Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para vi Personal del Sistema Federal del
Manejo del Fuego de la Administración Pública Nacional
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACION Y ALCANCE
ARTÍCULO 1“.- El presente Convenlo Colectivo de Trabajo Sectorial será
de aplicación para todes los trabajaderas y trabajaderas que integran,
dentro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y DEL MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL
FUEGO, creado por la Ley 26.815.en el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologade por
Decreto N° 214/06 con los alcances y salvedades previstas para las
distintas modalidades de rotación de Empleo provistas con la Ley Marco
dé Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y las establecidas
para cade caso en particular en el presente convenio y para aquellos a
designarse de conformidad con las disposiciones del mismo.
El presento Convenio no será de aplicación para el personal de los
Organismos mencionades precedentemente que, por las características
propias de las funciones, se encuentran amparadas en el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de
Empleo Público (SINEP) homologade por el Decreto N° 2098 de fecha 03 de
diciembre de 2006 y en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales
reglamentade por el Decreto N° 1455 de focha 03 de septiembre de 1987.
Queda convenide que las referencias a los trabajaderas y autoridades
efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance
indistintos. Todas las menciones en un género representan siempre a
hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en atención a las
particularidades que se establezcan.
ARTÍCULO 2°.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a
los contratos bajo modalidad artículo 9° del Decreto N° 1421/02
existentes al momento de su entrada en vigencia de conformidad con el
Artículo 3° del Convenlo Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser
modificades por acuerde colectivo de los signatarios del Convenio
Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de
Aplicación y Relaciones Laborales (en adelanto Co.Pa.R.), conforme a lo
establecide por el inciso b) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de
Trabajo General (Decreto N° 214/06).
ARTÍCULO 3° .- Prevalencia del Convenio Colectivo General. En todes los
supuestos de conflictos de normas entre el Convenio Colectivo General y
el presente Convenio Sectorial. será de aplicación la norma vigente en
el Convenio Colectivo General, al que se le reconoce jerarquía superior.
VIGENCIA
ARTÍCULO 4° .- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en tode
el territorio nacional a partir del 01 de febrero de 2021 y su vigencia
se extenderá por el término de DES (2) años, salvo en aquellas materias
o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corrides anteriores a su
vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a
pedide de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin
perjuicio de los establecide en el Artículo 12 de la Ley N° 24.185.
No obstante, lo establecide en el primer párrafo del presente, las
partes de común acuerde podrán constituirán entes del plazo señalade
para negociar la modificación o renovación del presento convenio
sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un
nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran modificaciones
al mismo según lo estatuide en el inciso e) del Artículo 80 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE
INTERPRETACION Y CARRERA
ARTÍCULO 5°.- Créase la Comisión Permanente de interpretación y Carrera
del Personal del Síntoma Federal de Manejo del Fuego (CO.P.I.C)
pertenecientes a la Administración Pública Nacional, constituida por
CINCO (5) representantes titularos del Estado Empleador y CINCO (5)
representantes titulares de la parte gremial de acuerde con la
composición establecida en el Artículo 8° del presente Convenio
Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.
Cada parto podrá concurrir con sus asesoras.
ARTÍCULO 6°.- Además de las que se lo asignen expresamente en este
Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando
asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la
reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la
comunidad.
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los
principios orientadores establecides en éste y en la Ley N° 25.164, a
efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los
trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a
la calidad y rendimiento en el servicio.
e) Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Artículo
79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el qué lo sustituya y en
virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80
del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
interpretación, integración o prevalencia de normas del presente
convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General.
f) intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no
comprendides en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo remplace, surgides a causa de la aplicación de este
Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de
reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención
de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.
g) intervenir en los términos establecides en los Artículos 60 y 67 del
Convenio Colectivo de Trabajo General,
h) Dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 7°.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entra las partos, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y
CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta respectiva,
los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el
cumplimiento de la Ley N° 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes,
excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el
traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la
reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen
interpretación de las provisiones del presente Convenio deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de
emitidas. Sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales
internos oportunos.
CAPÍTULO III
REPRESENTACION GREMIAL
ARTÍCULO 8°.- En todas aquellas instancias que requieran en su
integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N° 24.185 y su
reglamentación.
CAPÍTULO IV
DE LA RELACIÓN DE EMPLEO
ARTÍCULO 9°.- El personal queda comprendide por las proscripciones
establecidas en la Ley N° 26.164 y su Decreto Reglamentario N° 1421 de
fecha 9 de agosto de 2002, así como por las contenidas en el Convenio
Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso,
deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinarlo y causales de
egreso.
