Resolución General 5/2021
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2021
VISTO:
Los artículos 1° y 2° del Convenio Multilateral, las Resoluciones
Generales N° 83/2002 y N° 14/2017, y la diversidad de medios utilizados
para comercializar bienes y/o servicios; y,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General (CA) N° 83/2002 se interpretó que
las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o
sistema similar a ella, se hallan encuadradas en el último párrafo del
artículo 1° del Convenio Multilateral.
Que, asimismo, dicha resolución general consideró que a los efectos de
la atribución de ingresos prevista en el inciso b), in fine, del
artículo 2° del Convenio Multilateral, se entiende que el vendedor de
los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos
en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los
mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a
través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.
Que atento a las actuales modalidades de comercialización de bienes y/o
servicios provenientes de una economía cada vez más digitalizada y los
distintos medios y/o plataformas o aplicaciones tecnológicas y/o
dispositivos digitales y/o móviles o similares, utilizados para el
cumplimiento de tales fines, hacen necesario e imprescindible efectuar
una adaptación de la mencionada resolución, tendiente a la ampliación
y/o contextualización de las distintas operaciones y/o actividades que
se plantean a partir de la referida digitalización.
Que, por otra parte, resulta conveniente establecer como elemento de
conexión y/o de vinculación entre el presupuesto de gravabilidad y el
ámbito espacial para su configuración en la jurisdicción del domicilio
del adquirente de los bienes, obras o servicios, por parte del vendedor
o prestador, la existencia de una presencia digital en la misma.
Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer los parámetros y/o
condiciones que indiquen la existencia de presencia digital del
vendedor, prestador y/o locador en la jurisdicción del domicilio del
adquirente.
Que en virtud de lo establecido por el último párrafo del artículo 24
del Reglamento Procesal – Resolución C.P. N° 32/2015 modificada por
Resolución C.P. N° 21/2018 y Resolución C.P. N° 29/2020 –, la presente
resolución no resulta de aplicación a hechos o situaciones acaecidos
con anterioridad al momento de su dictado y en consecuencia la
determinación de los coeficientes unificados aplicables al período
fiscal 2021, deberá regirse conforme a los términos de la Resolución
General N° 83/2002 (artículos 24 y 25, T.O. de la Resol. Gral. 22/2020).
Que ha tomado intervención la Asesoría.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)
RESUELVE:
Artículo 1°.- Interpretar, con alcance general, que la comercialización
de bienes y/o servicios que se desarrollen y/o exploten a través de
cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o
dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares efectuadas en
el país, se halla encuadrada en las disposiciones del último párrafo
del artículo 1° del Convenio Multilateral.
Artículo 2°.- El sustento territorial del vendedor de los bienes o del
prestador y/o locador de los servicios, a los efectos de la atribución
de ingresos previstas en el inciso b), in fine, del artículo 2° del
Convenio Multilateral, se configurará en la jurisdicción del domicilio
del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista
presencia digital en la misma.
Artículo 3°.- Existe presencia digital del vendedor, prestador y/o
locador en la jurisdicción del domicilio del adquirente, en los
términos del artículo anterior, sin perjuicio de la atribución de
ingresos que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°
de la presente resolución, cuando se verifique alguno de los siguientes
parámetros:
a) El vendedor de los bienes y/o prestador del servicio efectúe
operaciones a través de los medios mencionados en el artículo 1° de la
presente resolución, en la jurisdicción del comprador, locatario,
prestatario o usuario.
b) El vendedor y/o prestador –por sí o a través de terceros– utilice o
contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o
“proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o
servicio, en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes
y servicios tales como: publicidad o marketing de la membresía,
comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la
información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de
crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
c) El vendedor y/o prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el
ofrecimiento del producto y/o servicio dentro del ámbito geográfico del
domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido
de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. Se considera
verificada esta situación cuando, con la previa conformidad y
suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en una
jurisdicción, se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de
tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro.
d) El vendedor y/o prestador requiera para la comercialización de sus
bienes y/o servicios, dentro de la jurisdicción, un punto de conexión
y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre
ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet
o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.
Artículo 4°.-: En las operaciones de comercialización de bienes y/o
servicios efectuadas a través de los medios y/o plataformas previstas
en la presente resolución, a los fines de la definición del domicilio
del adquirente, resultarán de aplicación las previsiones establecidas
por la Resolución General N° 14/2017.
Artículo 5°.- Deróguese la Resolución General N° 83/2002 y considérense
remitidas a la presente normativa las referencias a dicha Resolución.
Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente resolución serán de
aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a
partir del período fiscal 2022.
Artículo 7°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Enrique Omar Pacheco - Agustín Domingo
e. 22/03/2021 N° 16505/21 v. 22/03/2021