RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE GENERACIÓN DE EMPLEO EN EL NORTE GRANDE
Decreto 191/2021
DCTO-2021-191-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-21687015-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
19.032 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus
modificaciones, 25.191 y su modificatoria, 26.727 y su modificatoria,
26.743, 26.940 y sus modificatorias, 27.541 y su modificatoria y 27.609
y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA
RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN presentan
importantes inequidades territoriales respecto al agregado nacional.
Que dichas inequidades se producen en el marco de una estructura
productiva que resulta insuficiente para ofrecer oportunidades para
todos y todas sus residentes, con brechas de acceso a trabajos
formales, brechas de desigualdad entre varones, mujeres y diversidades,
y afectando a miles de niños y niñas de esta zona del país que replican
las desigualdades que enfrentan sus familias.
Que en esa debilidad estructural también influye su lejanía de los
grandes centros de consumo, lo que implica mayores costos de transporte
y logística.
Que se hace necesario compensar esas desventajas con medidas que
reduzcan costos de producción en las ramas de actividad económica
productoras de bienes, que son las que mayor valor agregado y capacidad
de eslabonamientos productivos generan.
Que dichas provincias han sufrido históricamente los resultados de
modelos económicos centralistas que, salvo contadas excepciones, han
priorizado por acción u omisión a los principales centros urbanos del
país por sobre una estrategia de desarrollo económico y social
homogéneo y federal.
Que estas provincias se caracterizan por ser de las que registran menor
desarrollo relativo respecto al resto del país, así como mayores
niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas, pobreza e indigencia,
todo ello en detrimento del bienestar de argentinos y argentinas que
merecen un futuro mejor.
Que estas circunstancias han generado que dicha región tenga un
permanente flujo migratorio negativo, con efectos también perjudiciales
tanto para las provincias de origen, que pierden volumen y capacidad
productiva debido a estos flujos, como para las zonas de destino, que
enfrentan nuevas demandas sobre distintos servicios.
Que esta realidad debe ser revertida ya que un objetivo central del
GOBIERNO NACIONAL es que todo argentino y toda argentina encuentre en
la tierra donde nació las oportunidades para su desarrollo integral.
Que este nuevo horizonte de ciudadanía requiere de un modelo de
desarrollo más justo, equilibrado, solidario y con perspectiva de
género que apoye a todos los argentinos y a todas las argentinas del
país, particularmente a quienes viven en las zonas más postergadas.
Que, en el mismo sentido, el GOBIERNO NACIONAL apunta a fortalecer el
federalismo, ya que solo un federalismo económico hará sustentable un
federalismo político.
Que por los motivos expuestos, es necesario instrumentar incentivos
fiscales en las contribuciones patronales que pagan los empleadores y
las empleadoras por trabajadores y trabajadoras que desarrollen sus
tareas en estas provincias, con el fin de corregir por este medio
asimetrías regionales en favor de las zonas más postergadas del país.
Que a través de este mecanismo se busca no solo acompañar la
reactivación productiva de los sectores productores de bienes, sino
también darle un sentido federal, buscando desconcentrar la matriz
productiva mediante una medida contundente y focalizada en el tiempo y
en el espacio.
Que por esta razón se propone una rebaja gradual y temporaria de las
contribuciones patronales para las nuevas relaciones laborales, durante
un período de TRES (3) años, en sectores económicos determinados de las
provincias antes mencionadas orientados a la producción de bienes.
Que este beneficio consiste en una reducción del SETENTA POR CIENTO (70
%) en las contribuciones patronales durante el primer año de la
relación laboral; CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) el segundo y
VEINTE POR CIENTO (20 %) el tercero, para las nuevas relaciones
laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados
desde la vigencia del presente decreto.
Que, asimismo, se establece que este beneficio se elevará en DIEZ (10)
puntos porcentuales en caso de que las nuevas relaciones laborales que
se inicien empleen a mujeres y personas travestis, transexuales y
transgénero, siendo la reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en las
contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral;
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) el segundo y TREINTA POR CIENTO (30
%) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en
el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia de esta medida.
Que, a su vez, con la finalidad de incentivar la contratación a tiempo
completo de los trabajadores y las trabajadoras, se dispone que los
beneficios citados precedentemente se reduzcan a la mitad cuando la
contratación sea realizada a tiempo parcial conforme lo establecido en
el artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, como condición para acceder a dicho beneficio se
establece como requisito que los empleadores y las empleadoras deberán
producir incrementos en su nómina de personal.