TITULO II
RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y CARRERA
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 10°.- El Régimen de Carrera del Personal del SISTEMA FEDERAL
DEL MANEJO DEL FUEGO perteneciente a la Administración Pública Nacional
comprende el ingreso y progreso de cada agento en los distintos grades,
tramos y categorías en los que se organizan los puestos de trabajo bajo
el régimen de estabilidad, de conformidad con lo establecide en el
presente y como resultante de su mayor nivel de formación e idoneidad y
rendimiento laboral.
La promoción vertical consiste en el acceso a categorías escalafonarias
superiores mediante los mecanismos de selección y/o merituación de los
requisitos aplicables al cargo o función al que se aspira, diseñados de
conformidad con el presente Convenio, para ocupar cargos o funciones de
mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes grados y
tramos superiores habilitados para la categoría escalafonaria en la que
revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la
acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.
ARTÍCULO 11° .- El personal se integra a una de las categorías
escalafonarias según el tipo de función o puesto de trabajo para el que
fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el presento
convenio.
El personal promuevo a un grade superior dentro de su categoría una voz
quo acredita las calificaciones resultantes de su evaluación del
desempeño laboral y de in capacitación exigida.
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS ESCALAFONARIAS
ARTÍCULO 12°.- El personal revista en una de las siguientes Categorías
Escalafonarias:
BO: Asiste a las tareas generales vinculadas con la prevención,
presupresión, en el combate de incendios, supresión de incendios
forestales y/o rurales, manejo del fuego y toda otra tarea general que
le son asignada. Asimismo, colabora en actividades de apoyo comunitario
ante situaciones de emergencia o interviene en situaciones de rescate.
RESPONSABILIDADES DEL CARGO:
Supone la responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de
las tareas mediante la aplicación de conocimientos y habilidades
específicas bajo rutinas o instrucciones o directivas muy precisas, a
su cargo y en particular:
A. Ejecutar las tareas encomendadas observando las normas de seguridad.
B. Conocer y cumplir los reglamentos internos.
C. Usar correctamente, cuidar y manejar el equipo y los elementos que
se le asignan.
D. Canalizar los requerimientos del área a través de su superior
directo.
E. Brindar apoyo comunitario unto situaciones de emergencia.
F. Realizar tareas que colaboren con la prevención de incendios.
G. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.
H. Realizar las tareas de restauración y mitigación de áreas de
recuperación.
B1: Realizar tareas generales
vinculadas con la prevención, presupresión, supresión de incendios
forestales y /o rurales, manejo del fuego y toda otra tarea general que
le son asignada. Asimismo, colabora en actividades de apoyo comunitario
ante situaciones de emergencia e interviene en situaciones de rescate.
RESPONSABILIDADES DEL CARGO:
Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las
tareas mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos,
métodos, rutinas o pericias muy específicas, a su cargo y en particular:
A. Ejecutar las tareas encomendadas observando las normas de seguridad.
B. Conocer y cumplir los reglamentos internos.
C. Usar correctamente, cuidar y mantener el equipo y los elementos que
se le asignen.
D. Canalizar los requerimientos del área a través del superior directo.
E. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.
F. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.
G. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.
H. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de
recuperación.
B2: Realiza las tareas
generales vinculadas con la prevención, presupresión, supresión de
incendios forestales y/o rurales, manejo del fungo, apoyo comunitario,
emergencias y tiene asignade en forma permanente alguno de las
siguientes áreas:
- Conductor dé vehículos especializados, maquinaria pesada y de
diferentes características. Comprende asimismo la supervisión y/o
reparación y mantenimiento de estos equipos.
- Operador de Equipos de Comunicación en general y en particular las
vinculadas a los sistemas de monitoreo de incendios a través de las
centrales de comunicación del sistema, utilizando los medios
disponibles. Comprende asimismo la realización de reparaciones y
mantenimiento de equipos, con indicación técnica profesional.
- Observador técnico de incendios. Comprende el análisis de las
condiciones meteorológicas, el monitoreo del comportamiento de fuego y
la recopilación de datos.
RESPONSABILIDADES DEL CARGO
Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas, con
sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas especificas
con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de las
responsabilidades implicadas se requiero experiencia y competencias
laborales debidamente acreditadas. En particular:
A. Conocer los planos de trabajo asignados a la Cuadrilla.
B. identificar o seleccionar las vías de escape.
C. Cumplir los reglamentos internos y las normas de seguridad.
D. Volar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos
y equipos de trabajo asignados a la Cuadrilla.
E. Participar en el dictade de temas de instrucción y capacitación del
personal.
F. Operar los vehículos especializades y/o maquinaria pesada en virtud
de las necesidades establecidas a partir del comportamiento del
incendio, cuando corresponda.
