SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 275/2021

RESOL-2021-275-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2021

VISTO el Expediente EX-2020-78259593-APN-GA#SSN, y

CONSIDERANDO:

Que es deber de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN instrumentar un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al buen funcionamiento del mercado de seguros.

Que en el marco de la declaración de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, resulta oportuno aprobar, con carácter general para seguros patrimoniales, un texto de cláusula que arroje claridad sobre el alcance del término “enfermedad transmisible” a considerarse en aquellas coberturas cuyo riesgo cubierto se relacione directamente a ella.

Que, en ese sentido, en el mercado asegurador se comercializan diversos textos que contemplan distintas cláusulas que no definen acabadamente el término “enfermedad transmisible”, lo que genera la necesidad de proponer el texto a emplearse, a fin de brindar transparencia y claridad en su alcance al asegurado.

Que en el marco de lo previsto por el inciso d. del punto 23.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), se considera adecuado propiciar un modelo general que pueda ser aplicado de forma automática.

Que el texto de la cláusula de marras es el resultado del trabajo conjunto con las Cámaras del mercado a instancias de la iniciativa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de convocar a todos los agentes del sector a participar en el diseño y planificación de las mejores políticas para la actividad aseguradora.

Que, asimismo, se han contemplado los criterios imperantes en el mercado asegurador, y la consecuente exigencia de adecuación de las coberturas bajo análisis, a nivel mundial.

Que, por su parte, a tenor del procedimiento de implementación descripto en los considerandos precedentes, resulta oportuno incorporar a la presente, una cláusula de “LIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN POR SANCIONES”, cuya redacción se inspira en la propuesta realizada oportunamente por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS (AACS), en el entendimiento de que la utilización de la misma resulta requerida por el mercado asegurador tanto para los contratos de seguro como en los de reaseguro.

Que la Gerencia Técnica y Normativa y la Gerencia de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, han tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase con carácter general la Cláusula “ANEXO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE”, de aplicación exclusiva en los Planes de Seguro de los Ramos Incendio, Transportes de Mercaderías, Seguro Técnico y Caución, que como Anexo I (IF-2021-12769666-APN-GTYN#SSN) integra la presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase con carácter general la Cláusula “ANEXO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE - RESPONSABILIDAD CIVIL”, de aplicación exclusiva en los Planes de Seguro del Ramo Responsabilidad Civil, que como Anexo II (IF-2021-12768357-APN-GTYN#SSN) integra la presente.

ARTÍCULO 3º.- Déjese sin efecto la Providencia PV-2019-95896427-APN-GTYN#SSN de fecha 24 de Octubre y apruébese con carácter general la “CLÁUSULA DE LIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN POR SANCIONES”, de aplicación exclusiva en los Planes de Seguros Patrimoniales, que como Anexo III (IF-2021-12767935-APN-GTYN#SSN) integra la presente.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que las cláusulas aprobadas en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente Resolución podrán ser utilizadas sin autorización previa en los planes de seguro sometidos a aprobación o aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, cuyo inicio de vigencia sea posterior a la presente.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/03/2021 N° 16554/21 v. 22/03/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

ANEXO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE

Incendio, Transportes de Mercaderías, Seguro Técnico, Caución

En la medida que el Riesgo Cubierto establecido en la presente póliza no se relacione con una enfermedad transmisible, la presente clausula no será de aplicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, este seguro no dará cobertura ante cualquier pérdida, daño, responsabilidad, reclamación, costo o gasto de cualquier naturaleza, causado directamente por una enfermedad transmisible.

A modo descriptivo y solo a los efectos de esta clausula, se entiende por enfermedad transmisible toda enfermedad que pueda ser transmitida por medio de cualquier sustancia o agente desde un organismo a cualquier otro organismo, donde:

1) la sustancia o el agente comprende pero no se limita, a un virus, una bacteria, un parásito u otro organismo o cualquier variación de estos, ya sea que se consideren vivos o no, entre otros; y

2) el método de transmisión ya sea directo o indirecto, comprende pero no se limita, entre otros, a la transmisión por aire, la transmisión por fluidos corporales, la transmisión desde o hacia cualquier superficie u objeto, sólido, líquido o gas o entre organismos; y,

3) la enfermedad, sustancia o el agente puede causar daños a la salud humana o al bienestar humano así como, puede causar daños, deterioro, pérdida de valor, capacidad de comercialización o pérdida del uso de la propiedad.

Son consideradas enfermedades transmisibles, sin que ello implique limitar cualquier otra enfermedad que no figure en la presente, las siguientes, que a modo ejemplificativo se detallan: inmunoprevenibles, como ser sarampion y rubeola; respiratorias, como influenza y coronavirus; vectoriales, como por ejempleo dengue y zika y/o zoonóticas, como rabia y hantavirus.





ANEXO II

ANEXO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE

Responsabilidad Civil

En la medida que el Riesgo Cubierto establecido en la presente póliza no se relacione con una enfermedad transmisible, la presente clausula no será de aplicación.

No obstante cualquier disposición en contrario prevista en esta póliza de seguro, mediante la presente clausula no se dará cobertura a toda pérdida real, responsabilidad, daño, reclamación, costos o gastos causados directamente por una “Enfermedad Transmisible”.

A los efectos de esta cláusula, los términos pérdida real, responsabilidad, daño, reclamación, costos o gastos incurridos o debidos por el asegurado, o reclamados a éste, implica aunque no de manera limitada, cualquier costo de limpieza y saneamiento, desintoxicación, remoción, monitoreo, prueba o examen relacionados con una enfermedad transmisible.

A modo descriptivo y solo a los efectos de esta clausula “Enfermedad Transmisible” significa cualquier enfermedad que puede transmitirse de un organismo a otro por medio de cualquier sustancia o agente, donde:

1. La sustancia o agente comprende pero no se limita, a un virus, bacteria, parásito u otro organismo o variación del mismo, considerado vivo o no, entre otros, y

2. El método de transmisión, sea directo o indirecto, comprende pero no se limita, entre otros, a la transmisión aérea, por medio de fluidos corporales, transmisión desde o hacia una superficie u objeto sólido, líquido o gas o entre organismos, y

3. La enfermedad, sustancia o agente puede causar lesiones físicas, enfermedades, trastornos emocionales, daño a la salud humana, su bienestar o daño material.

Son consideradas enfermedades transmisibles, sin que ello implique limitar cualquier otra enfermedad que no figure en la presente, las siguientes, que a modo ejemplificativo se detallan: inmunoprevenibles, como ser sarampion y rubeola; respiratorias, como influenza y coronavirus; vectoriales, como por ejempleo dengue y zika y/o zoonóticas, como rabia y hantavirus.




ANEXO III

CLÁUSULA DE LIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN POR SANCIONES

Seguros Patrimoniales

La aseguradora no será responsable ni proporcionará beneficios que deriven del presente contrato, como tampoco dará cobertura este seguro por el pago de reclamos, si la provisión de dicha cobertura, pago de dicho reclamo o provisión de dicho beneficio expusiera a la aseguradora a cualquier sanción, prohibición o restricción de acuerdo con las resoluciones de las Naciones Unidas o todo Organismo Internacional del cual la Argentina sea miembro. La presente cláusula no será de aplicación en los siguientes supuestos: a) cuando la República Argentina haya rechazado expresamente la disposición en que se basa; b) en los casos en que pueda afectar intereses privados de personas que carezcan de relación con las motivaciones de la sanción y cuando se funde exclusivamente en la nacionalidad del beneficiario; c) cuando viole el ordenamiento jurídico vigente en la República Argentina.