Resolución 43/2021
RESOL-2021-43-APN-JST#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2021
VISTO el expediente Nº EXP-2021-9655358-APN-JST#MTR, la Ley N° 27.514 y
su Decreto Reglamentario N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, la
Resolución N° 55 de fecha 01 de junio de 2017 de la ex JUNTA DE
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES AVIACIÓN CIVIL, y;
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, tramita la elaboración del
Marco Regulatorio para el seguimiento del cumplimiento o implementación
efectiva de las acciones recomendadas, vinculadas con la seguridad en
el transporte, a través de una Recomendación de Seguridad Operacional
(RSO) emitida por la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE.
Que a través de la Ley N° 27.514 se declaró de interés público nacional
y como objetivo de la República Argentina la política de seguridad en
el transporte; y se creó la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, como
organismo descentralizado actuante en la órbita jurisdiccional del
Ministerio de Transporte, con el objeto de contribuir a la seguridad en
el transporte a través de la investigación de accidentes y la emisión
de recomendaciones, mediante la determinación de las causas de los
accidentes de transporte cuya investigación técnica corresponda llevar
a cabo; y la recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la
ocurrencia de accidentes e incidentes de transporte en el futuro.
Que son funciones de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, entre
otras: a) recomendar a los organismos pertinentes y/o partes
involucradas en el suceso las acciones eficaces que prevengan la
ocurrencia futura de accidentes e incidentes similares a los
investigados; b) realizar el seguimiento del cumplimiento o
implementación efectiva de las acciones recomendadas vinculadas con la
seguridad en el transporte; c) evaluar y examinar la efectividad de las
salvaguardas o medidas de mitigación que otros organismos apliquen con
relación a cuestiones vinculadas a la seguridad en el transporte; y d)
realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y los
estudios vinculados con la seguridad en el transporte que desarrolle.
Que, anualmente y durante el mes de marzo, la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE, debe reportar sus actividades, hallazgos y recomendaciones,
al Presidente de la Nación y al Honorable Congreso de la Nación.
Que la Recomendación de Seguridad Operacional (RSO) es una propuesta
basada en la información obtenida a través de una investigación o
estudio de seguridad operacional, formulada con la intención de
prevenir accidentes e incidentes a partir de la introducción de mejoras
en los sistemas de transporte y, en ningún caso tiene el propósito de
dar lugar a presunción de culpa o responsabilidad civil, penal o
administrativa alguna respecto de un suceso en el transporte.
Que, en el orden internacional existen antecedentes sobre el seguimiento de las Recomendaciones de Seguridad Operacional (RSO).
Que, organizaciones similares, como la Junta Nacional de Seguridad en
el Transporte de los Estados Unidos de América, a través de la Ley de
la Junta de Seguridad Independiente de 1974 establecida en el Código de
los Estados Unidos, Título 49 – Transporte; Subtítulo II - Otras
Agencias Gubernamentales; Capítulo 11 – Junta Nacional de Seguridad en
el Transporte (NTSB), Subcapítulo 1 – General; Párrafo 1135 –
Respuestas del Secretario de Transporte a las recomendaciones de
seguridad; punto (a) – General; expresó que: Cuando la Junta Nacional
de Seguridad en el Transporte presenta una recomendación sobre
seguridad en el transporte al Secretario de Transporte, el Secretario
dará una respuesta formal por escrito a cada recomendación a más tardar
90 días después de recibir la recomendación. La respuesta deberá
indicar si el secretario tiene la intención de: (1) realizar
procedimientos para adoptar la recomendación completa; (2) realizar los
trámites para adoptar una parte de la recomendación; o (3) negarse a
realizar procedimientos para adoptar la recomendación.
Que, la norma creadora de la Junta de Seguridad de Canadá (S.C 1989,
capitulo 3, párrafo 6, pág. 24), establece que: Un ministro que es
notificado de los hallazgos y recomendaciones de la Junta (…) deberá,
dentro de los noventa días siguientes a la notificación, informar a la
Junta por escrito de cualquier acción o propuesta de acción, en
respuesta a esos hallazgos y recomendaciones, o proporcionar razones
por escrito a la Junta, si no se tomaran medidas o si la acción a tomar
difiere de la acción que se recomendó, y, en cualquier caso, la
respuesta del Ministro estará disponible al público.
Que, en la misma línea, la Unión Europea través de la Regulación (EU)
Nº 996/2010 del Parlamento Europeo establece en el Artículo 18
“Seguimiento de las recomendaciones de seguridad y base de datos
correspondiente”, inciso 1) que: El destinatario de una recomendación
de seguridad acusará recibo de la carta de envío e informará a la
autoridad encargada de las investigaciones de seguridad que emitió la
recomendación, en un plazo de noventa días tras la recepción de dicha
carta, de las medidas adoptadas o en estudio y, si procede, del tiempo
necesario para su aplicación, así como, en su caso, de los motivos de
no haberse tomado medidas.
Que, asimismo, en el marco de Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de
Chicago de 1944 y su Anexo 13, se estableció que: El Estado que recibe
recomendaciones en materia de seguridad operacional de otro Estado
comunicará, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la carta de
envío, al Estado que haya formulado la propuesta las medidas
preventivas que se han tomado o se proyecta tomar, o las razones por
las cuales no se ha adoptado ninguna medida.