Que con el fin de evitar abusos, se excluye del beneficio a los
trabajadores y las trabajadoras que hubieran sido declarados o
declaradas en el Régimen General de la Seguridad Social y, luego de
producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren
reincorporados o reincorporadas por el mismo empleador o la misma
empleadora en los siguientes DOCE (12) meses, contados a partir de la
fecha de la desvinculación, o que hubieran sido contratados o
contratadas dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la
extinción de la relación laboral de otra trabajadora o de otro
trabajador que haya estado comprendida o comprendido en el Régimen
General de la Seguridad Social con la misma empleadora o el mismo
empleador.
Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las
contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad
social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas
con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro
que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será
compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar
la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de
Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus
actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°
27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad
previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para
su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará
el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el
cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82
de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que
contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores, por tiempo
indeterminado, dentro del plazo de vigencia establecido en el artículo
11 del presente, gozarán, respecto de cada una de las nuevas
incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales
vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad
social:
a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- El beneficio consistirá en:
a. Una reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las contribuciones
patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a
partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de
una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
b. Una reducción del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las
contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses
siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso
anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
c. Una reducción del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las contribuciones
patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la
finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una
persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
d. Una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones
patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a
partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de
una persona varón.
e. Una reducción del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las
contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses
siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso
anterior, de una persona varón.
f. Una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las contribuciones
patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la
finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una
persona varón.
Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma
las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales
diferenciales o especiales de la seguridad social.
Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las
personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la
rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen
a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.
En los supuestos de trabajadoras y trabajadores contratadas y
contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, los beneficios estipulados en el artículo
2° del presente se reducirán a la mitad.
ARTÍCULO 3º.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este
beneficio por cada nuevo o nueva dependiente siempre que,
concurrentemente:
a. La trabajadora o el trabajador produzca un incremento neto en la
nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada
en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como
“período base”,
b. La trabajadora o el trabajador desempeñe sus tareas en las
Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA,
MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO o TUCUMÁN.
c. Hayan declarado como actividad principal, al 31 de diciembre de
2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los
términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado
por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la
reemplace en el futuro, alguna de las que se especifican en el ANEXO I
(IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del
presente. En el caso de que esa condición se verifique con
posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal
se analizará conforme los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). La nómina de actividades incluidas
en el citado ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT) podrá ser
modificada a través de una Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
A los fines del inciso a) de este artículo, se considerará incremento
neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de
trabajadores contratados y trabajadoras contratadas en el mes devengado
en que se imputa el beneficio con respecto del período base.
ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las
empleadoras y a los empleadores a los que les resulten de aplicación
las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y
sus modificaciones, respecto de las relaciones laborales a las que hace
referencia el artículo 1° del presente decreto, regidas bajo la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el
Régimen Nacional del Trabajo Agrario regulado por la Ley N° 26.727 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 5º.- La empleadora o el empleador no podrán hacer uso del
beneficio previsto en este decreto, con relación a las siguientes
trabajadoras y a los siguientes trabajadores:
a. Quienes hayan sido declaradas o declarados en el Régimen General de
la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral,
cualquiera fuese su causa, fueren reincorporadas o reincorporados por
la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses,
contados a partir de la fecha de la desvinculación;
b. La nueva trabajadora o el nuevo trabajador que se contrate dentro de
los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa y por
las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra
trabajadora o de otro trabajador con la misma empleadora o el mismo
empleador.
El plazo previsto en los incisos anteriores rige respecto de los
distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del
presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en
el artículo 2° del presente las empleadoras y los empleadores cuando:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias,
por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por
el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el
hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el
cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura
como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o
jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en
que ocurra cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos 5° y 6° del presente producirá la cancelación del beneficio
otorgado, debiendo las empleadoras o los empleadores ingresar las
contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por
haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2°, más los
intereses y multas que pudieren corresponder.
El beneficio establecido en el presente decreto es optativo para la
empleadora o el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha
opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo
indeterminado, obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del
mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
ARTÍCULO 8°.- La incorporación de la nueva trabajadora o el nuevo
trabajador deberá producir un incremento de la dotación de personal
localizada en las provincias mencionadas en el inciso b del artículo 3°
de la presente medida y también en la dotación total de la empleadora o
del empleador. En ambos casos, la comparación se realizará respecto del
período base establecido en el artículo 3°, inciso a).
ARTÍCULO 9°.- El beneficio establecido en el artículo 2° del presente
decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de
no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo
correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo
32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas
competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la
presente medida.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de
aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los
primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - E/E Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/03/2021 N° 17898/21 v. 24/03/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)