G. Organizar las comunicaciones y operar los equipos, según el caso.
H. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del
incendio según corresponda.
i. Mantener actualizada la información del estado y comportamiento del
fuego antes, durante y después del incendio, según corresponda.
J. Recopilar y sistematizar datos estadísticos para la elaboración de
informes técnicos, cuando corresponde.
K. Auxiliar, ante situaciones que así lo exijan, a quien conduzca la
cuadrilla.
L. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.
M. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.
N. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.
O. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de
recuperación.
B3: Realiza tareas vinculadas con prevención, presupresión, supresión
de incendios foréstales y/o rurales, manejo del fuego, apoyo
comunitario, emergencias y funciones de formulación, asesoramiento
técnico y/o desarrollo de proyectos y procedimientos de cierta
relevancia y complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones con
particular especialización en alguno de los siguientes roles:
Conducción de vehículos especializades, maquinarla pesada y de
diferentes características.
Operación de Equipos de Comunicación en general y de los sistemas de
monitoreo de incendios a través de los controles de comunicación del
sistema, utilizando los medios disponibles. Comprende asimismo la
realización de reparaciones y mantenimiento de equipos.
Observación técnica de incendios. Comprende el análisis de las
condiciones meteorológicas, el monitoreo del comportamiento de fuego,
la recopilación de datos y elaboración de informes técnicos.
RESPONSABILIDADES DEL CARGO
Suponen responsabilidad por la supervisión técnica en el cumplimiento o
materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción
a normas y procedimientos legales, técnicos específicos en términos de
cantidad, calidad y oportunidad, con autonomía para aplicar la
iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas
establecidas. Pueden suponer funciones de formulación y/o desarrollo de
proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad en las
cuestiones técnicas, y en particular:
A. Conocer los planos de trabajo asignadas a la Cuadrilla y asesorar
técnicamente tanto a la Cuadrilla como a quien la conduce.
B. identificar o seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad.
C. Asistir a quien conduce la Cuadrilla en la línea de fuego, teniendo
como premisa fundamental la seguridad de vidas y bienes.
D. Asesorar técnicamente en materia de comunicaciones durante el
incendio.
El Cumplir los reglamentos internos y las normas de seguridad.
F. Velar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos
y equipos de trabajo asignados a la Cuadrilla.
G. Asistir en la formulación de las capacitaciones técnicas para el
personal.
H. Auxiliar, en caso de requerirse, a quien conduzca la Cuadrilla y/o
Brigada.
i. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.
J. Realizar tareas que colaboren con la prevención de incendios.
K. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.
L. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de
recuperación.
B4: Comprende al personal que desempeña tareas de conducción de
cuadrillas.
RESPONSABILIDADES DEL CARGO:
Supone responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las
metas y los resultades encomendades con sujeción a normas y
procedimientos jurídicos, técnicos específicos, con autonomía para
aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de
las pautas establecidas, y sobre el manejo del incendio de acuerdo a
los recursos a su cargo. Puede comportar funciones de supervisión o
coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor categoría
y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones. En
particular:
A. Participar en la elaboración de los planes de trabajo a la Cuadrilla
y comunicarlos a sus integrantes.
B. identificar o seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad, y
darlas a conocer al personal a su cargo.
C. Supervisar el despliegue y el rendimiento del trabajo de la
Cuadrilla en la línea de fuego, teniendo como premisa fundamental la
seguridad de vidas y bienes.
D. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del
incendio.
E. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos internos y las normas de
seguridad, con la capacidad de sancionar en caso de necesidad.
F. Velar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos
y equipos de trabajo asignades a la Cuadrilla.
G. Participar en el dictado de actividades de instrucción y
capacitación del personal.
H. Auxiliar al Jefe de Brigadas en caso de requerirse.
i. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.
J. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.
K. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.
L. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de
recuperación.
B5: Comprende al personal que comporta tareas de conducción de
brigadas, formadas por equipos de Cuadrillas de incendios.
RESPONSABILIDADES DEL CARGO:
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de
objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y
oportunidad para el grupo o equipo de trabajo a cargo o para los
planos, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a
políticas específicas y marcos normativos y técnicos del campo de
actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la
competencia asignada. Puede cumplir funciones de planeamiento,
asesoramiento, organización y/o control de grupos o equipos de trabajo
de gran complejidad, responsabilidad y temario o acciones a cargo. En
particular:
A. Participar en la elaboración de los planes de trabajo asignadas a la
Brigada y comunicarlos a sus integrantes.
B. Seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad, y comunicarlas
al personal.
C. Supervisar el despliegue y el rendimiento del trabajo de la Brinda
en la línea de fuego, teniendo como premisa fundamental la seguridad de
vidas y bienes. En caso de necesidad coordinar y optimizar al uso de
los medios aéreos actuantes en el sector a su cargo.
D. Canalizar los requerimientos del área a través del superior directo.
E. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del
incendio.
F. identificar situaciones de peligro y comunicarlas al personal a su
cargo.
G. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos internos y las normas de
seguridad, informando de las novedades a la superioridad y con la
capacidad de sancionar en caso de necesidad.
H. Sugerir a sus superiores cambios en los planes cuando lo considere
necesario.
i. Participar en el dictade de programas de capacitación específicos al
personal.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO A
LAS CATEGORIAS
ARTÍCULO 13° .- Para todas las categorías Escalafonaria, se exigirá:
a) Codificación de aptitud psicofísica para la realización de trabajos
muy arduos durante lapsos prolongades y en situación de intensa presión
psicológica en los términos establecidos en la Resolución N° 1437 del
30 de diciembre 2002 "Estándar Nacional de Funciones en Estructuras de
Combate de incendios Forestales y/o Rurales" de la ex Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable o de las normas que se dicten en su
reemplazo.
b) Certificación de la aprobación del Curso inicial de Combatiente de
incendios o aquel que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 26.815 de Manejo del Fuego, y de todos los cursos de las
especialidades que el Sistema Federal de Manejo del Fuego determine.
ARTÍCULO 14° .-Los requisitos mínimos de acceso a cada categoría
escalafonaria, sin perjuicio de los que se establezcan para las
distintas funciones o puestos, son los siguientes:
REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA BO:
a) Título educativo de nivel secundarlo completo.
REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B1:
a) Título educativo de nivel secundario completo.
b) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a DOS (2)
años en funciones como Combatientes de incendios.
REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B2:
a) Título educativo de nivel secundario completo.
b) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CUATRO
(4) años en funciones como Combatiente de incendios o título terciario
de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a
la función o puesto a desarrollar, y una experiencia laboral no
inferior a DOS (2) años en funciones como Combatiente de incendios.
c) Para los puestos que impliquen la conducción de vehículos
especializades y/o maquinaria pesada, se deberé acreditar poseer los
permisos habilitantes establecidos por la autoridad competente y
acreditar competencia en materia de conducción de vehículos de
emergencias.
d) Para los puestos que impliquen operación de comunicaciones,
acreditar conocimientos en operatoria de equipos de comunicación
radial, telefónica o informática y/o otros medios de comunicación
disponibles, así como los protocolos que rigen la comunicación por los
citados medios.
e) Para los puestos que impliquen la observación técnica de incendios,
se deberán acreditar conocimientos de observación meteorológica de
incendios forestales, de cartografía básica y de relevamiento de datos
estadísticos.
REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B3:
a) Título educativo de nivel secundarlo completo.
b) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CUATRO
(4) años en funciones como Combatiente de incendios o título terciario
de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a
la función o puesto a desarrollar y una experiencia laboral no inferior
a DOS (2) años en funciones como Combatiente de incendios.
c) Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico en las tareas
de conducción de vehículos especializados y/o maquinaria pesada, se
deberá poseer los permisos habilitantes establecidos por la autoridad
competente y acreditar competencias y experiencia laboral de DOS (2)
años en materia de conducción de vehículos de emergencias.
d) Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico en las
operaciones de comunicaciones, acreditar experiencia laboral de DOS (2)
años en operatoria de equipos de comunicación radial, telefónica e
informática y/o otros medios de comunicación disponibles, así como los
protocolos que rigen la comunicación por los citados medios.
e) Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico de
observaciones de incendios, se deberán acreditar experiencia laboral de
DOS (2) años en observación meteorológica de incendios forestales, de
cartografía básica y/o de relevamiento de datos estadísticos.
REQUISITOS MNIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORIA B4:
a) Título educativo de nivel secundario completo
b) Acreditar la aprobación del curso de Conducción de Cuadrillas o
aquel que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 26.815 de Manejo del Fuego.
c) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5)
años en funciones como Combatiente de Incendios.
REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORIA B5:
a) Título educativo de nivel secundario completo.
b) Acreditar la aprobación del curso de Conducción de Brigadas o aquel
que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
26.815 de Manejo del Fuego.
c) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a TRES (3)
años en funciones como Jefe de Cuadrilla, con experiencia en la
conducción de Cuadrillos de Combatientes de incendios.
