementación
de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE) los precios vigentes y
cantidades vendidas de todos sus bienes finales o intermedio, hasta el
día 31 de diciembre de 2023.
Entiéndase, a los efectos de la presente medida, por ‘ventas totales en
el mercado interno’, al valor de las ventas realizadas con destino en
el Territorio Nacional, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el
Impuesto Interno que pudiera corresponder.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 67/2023 de la Secretaría de
Comercio B.O. 8/2/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3º.- El suministro de la información prevista en la presente
medida deberá efectuarse de forma mensual, a través del repositorio de
información del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los primeros diez
(10) días corridos de cada mes calendario.
ARTÍCULO 4°.- La información suministrada deberá contener, como mínimo,
los siguientes datos:
a) CUIT de la empresa;
b) Denominación del producto;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto; y
d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto.
e) cantidades producidas y vendidas.
f) denuncia, en caso de corresponder, de escasez, desabastecimiento o
falta de entrega de insumos o servicios necesarios para la producción
de los productos incluidos en la presente medida, según corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Las empresas que se encuentren alcanzadas por el deber
de información establecido por la presente medida, deberán informar
además los precios y las cantidades producidas y/o vendidas así como
también el stock de todos sus productos durante el mes de enero de
2023, teniendo plazo hasta el día 10 de marzo de 2023.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 67/2023 de la Secretaría de
Comercio B.O. 8/2/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6°.- Declárase el
carácter reservado y confidencial de la
información requerida por la presente resolución, la cual sólo podrá
ser utilizada por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la
citada Secretaría para dar cumplimiento a los fines expresados en los
considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO como Autoridad de Aplicación de la presente resolución, con
facultades para reglamentar su implementación y ejecución.
ARTÍCULO 8º.- Las empresas alcanzadas por el deber de información
previsto en el Artículo 4º de la Resolución N° 12 de fecha 15 de
febrero de 2016 y el Artículo 2° de la Resolución N° 448 de fecha 15 de
diciembre de 2016, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán presentar al “SIPRE” únicamente la
información vinculada a cantidades y stock.
ARTÍCULO 9º.- El incumplimiento del deber de información establecido
por la presente medida será sancionado conforme las previsiones de la
Ley Nº 20.680.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
e. 17/03/2021 N° 15291/21 v. 17/03/2021
-
Artículo 5°, expresión “diciembre 2020 y
enero 2021” sustituida por la expresión “enero y febrero 2021”, por
art. 1º de la Resolución
Nº 238/2021 de la Secretaría de
Comercio Interior B.O. 17/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL.