ASISTENCIA SOCIAL
Decreto 177/2021
DCTO-2021-177-APN-PTE - Beneficios de
carácter excepcional a la población afectada por los incendios
acontecidos en la Provincia del Chubut.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-22392772-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes
Nros. 24.013, 24.241, 24.714, 26.425 y 27.260 y sus respectivas
modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 278 del 25 de
marzo de 1999, 1103 del 24 de noviembre de 2000, 197 del 12 de junio de
2003, 1110 del 27 de julio de 2011, 390 del 9 de abril de 2013, 1369
del 12 de septiembre de 2013, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nros. 51 y 52, ambas del 26 de febrero
de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que los incendios recientemente acontecidos en la PROVINCIA DEL CHUBUT
han provocado pérdidas patrimoniales y económicas considerables sobre
las personas que habitan en las localidades de LAGO PUELO, EL HOYO, EL
MAITÉN, EPUYÉN y CHOLILA, todas pertenecientes al Departamento de
CUSHAMEN.
Que, a su vez, tal situación produce impactos negativos en el ambiente,
los cuales repercuten en el tejido social y en la estructura económica
productiva de la zona.
Que el ESTADO NACIONAL, como ya lo ha realizado en varias oportunidades
ante este tipo de hechos naturales, y en el marco de las políticas
públicas que lleva a cabo, ha decidido implementar acciones con el fin
de moderar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno
mencionado.
Que resulta necesario coadyuvar a los esfuerzos que la población
afectada está realizando, adoptando medidas inmediatas tendientes a
brindar asistencia social que impacten en forma directa en las
beneficiarias y en los beneficiarios de la Seguridad Social que, como
grupo socialmente más vulnerable, pueden verse especialmente
perjudicadas y perjudicados por el fenómeno en cuestión.
Que la Ley Nº 24.013 regula, entre otros extremos, el régimen de
prestaciones para las trabajadoras y los trabajadores que se encuentran
desempleadas y desempleados.
Que, en ese orden, la situación de emergencia descripta afecta a este
grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar, por el lapso
de TREINTA (30) días, el monto de la prestación que se encuentran
percibiendo.
Que a través de la Ley N° 24.241 se instituyó con alcance nacional el
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a
las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Que mediante la Ley Nº 26.425 se dispuso la unificación del citado
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único
régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de
reparto.
Que por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la
Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no
contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO
(65) años de edad, que cumplan con los requisitos previstos en su
artículo 13.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no
contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o
hijas o más, y demás pensiones no contributivas.
Que la situación de emergencia descripta también afecta
considerablemente a las personas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor y prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a
madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no
contributivas que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones
vigentes, perciban un monto de hasta DOS (2) haberes mínimos
garantizados conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Nº
24.241.
Que el importe del haber mínimo a considerar será el vigente en el mes de pago del suplemento excepcional.
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un
Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada; para los beneficiarios y las
beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de
Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley
N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios
y las beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión
Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por
Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo
para Protección Social.
Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las
poblaciones de las zonas afectadas como consecuencia de los aludidos
incendios, se entiende necesario duplicar, por un lapso de TREINTA (30)
días, los montos de las prestaciones descriptas en el considerando
precedente.
Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros.
278/99, 1103/00, 197/03, 1110/11, 390/13 y 1369/13, que dispusieron
aumentos transitorios de las asignaciones familiares en virtud de
situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas,
a raíz de distintos fenómenos ocurridos en aquellas oportunidades.
Que, por su parte, a través de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 51/21 se establecieron los rangos y
montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714,
a partir del mes de marzo de 2021.
Que, a su vez, por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 52/21 se establecieron el haber mínimo garantizado
vigente y el haber máximo vigente de las prestaciones que integran el
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones del presente decreto serán de
aplicación para todas aquellas personas que resultaron gravemente
afectadas por los incendios acontecidos en la PROVINCIA DEL CHUBUT y
que habitan en las localidades de LAGO PUELO, EL HOYO, EL MAITÉN,
EPUYÉN y CHOLILA, todas pertenecientes al Departamento de CUSHAMEN.
ARTÍCULO 2º.- Establécese, excepcionalmente y por el término de TREINTA
(30) días, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del
monto actual de la Prestación por Desempleo instituida por la Ley Nº
24.013, sus modificatorias y complementarias y de las Asignaciones
Familiares instituidas por la Ley Nº 24.714.
ARTÍCULO 3º.- Otórgase un suplemento excepcional, por única vez,
equivalente a la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($14.400) a
aquellas personas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de las
prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de
SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas que,
por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban
un monto de hasta DOS (2) haberes mínimos garantizados conforme lo
establecido en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241.
El importe del haber mínimo a considerar será el vigente en el mes de pago del suplemento excepcional.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión,
cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser
considerados o consideradas como un único o una única titular a los
fines del derecho al suplemento excepcional que se otorga por el
artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar
cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente
medida.
ARTICULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 20/03/2021 N° 16862/21 v. 20/03/2021