CAPÍTULO IV
DE LOS GRADOS
ARTICULO 15°.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la
promoción horizontal del personal en la categoría escalafonaria para el
que fuera seleccionando.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRAMOS
Artículo 16°.- El personal podrá promover dentro la categoría
escalafonaria en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes
TRES (3) tramos:
a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales, que lo permiten, realizar las tareas propias de
ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignada,
mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos,
técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro
de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de
las propias prestaciones o temas y, por la correcta aplicación de los
métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la
organización de tareas individuales o grupales, en el marco de los
objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los
DIEZ (10) Grados de promoción ordinaria de la escala establecida en el
art 16.
b) Intermedio: cuando haya acreditada la capacitación, experiencia y
competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas
habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función
asignado según el tramo anterior, lo habilite para realizar actividades
más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones
extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar
directivas o temas con menor supervisión; colaborar con el diseño de
sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de
implementación de los trabajos asignados. Supone adicionalmente
responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas
encargadas con sujeción a planos y directivas recibidas, con autonomía
para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas,
tal como en caso de corresponder, por la coordinación y desarrollo
apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de
conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4)
al DIEZ (10) de la escala establecida en el art 15.
c) Avanzado: cuando haya acreditada capacitación, experiencia y
competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas
comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o
función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y
superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su categoría
escalafonaria en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas
según son el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos o
técnicos específicos. Puede también permitirlo la actualización
avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones labórales.
Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida
en ol artículo 15.
CAPÍTULO V
DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE
PUESTOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 17°.- El Estado empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente, establecerá oportunamente el
Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de Trabajo.
De la misma manera, se articulará un Directorio Control de Competencias
Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y
Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecide en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE CARRERA
CAPÍTULO I
INGRESO
ARTICULO 18°.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida en el
presunto Convenio, su realiza en el grado y tramo inicial de la
categoría escalafonaria correspondiente al puesto de trabajo a cubrir,
de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente
Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y
rendimiento laboral que alcance. Cuando el órgano selector estimara
condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su
incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.
El personal ingresante será evaluado a los efectos provistos en el
inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y
del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, de
conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se
establezca por aplicación del artículo 43 del presente convenio, a los
SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del
puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado dentro los DIEZ
(10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos
contados de la misma manera.
Los titulares de la unidad organizativa con rango en la que preste
servicios y de la unidad organizativa a cargo de las materias del
Personal, son responsables de la ejecución de las actividades de
inducción del ingresante según se establezca,
UNA (1) calificación interior a Bueno o equivalente o la desaprobación
de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la
respectiva designación conforme lo previsto por el artículo 24 inciso
b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 19°.- El personal que su incorpore al presente régimen de
carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última
frase del articulo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de
Trabajo General, aprobado por el Decreto N° 214/06, será ubicado en la
categoría escalafonaria que corresponda con la función o puesto para el
que hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen de
conformidad con la norma que se reglamente a tales fines.
ARTÍCULO 20°.- El ingreso al presente régimen estará sujeto a lo
establecido en los artículos 4° y 6°, del Capítulo II, del Anexo de la
Ley 26.164 Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN DE GRADO
ARTÍCULO 21°.- El personal promoveré al grado siguiente dentro de la
categoría en que reviste mediante la acreditación de:
a) TRES (3) calificaciones no inferiores a “BUENO” o equivalente. o de
DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual
de su desempeño laboral.
b) Actividades de capacitación, o de desarrollo profesional, técnico o
laboral, las que deberán comportar, por calificación del desempeño
exigida, una carga horaria o esfuerzo equivalente, de conformidad con
lo que se establezca en ol régimen de equivalencias de créditos de
capacitación, según el siguiente detalle:
Podrán reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación
fehacientemente comprobadas que el personal haya efectuado por su
cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus
responsabilidades o exigencias laborales.
ARTÍCULO 22°.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir
del primer día del mes siguiente al que se acreditará el cumplimiento
de los requisitos establecides de conformidad con ol Artículo
precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha limite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el
presente convenio; y,\
b) La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de aprobación de las actividades respectivas.
ARTÍCULO 23°.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las
actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de
ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de
capacitación en la Jurisdicción. Asimismo, se procederá en el supuesto
de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser
autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas
por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su
superior con rango no inferior a Director Nacional o General.
En estos supuestos, la debida participación en las actividades de
capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la
próxima promoción de grado.
ARTÍCULO 24°.- El agente que hubiera accedido al último grado provisto
para la categoría en la que revistará, continuará promoviendo de grado
hasta su egreso, a cuyo efecto deberá cumplir con los mismos requisitos
establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto,
percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades
retributivas surá la suma de las unidades retributivas correspondientes
al último grado ordinario, más la diferencia de unidades retributivas
entre las correspondientes a dicho grado y su inmediato anterior.
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN DE TRAMO
ARTÍCULO 25°.- El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a
partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la
fecha de acreditación del cumplimiento de:
a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,
b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado
empleador establezca al efecto, previa consulto a las entidades
sindicales en ol morco de la CoPiC del Sistema Federal de Manejo del
Fuego pertenecientes a la Administración Pública Nacional.
