MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 97/2021
RESOL-2021-97-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-46517008- -APN-DGD#MPYT, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
288 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSE ENRIQUE
CATALANO solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas,
piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y
cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase
común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.
Que mediante la Resolución N° 288 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, publicada en el
Boletín Oficial el día 9 de noviembre de 2020, se declaró procedente la
apertura de la investigación por presunto dumping del producto
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 11 de febrero de 2021, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping (IF-2021-12424585-APN-DCD#MDP) determinando que “De acuerdo
a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones
realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes
intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona,
piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un
envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores)’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en función a
las relaciones detalladas en el punto VIII del presente Informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de NOVENTA Y TRES COMA CERO DOS POR
CIENTO (93,02 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
mediante la Nota de fecha 12 de febrero de 2021, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
2331 de fecha 1 de marzo de 2021, determinando preliminarmente que “…la
rama de producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos
de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y
cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en
motocicletas (incluidos los ciclomotores)’, sufre daño importante
causado por las importaciones con dumping originarias de la República
Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…continuar con
la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que con fecha 1 de marzo de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2331,
en la cual manifestó que respecto del daño importante a la rama de
producción nacional “…las importaciones de coronas y piñones para
motocicletas de China, se incrementaron durante todo el período en
términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional” y
que “En términos absolutos, aumentaron tanto en 2019 como en el período
parcial de 2020, tras una contracción en 2018 que fue acompañada por
una caída en el consumo interno”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…si bien
mostraron una disminución entre puntas de los años completos
analizados, en 2019 recuperaron parte de la caída registrada el año
anterior, al incrementarse un 20%, mientras que, en los meses
analizados de 2020, aumentaron un 45% respecto al mismo período del año
anterior” y que “Estas importaciones tuvieron una participación en el
total importado del 96% en 2018 y 2019 y del 99% en el período parcial
de 2020”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…en un contexto en el que el consumo aparente mostró un comportamiento
creciente desde 2019, las importaciones objeto de solicitud
incrementaron su participación durante el período, pasando del 92,6% al
inicio, al 97,1% al final del mismo. Esta dinámica se dio esencialmente
a costa de la producción nacional que perdió participación durante todo
el período, alcanzando su menor nivel en el período parcial de 2020,
con el 0,9% del mercado” y que “Todo ello se observó en un escenario
donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la
totalidad del consumo aparente a partir de 2018”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación
entre las importaciones de China y la producción nacional aumentó
constantemente, pasando del 1.746% en 2017 al 5.845% en 2019 y 5.898%
el período enero-octubre de 2020”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…de las
comparaciones de precios se observó que los correspondientes al
producto objeto de investigación estuvieron siempre por debajo de los
nacionales, tanto a nivel de primera venta, como a nivel de depósito
del importador, para ambos productos representativos considerados en
esta etapa” y que “Las subvaloraciones oscilaron entre el 15% y el 65%
a nivel de depósito del importador y entre el 3% y el 55% a nivel de
primera venta”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…del
análisis de las estructuras de costos aportadas por la peticionante se
observó que la relación precio/costo, en uno de los productos mostró un
comportamiento oscilante siempre por encima de la unidad, pero en 2017
y 2018 por debajo del nivel de rentabilidad considerado de referencia
para el sector por esta CNCE. Para el otro producto seleccionado esta
relación estuvo, desde 2018, por debajo de la unidad y en enero octubre
de 2020 por encima de la unidad, pero por debajo del nivel de
rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE” y
“Se señala que, dadas las características del producto analizado, las
participaciones de los productos representativos informados en esta
etapa, no superan el 3,45% de la facturación total del producto similar
en el último año completo analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó, que
tanto la producción nacional como la de la peticionante, mostraron una
disminución significativa en 2018, aumentando hacia el final del
período analizado pero lejos de alcanzar el nivel de 2017. Las ventas
de la peticionante lograron recuperarse a partir de 2019, si bien
mostraron una caída entre puntas de los años completos. El grado de
utilización de la capacidad de producción estuvo siempre por debajo del
5%, mientras que el nivel de empleo total de la firma disminuyó a lo
largo del período” y que “Las existencias, luego de incrementarse
levemente el primer año, mostraron un comportamiento oscilante durante
el resto del período, si bien -dada la significativa caída en las
ventas al inicio del período- se registró una relación
existencias/meses de venta promedio que pasó de 7,5 meses de venta en
2017 a 28,2 en 2019 y a 25,6 en enero-octubre de 2020”.
Que, asimismo, el citado Organismo concluyó que “…se entiende que las
cantidades de coronas y piñones importadas de China y su incremento,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, con una evolución negativa de los indicadores de volumen de
la peticionante (producción, ventas que no lograron recuperar los
niveles iniciales, existencias y nivel de empleo) y el deterioro de sus
precios que llevaron a reducir, en algunos casos, sus ingresos por
debajo de sus costos, evidencian un daño importante a la rama de la
producción nacional de coronas y piñones para motocicletas”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y
el daño a la rama de producción nacional que “…conforme surge del
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de coronas y
piñones originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 93,02%”.
Que el citado Organismo señaló que, “…en lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del
expediente”.
Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió
que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de coronas y piñones de orígenes distintos al objeto de
investigación”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional, observó que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación tuvieron una
participación del mercado de entre el 1,4% y el 4,3%, con precios
medios FOB que fueron, en todos los casos, superiores a los de China” y
así “…esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas
importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la
industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede
atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto
que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de
la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, se señala que CATALANO no realizó
exportaciones durante el período objeto de análisis”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China”.
Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona,
piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un
envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores)’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto de su
asesoramiento a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, señaló que “…el Decreto Nº 766/94, que crea
y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio
Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de sus funciones
la de ‘proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean
provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los
incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así
como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su
continuidad…’”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…el Artículo 16 del citado Decreto establece que ‘En el
análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con
el criterio de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer
medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que
restrinjan menos las importaciones’”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indico que
“…en el presente caso, a lo largo del período analizado las ventas de
producción nacional alcanzaron un máximo de participación en el consumo
aparente de un 5% en 2017. Dada la magra participación de las mismas,
cabe profundizar la investigación en cuanto a las condiciones de
mercado para dilucidar en qué medida podría tratarse de importaciones
estructurales”.
Que, finalmente, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión
Nacional recomendó que “…debe continuarse con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, continuar la investigación por presunto dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona,
piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un
envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00, sin aplicación de medidas provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para
cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y
cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos
utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos N° 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas,
piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y
cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase
común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00, sin aplicación de medidas provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 23/03/2021 N° 17016/21 v. 23/03/2021