Que, en el orden marítimo internacional, la Resolución MSC.255(84)
(Código de Investigación de Siniestros), de la Organización Marítima
Internacional (OMI) establece en su Capítulo 2, subsección 12, Informe
de la Investigación sobre seguridad marítima, la posibilidad de incluir
recomendaciones con miras a evitar en el futuro siniestros y sucesos
marítimos, en el antedicho documento.
Que, asimismo, en el Capítulo 25, 3er párrafo de la Resolución
anteriormente mencionada se establece que: El Estado o Estados
responsables de la investigación sobre seguridad marítima deberían
permitir a la parte interesada que disponga de 30 días o de cualquier
otro plazo mutuamente acordado para presentar sus observaciones acerca
del informe sobre la investigación de la seguridad marítima. El Estado
o Estados responsables de la investigación sobre seguridad marítima
deberían examinar las observaciones antes de elaborar el informe final
de la investigación sobre seguridad marítima y, si la aceptación o el
rechazo de las observaciones tuviera efectos directos en los intereses
de la parte interesada que la hubiese presentado, el Estado o los
Estados responsables de la investigación sobre seguridad marítima
debería notificar a la parte interesada como se abordaron las
observaciones. Si el Estado o Estados responsables de la investigación
sobre seguridad marítima no reciben observaciones una vez transcurrido
un plazo de 30 días o el plazo mutuamente acordado, podrán proceder a
ultimar el informe de la investigación sobre seguridad marítima; y por
último, el 5to párrafo del Capítulo 25 ya mencionado determina que en
cualquier etapa de la investigación sobre seguridad marítima se podrá
recomendar la adopción de medidas provisionales de seguridad.
Que, sin perjuicio de que en los sistemas de transporte ferroviario y
automotor no existen antecedentes en el orden internacional aplicable
en la materia, en nuestro país rigen para ellos los principios
fundamentales contemplados en la Ley Nº 27.514.
Que, en el orden nacional y respecto al sector aeronáutico, la
Resolución Nº 55/17 de la ex JUNTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE
AVIACIÓN CIVIL (JIAAC), establecía un plazo de SESENTA (60) días a
efecto de que los destinatarios de una Recomendación de Seguridad
Operacional (RSO) le informaran las medidas adoptadas o los motivos de
no haberlas implementado.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta oportuno y necesario establecer
un Marco Regulatorio aplicable a todos los modos de transporte para el
seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva de las acciones
recomendadas por la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, a través de
una Recomendación de Seguridad Operacional (RSO).
Que, de acuerdo con la competencia técnica y la especificidad de la
materia en trato, corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO ACCIDENTOLÓGICO de esta Junta – o a quien en el
futuro suceda en sus funciones - a: 1) realizar el seguimiento de
cumplimiento o implementación efectiva de las acciones recomendadas,
vinculadas con la seguridad en el transporte, y emitidas por este
organismo a través de una Recomendación de Seguridad Operacional (RSO);
oficiando de intermediarios ante recomendaciones emitidas por
organismos internacionales y dirigidas a una entidad u organismo
nacional; 2) implementar un sistema informático que permita relevar,
registrar y mantener una base de datos con las recomendaciones
efectuadas y, 3) realizar estadísticas de siniestralidad en el sistema
de transporte.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y MONITOREO ACCIDENTOLÓGICO de
la JUNTA DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE, ha tomado intervención respecto a
la elaboración del Marco Regulatorio propiciado mediante las presentes
actuaciones.
Que las DIRECCIONES NACIONALES DE INVESTIGACIÓN DE SUCESOS de los modos
de transporte aeronáutico, automotor, ferroviario y marítimo, fluvial y
lacustre de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, han intervenido en
las presentes actuaciones.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JUNTA DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° y 9º inciso b) de la Ley Nº 27.514.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Marco Regulatorio aplicable a todos los
modos de transporte, para el seguimiento del cumplimiento o
implementación efectiva de las acciones recomendadas vinculadas con la
seguridad en el transporte, a través de una Recomendación de Seguridad
Operacional (RSO) emitida por la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE,
identificado bajo el IF-2021-21106604-APN-DNEYMA#JST que, como ANEXO I,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO ACCIDENTOLÓGICO de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE - o
a quien en su futuro la suceda en sus funciones a: 1) realizar el
seguimiento de cumplimiento o implementación efectiva de las acciones
recomendadas, vinculadas con la seguridad en el transporte, y emitidas
por este organismo a través de una Recomendación de Seguridad
Operacional (RSO); oficiando de intermediarios ante recomendaciones
emitidas por organismos internacionales y dirigidas a una entidad u
organismo nacional; 2) implementar un sistema informático que permita
relevar, registrar y mantener una base de datos con las recomendaciones
efectuadas y, 3) realizar estadísticas de siniestralidad en el sistema
de transporte.
ARTÍCULO 3º.- Deróguese la Resolución N° 55 de fecha 01 de junio de
2017 de la ex JUNTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julian Obaid
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/03/2021 N° 16137/21 v. 19/03/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)