A este efecto; el régimen de promoción de tramo escalafonario que se
establezca contemplará la aprobación de actividades de capacitación
específicamente organizadas o de aprobación de actividades a propuesta
de los y las agentes, previa conformidad de la máxima unidad
responsable en materia de acciones de personal, el reconocimiento del
desempeño eficaz de las funcionas desempeñadas y la acreditación de los
mayores dominios de competencias laborales.
Las capacitaciones específicas que se determinen estarán disonadas para
el fortalecimiento de las competencias laborales propias de la
profusión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el
trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función, y su
aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en
dicha asignación.
Las actividades de capacitación presentadas a propuesta de los
trabajadores deberán ajustarse a los criterios establecides en el
párrafo procedente.
Para el reconocimiento del desempeño eficaz de las funciones
desempeñadas la autoridad superior competente que tenga a su cargo la
certificación tendrá en consideración las calificaciones resultantes de
las evaluaciones del desempeño. La certificación deberá ser efectuada
al momento de la postulación del empleado para promover de Tramo.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración
mediante las modalidades que al efecto se habilitan.
El empleado podrá postularse para promover al tramo inmediato superior
cuando haya cumplido los requisitos necesarios para promover al grado
inicial comprendido en el tramo.
CAPLITULO IV
ASCENSO DE CATEGORIA ESCALAFONARIA
Artículo 26°.- El personal podrá promover de Categoría escalafonaria
mediante el régimen de selección y/o merituación establecido de
conformidad con el presunto Convenio, el que asegurará la comprobación
de la idoneidad, méritos, experiencias y competencias laborales
adecuadas para el ejercido de las funciones correspondientes a dicha
categoría, siempre que exista cargo vacante, financiado y fuera
declarada necesaria su cobertura. A este efecto establece que hasta un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacantes para cuya cobertura proceda
mediante sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante
sistema de selección general.
En estos procesos se deberá apreciar especialmente los mayores méritos
e idoneidad de quienes revistan en los dos últimos Tramos.
El personal que accediera a una categoría superior de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera en el
Tramo General de dicha categoría a partir del Grado equivalente
alcanzado en su Categoría anterior.
A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante de:
a) reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada DOS (2)
grados alcanzados en la Categoría anterior, a contar desde el Grado
inicial del Categoría superior al que asciende cuando éste fuera el
inmediato superior;
b) reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada TRES (3)
Grados alcanzados en la Categoría anterior, a contar desde el Grado
inicial de la Categoría superior a la que asciende cuando éste no fuera
el inmediato superior;
c) en el supuesto de que el personal viniera desarrollando tareas
afines con el puesto o función correspondiente a la categoría superior,
será ubicado en el Grado siguiente al que resultara de la aplicación
del procedimiento establecido en los incisos a) y b) del presente
artículo.
Los créditos de capacitación y las calificaciones pendientes de
aplicación para la promoción de Grado en la categoría anterior podrán
ser aplicados para la promoción de Grado en la nueva categoría obtenida.
TITULO IV
DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 27°.- Para el ingreso a la carrera y para la promoción a una
categoría superior, será de aplicación el régimen da Selección que se
establezca en el presente Convenio, que asegure la comprobación
fehaciente de la idoneidad, méritos, experiencias, competencias y
actitudes laborales adecuadas para el ejercicio del puesto de trabajo o
función.
Dicho régimen será establecido por el Estado empleador, de conformidad
con lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI del Convenio
Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo 60 del
referido Convenio y con las particularidades proscriptas en el presente
Convenio.
En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para
instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y la Ley N° 23.109 y sus
modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 28°.- En oportunidad de dictarse la reglamentación del proceso
de selección, se deberán establecer las etapas a instancias a
implementarse, con las particularidades requeridas para cada tipo de
convocatoria y concurso de promoción vertical establecido en el
presente convenio, debiendo arbitrarse las medidas necesarias para la
comprobación de competencias, conocimientos o idoneidad.
ARTÍCULO 29°.- En oportunidad que se implementen pruebas técnicas o de
conocimientos en el proceso, y se encuentren a cargo del Órgano de
Selección, las mismas deberán ser anónimas pudiendo utilizarse una
clave convencional de identificación que permita individualizar a cada
uno de las postulantes sólo después de su evaluación, garantizando los
principios de transparencia e igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 30°. - Los procesos de selección se realizarán mediante los
respectivos concursos de oposición y antecedentes, previéndose
modalidades de curso-concurso específicamente organizades para tal
efecto, que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y
las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus
conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme a la
categoría, y asegurar el establecimiento del orden de mérito según
corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir sé ajustarán a lo establecido en el
Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el
Artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 31°.- Los procesos de selección serán por convocatoria General
o Abierta.
