MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 95/2021
RESOL-2021-95-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-75281778- -APN-SIECYGCE#MDP, la Ley N°
22.415 (Código Aduanero), las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de
junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA, 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 263 de fecha 15 de junio de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DEMA S.A. de la
REPÚBLICA ARGENTINA solicitó en los términos de lo establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el inicio de un
Procedimiento de Verificación de Origen no Preferencial para los
Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular excluyendo
aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS
MILÍMETROS (600 mm) declaradas como originarias del REINO DE CAMBOYA y
de la REPÚBLICA DE INDONESIA, clasificadas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10
y 7307.19.90.
Que a través de la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la
investigación relativa a los “Accesorios de tubería de fundición de
hierro maleable” originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, fijándose un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo de CIENTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (143 %) y DOSCIENTOS
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (295 %) respectivamente, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90 por el término de CINCO (5)
años.
Que por medio de la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de
2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió a
aclarar que la medida antidumping alcanzaba, también, a las
importaciones de “Accesorios de tubería de fundición de hierro
nodular”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10
y 7307.19.90.
Que mediante la Resolución N° 263 de fecha 15 de junio de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aclaró que la definición dispuesta por las
Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006/14 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no comprende a los
“Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo diámetro
interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Que por la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Accesorios de tubería de fundición de hierro
maleable incluyendo los accesorios de tuberías de fundición de hierro
nodular excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual
a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, manteniéndose vigentes
los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la
Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias.
Que en la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se
aceptaron los compromisos de precios y cantidades presentados por las
firmas productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y
QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD., por el término de CINCO (5)
años.
Que la firma denunciante como fundamento de su requerimiento, considera
que existe una posible elusión de las medidas antidumping dispuestas
por la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para los
productos identificados como “Accesorios de tubería de fundición de
hierro maleable incluyendo los accesorios de tuberías de fundición de
hierro nodular excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior
o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, declarándose como
originarios del REINO DE CAMBOYA y la REPÚBLICA DE INDONESIA pero
siendo de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en ese orden de ideas, la firma peticionante indicó que, durante
los últimos procedimientos de investigación por prácticas comerciales
desleales, empezaron a ingresar importaciones de accesorios a precios
tan bajos como los denunciados e investigados desde orígenes totalmente
inéditos hasta el comienzo de dichos procedimientos, siendo esos
orígenes MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA
DE INDONESIA y REINO DE CAMBOYA.
Que, en este sentido, la firma denunciante señala que la disminución de
las importaciones procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA coinciden
con el inicio de investigación por dumping y una irrupción de las
importaciones procedentes de países del sudeste asiático.
Que de las estadísticas presentadas por la firma DEMA S.A. declara el
surgimiento del REINO DE CAMBOYA en los DOS (2) últimos años.
Que, asimismo, la firma denunciante afirma que las importaciones
provenientes del REINO DE CAMBOYA son realizadas por la empresa
importadora GRIFERIA RODDEX S.A. casi con exclusividad.
Que del análisis de las estadísticas de comercio exterior del citado
producto para el periodo del mes de noviembre de 2015 hasta el mes de
noviembre de 2020 ingresadas por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90 se
observó que a partir de la renovación de las medidas antidumping por
medio de la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN las
importaciones provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA alcanzaron los
“369.396,68 kilogramos” en el año 2018 con una fuerte disminución en el
año 2019 representando sólo el VEINTE POR CIENTO (20 %) de lo importado
respecto del año anterior y manteniéndose la tendencia a la baja en el
periodo enero-noviembre de 2020 siendo apenas el UNO POR CIENTO (1 %)
en relación al mismo año.
Que la disminución de los últimos DOS (2) años coincide con el
crecimiento que se observó en las importaciones provenientes del REINO
DE CAMBOYA que pasó de “0 kilogramos” en el año 2018 a “321.386,26
kilogramos” en el año 2019 y se duplicó en el periodo enero-noviembre
del año 2020 a “604.980,30 kilogramos”.
Que, asimismo, pudo verificarse que la firma importadora es GRIFERIA RODDEX S.A. casi con exclusividad.
Que, con relación a los otros orígenes, MALASIA tuvo importaciones sólo
en los años 2015 y 2016, en el caso de la REPÚBLICA DE LA INDIA y el
REINO DE TAILANDIA la proyección de las importaciones a partir del año
2016 fue variable, disminuyendo en el caso de la REPÚBLICA DE LA INDIA
en el año 2020 y siendo nulas en el REINO DE TAILANDIA para el mismo
año. Ahora bien, en el caso de la REPÚBLICA DE INDONESIA podemos
apreciar a partir del año 2016 una irrupción de importaciones que se
comportaron irregularmente hasta el año 2019 y aumentaron en el año
2020 respecto del año anterior.
Que, del análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso,
ponen de manifiesto la necesidad de verificar la veracidad del origen
declarado de los citados productos.
Que, de acuerdo a ello, resulta procedente la apertura de un
Procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los
términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para determinar la
veracidad del origen declarado de los “Accesorios de tubería de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuberías de
fundición de hierro nodular excluyendo aquellos cuyo diámetro interior
sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)” clasificados en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N
.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, declarados como originarias del REINO
DE CAMBOYA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de un Procedimiento de
Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo
establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los
“Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular excluyendo
aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS
MILÍMETROS (600 mm)”, declarados como originarios del REINO DE CAMBOYA
y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7307.19.10 y 7307.19.90.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la solicitud de
remisión de la copia autenticada de la documentación aduanera y
comercial (despacho de importación, factura comercial y documento de
transporte) de los despachos de las mercaderías comprendidas en el
Artículo 1° de la presente resolución, que se declaren como originarias
del REINO DE CAMBOYA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, a través de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas
dependientes de la Dirección General de Aduanas, y a la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Piso 6°, Sector 29, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada documentación deberá ser remitida o puesta a disposición
de la citada Secretaría dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a
partir de la fecha de presentación de cada despacho de importación.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
para las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente
medida, declaradas como originarias del REINO DE CAMBOYA y de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, cuyos despachos de importación se oficialicen a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por el
importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el
monto resultante de la aplicación del derecho ad valorem establecido en
el Artículo 9° de la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el monto resultante de la aplicación del
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en la
presente medida a aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o
aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero. b) En
zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha
de puesta en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 23/03/2021 N° 17013/21 v. 23/03/2021