SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 275/2021
RESOL-2021-275-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2021
VISTO el Expediente EX-2020-78259593-APN-GA#SSN, y
CONSIDERANDO:
Que es deber de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
instrumentar un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de
salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al buen
funcionamiento del mercado de seguros.
Que en el marco de la declaración de la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, resulta oportuno aprobar, con
carácter general para seguros patrimoniales, un texto de cláusula que
arroje claridad sobre el alcance del término “enfermedad transmisible”
a considerarse en aquellas coberturas cuyo riesgo cubierto se relacione
directamente a ella.
Que, en ese sentido, en el mercado asegurador se comercializan diversos
textos que contemplan distintas cláusulas que no definen acabadamente
el término “enfermedad transmisible”, lo que genera la necesidad de
proponer el texto a emplearse, a fin de brindar transparencia y
claridad en su alcance al asegurado.
Que en el marco de lo previsto por el inciso d. del punto 23.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y
complementarias), se considera adecuado propiciar un modelo general que
pueda ser aplicado de forma automática.
Que el texto de la cláusula de marras es el resultado del trabajo
conjunto con las Cámaras del mercado a instancias de la iniciativa de
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de convocar a todos los
agentes del sector a participar en el diseño y planificación de las
mejores políticas para la actividad aseguradora.
Que, asimismo, se han contemplado los criterios imperantes en el
mercado asegurador, y la consecuente exigencia de adecuación de las
coberturas bajo análisis, a nivel mundial.
Que, por su parte, a tenor del procedimiento de implementación
descripto en los considerandos precedentes, resulta oportuno incorporar
a la presente, una cláusula de “LIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN POR SANCIONES”,
cuya redacción se inspira en la propuesta realizada oportunamente por
la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS (AACS), en el
entendimiento de que la utilización de la misma resulta requerida por
el mercado asegurador tanto para los contratos de seguro como en los de
reaseguro.
Que la Gerencia Técnica y Normativa y la Gerencia de Prevención y
Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, han
tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase con carácter general la Cláusula “ANEXO DE
ENFERMEDAD TRANSMISIBLE”, de aplicación exclusiva en los Planes de
Seguro de los Ramos Incendio, Transportes de Mercaderías, Seguro
Técnico y Caución, que como Anexo I (IF-2021-12769666-APN-GTYN#SSN)
integra la presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase con carácter general la Cláusula “ANEXO DE
ENFERMEDAD TRANSMISIBLE - RESPONSABILIDAD CIVIL”, de aplicación
exclusiva en los Planes de Seguro del Ramo Responsabilidad Civil, que
como Anexo II (IF-2021-12768357-APN-GTYN#SSN) integra la presente.
ARTÍCULO 3º.- Déjese sin efecto la Providencia
PV-2019-95896427-APN-GTYN#SSN de fecha 24 de Octubre y apruébese con
carácter general la “CLÁUSULA DE LIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN POR SANCIONES”,
de aplicación exclusiva en los Planes de Seguros Patrimoniales, que
como Anexo III (IF-2021-12767935-APN-GTYN#SSN) integra la presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que las cláusulas aprobadas en los Artículos
1º, 2º y 3º de la presente Resolución podrán ser utilizadas sin
autorización previa en los planes de seguro sometidos a aprobación o
aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, cuyo
inicio de vigencia sea posterior a la presente.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/03/2021 N° 16554/21 v. 22/03/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ANEXO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE
Incendio, Transportes de Mercaderías, Seguro Técnico, Caución
En la medida que el Riesgo Cubierto establecido en la presente póliza
no se relacione con una enfermedad transmisible, la presente clausula
no será de aplicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, este seguro no dará
cobertura ante cualquier pérdida, daño, responsabilidad, reclamación,
costo o gasto de cualquier naturaleza, causado directamente por una
enfermedad transmisible.