En los procesos por convocatoria General se podrá inscribir la
totalidad del personal comprendido en el presente Convenio que cumpla
con los requisitos mínimos exigidos en el perfil.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los
postulantes procedentes de ámbito público o privado que acrediten la
idoneidad y requisitos exigidos por el perfil del puesto.
Serán por convocatoria Abierta los procesos de selección para:
a) el acceso a puestos de trabajo de las Categorías B0 y B1;
b) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las vacantes de las Categorías B2,
B3, B4 y B5;
c) los casos en que se hubiese declarado desierto un proceso realizado
bajo convocatoria General, en cuyo supuesto, se procederá sin más
trámite a dicha convocatoria con el mismo perfil de requisitos.
El resto de las coberturas será por convocatoria General.
ARTÍCULO 32°.- Los procesos de selección serán convocados a través de
los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación
no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las
inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina.
En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto o que no
se haya cubierto por algún impedimento, se podrá realizar una
convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los
SESENTA (60) días de tal declaración.
En los procesos de selección por convocatoria General, el Estado
Empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal de los
organismos que cuentan con personal que realizan funciones en materia
de combate de incendios, por los medios de comunicación disponibles
(carteleras, página web, circulares, redes sociales, entro otros)
debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera
impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital para
dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se
hallara vigente.
En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá,
además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor
circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación
no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las
inscripciones de los candidatos. Adicionalmente, se dispondrá de la
publicación en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación regional,
por al menos UN (1) día con idéntica antelación a la indicada.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las
convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo
el Ámbito territorial en el que tengan presencia.
ARTÍCULO 33°.- El Comité de Selección será el órgano selector. En el
proceso de selección que apruebe el Estado empleador se deberán
establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada
uno de los integrantes del Órgano de Selección, si correspondiera según
las características particulares de cada proceso de selección
reglamentada.
El mismo estará integrada al menos por TRES (3) miembros, los cuales
tendrán un suplente en caso de ausencia. Dichos suplentes deberán ser
designados en el mismo Acto Administrativo. En ningún cuso el Comité de
Selección puede ser integrada exclusivamente por personal de la
Jurisdicción o entidad descentralizada en cuya dotación se integra la
vacante a cubrir.
Los suplentes solo podrán remplazar a su respectivo titular, no
pudiendo ejercer como suplente de otro titular.
En ningún caso el Comité de Selección estará integrado por más de
SESENTA POR CIENTO (60%) de personas de mismo sexo en cumplimiento con
el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado
por el Decrete N° 214/2006.
Sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con fundamento en las
causales previstas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, respectivamente, debiendo darse a publicidad
con normas citadas junto con las bases de la convocatoria.
La recusación deberá ser deducida por el postulante en el momento de su
inscripción y la excusación de los miembros del Comité de Selección, en
oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos.
Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las
recusaciones y excusaciones deberán interponerlo antes de que el
referido órgano se expida.
ARTÍCULO 34°.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o
técnico como selector o asistente técnico acreditable para integrar el
referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión
técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes
técnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades de
capacitación específicamente organizadas.
ARTÍCULO 35°.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas
del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación
del orden de mérito, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días
contades a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose
prever mediante debida fundamentación una extensión que no será
superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que su trato será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecide en un presunto.
ARTÍCULO 36°- La autoridad competente designará al postulante de
acuerdo con el orden de mérito. La vigencia del orden de mérito será de
SEIS (6) meses contades a partir de la designación efectiva en el cargo
concursado.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro
de los TREINTA (30) días corridos contades a partir da la notificación
de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del
vencimiento de la vigencia del orden de mérito por cualquier motivo, se
designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo.
ARTÍCULO 37°.- A los efectos previstos en el artículo 33 del presunto
régimen las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por
el Decreto N° 214/06, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades
entre postulantes de distinto género y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de las provisiones del artículo 8°
de la Ley N° 22.431 y modificatorias, serán invitados a designar cada
uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá
sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades
sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del
proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o
etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su
incorporación como tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones
correspondientes, de los que serán debidamente, notificados con
antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no
concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas
o reuniones a las que concurrieran las que deberán consignarse en las
actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.
TITULO V
DEL REGIMEN DE CAPACITACIÓN Y
DESARROLLO
ARTÍCULO 38° .-Se establecerá al régimen del Síntoma de Capacitación y
Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales
signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y
Carrera, orientada a la actualización y mejoramiento de las
competencias laborales del personal requeridas para el buen
funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias
del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de
sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de
oportunidades.