A modo descriptivo y solo a los efectos de esta clausula, se entiende
por enfermedad transmisible toda enfermedad que pueda ser transmitida
por medio de cualquier sustancia o agente desde un organismo a
cualquier otro organismo, donde:
1) la sustancia o el agente comprende pero no se limita, a un virus,
una bacteria, un parásito u otro organismo o cualquier variación de
estos, ya sea que se consideren vivos o no, entre otros; y
2) el método de transmisión ya sea directo o indirecto, comprende pero
no se limita, entre otros, a la transmisión por aire, la transmisión
por fluidos corporales, la transmisión desde o hacia cualquier
superficie u objeto, sólido, líquido o gas o entre organismos; y,
3) la enfermedad, sustancia o el agente puede causar daños a la salud
humana o al bienestar humano así como, puede causar daños, deterioro,
pérdida de valor, capacidad de comercialización o pérdida del uso de la
propiedad.
Son consideradas enfermedades transmisibles, sin que ello implique
limitar cualquier otra enfermedad que no figure en la presente, las
siguientes, que a modo ejemplificativo se detallan: inmunoprevenibles,
como ser sarampion y rubeola; respiratorias, como influenza y
coronavirus; vectoriales, como por ejempleo dengue y zika y/o
zoonóticas, como rabia y hantavirus.
ANEXO II
ANEXO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE
Responsabilidad Civil
En la medida que el Riesgo Cubierto establecido en la presente póliza
no se relacione con una enfermedad transmisible, la presente clausula
no será de aplicación.
No obstante cualquier disposición en contrario prevista en esta póliza
de seguro, mediante la presente clausula no se dará cobertura a toda
pérdida real, responsabilidad, daño, reclamación, costos o gastos
causados directamente por una “Enfermedad Transmisible”.
A los efectos de esta cláusula, los términos pérdida real,
responsabilidad, daño, reclamación, costos o gastos incurridos o
debidos por el asegurado, o reclamados a éste, implica aunque no de
manera limitada, cualquier costo de limpieza y saneamiento,
desintoxicación, remoción, monitoreo, prueba o examen relacionados con
una enfermedad transmisible.
A modo descriptivo y solo a los efectos de esta clausula “Enfermedad
Transmisible” significa cualquier enfermedad que puede transmitirse de
un organismo a otro por medio de cualquier sustancia o agente, donde:
1. La sustancia o agente comprende pero no se limita, a un virus,
bacteria, parásito u otro organismo o variación del mismo, considerado
vivo o no, entre otros, y
2. El método de transmisión, sea directo o indirecto, comprende pero no
se limita, entre otros, a la transmisión aérea, por medio de fluidos
corporales, transmisión desde o hacia una superficie u objeto sólido,
líquido o gas o entre organismos, y
3. La enfermedad, sustancia o agente puede causar lesiones físicas,
enfermedades, trastornos emocionales, daño a la salud humana, su
bienestar o daño material.
Son consideradas enfermedades transmisibles, sin que ello implique
limitar cualquier otra enfermedad que no figure en la presente, las
siguientes, que a modo ejemplificativo se detallan: inmunoprevenibles,
como ser sarampion y rubeola; respiratorias, como influenza y
coronavirus; vectoriales, como por ejempleo dengue y zika y/o
zoonóticas, como rabia y hantavirus.
ANEXO III
CLÁUSULA DE LIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN POR SANCIONES
Seguros Patrimoniales
La aseguradora no será responsable ni proporcionará beneficios que
deriven del presente contrato, como tampoco dará cobertura este seguro
por el pago de reclamos, si la provisión de dicha cobertura, pago de
dicho reclamo o provisión de dicho beneficio expusiera a la aseguradora
a cualquier sanción, prohibición o restricción de acuerdo con las
resoluciones de las Naciones Unidas o todo Organismo Internacional del
cual la Argentina sea miembro. La presente cláusula no será de
aplicación en los siguientes supuestos: a) cuando la República
Argentina haya rechazado expresamente la disposición en que se basa; b)
en los casos en que pueda afectar intereses privados de personas que
carezcan de relación con las motivaciones de la sanción y cuando se
funde exclusivamente en la nacionalidad del beneficiario; c) cuando
viole el ordenamiento jurídico vigente en la República Argentina.