ARTÍCULO 39°.- El personal participa de las actividades de capacitación
cuando éstas son pertinentes a la función o puesto que desenvuelva, a
la categoría escalafonaria y tramo en los que se encuentre y/o a su
desarrollo técnico y profesional.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de
capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que
permitan certificar y/o acreditar al rango de dominio de una o varias
competencias laborales técnicas especificas mediante las
correspondientes pruebas de desempeño.
ARTÍCULO 40°.- Las actividades de capacitación que a título
individual efectúen los trabajaderas también pueden dar reconocidas
para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de
acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación
establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
cuando éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupen.
A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de
autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la
unidad organizativa para la que desarrollan servicios, producción de
investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y
demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y
procedimientos establecidas en el citado régimen.
ARTÍCULO 41°.- Para la promoción de grado y tramo las actividades a
acreditar podrán ser las realizadas o promovidas por las jurisdicciones
y organismos descentralizades comprendidas en el Sistema Nacional de
Capacitación, incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales de
Capacitación, y las realizadas por instituciones dedicadas a la
capacitación laboral y profesional, previamente acreditadas por el INAP.
ARTÍCULO 42°.- Para la promoción de grado y tramo también podrá ser
acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias
laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o
funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el
Estado empleador, y de conformidad con lo proscripto en el segundo
párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Esas
certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los
procesos de selección en los que participe el personal.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
LABORAL
ARTÍCULO 43°.- El personal será evaluade a través del sistema que
establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades
sindicales signatarias de conformidad con lo establecide en el Capitulo
IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 44°.- El desempeño del personal será evaluado con relación a
las competencias demostradas en al ejercicio de sus funciones, las
cuales comprendan los conocimientos, habilidades, aptitudes físicas y
psicológicas y actitudes; y el logro de los objetivos, metas y
resultados en función de las condiciones y los recursos disponibles;
las competencias estarán definidas en el perfil del puesto y función
que desempeñará el trabajador.
El Estado Empleador disertará los mecanismos y alcances de evaluación
del personal comprendido en el presente Convenio, de Conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de
Trabajo General previa consulta a las entidades sindicales signatarias,
según lo acordado en el Artículo 67 del referido Convenio.
ARTÍCULO 45°.- El período de evaluación de desempeño será anual y su
inicia el 1° de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. El
personal deberá ser calificado y notificado dentro de los meses de
abril, mayo y junio, atento a la naturaleza o estacionalidad de los
servicios, y estará sujeta a la efectiva prestación de servicios por un
período superior de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 46°.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar
cuenta de las especialidades del desempeño laboral según las distintas
categorías escalafonarias.
ARTÍCULO 47°. - Evaluador, Las autoridades políticas y los titulares de
unidades organizativas previstas en las respectivas estructuras serán
responsables de evaluar, calificar y en su caso validar las
calificaciones del personal a su cargo. A estos fines, podrán requerir
los informes que sean necesarios.
ARTÍCULO 48°.- El proceso de evaluación de desempeño estará integrado
por las etapas de evaluación por competencias, entrevistas personal y
notificación de la calificación final.
Los evaluadores procederán a la evaluación del personal a su cargo
debiendo efectuar una valoración de los comportamientos del personal en
el desarrollo de sus funciones en base a las competencias vinculadas al
perfil del puesto del agente.
La evaluación se integrará con los informes adicionales que se elaboren
en cada área, de corresponder, tendientes a poder llevar adelante esta
etapa.
ARTÍCULO 49°.- El puntaje obtenido por el agente como calificación
final reflejará si el desempeño del agente es evaluade como:
DESTACADO: El desempeño del o la agente durante el período de
evaluación muestra un grado de desarrollo de sus competencias y un
aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que supera
ampliamente el estándar previsto.
BUENO: El desempeño del agento durante el período de evaluación muestra
un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al logro de los
objetivos de la Unidad de Evaluación que satisface el estándar previsto.
REGULAR: El desempeño del agente durante ol período de evaluación
muestra un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al
logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que cumple
parcialmente el estándar provisto.
DEFICIENTE: El desempeño del agente durante ni período de evaluación
muestra falta de cumplimiento con el estándar previsto para el
desarrollo de sus competencias, y para el aporte al logro de los
objetivos de la Unidad de Evaluación.
ARTÍCULO 50°.- En caso de que el agente durante una calificación
Regular o Deficiente, el evaluador con la asistencia de la unidad
organizativa a cargo de las acciones en materia de personal elaborará
un “Plan de Mejora”. Luego de aprobar el “Plan de Mejora”, el evaluador
convocará al agente del que se trate para ponerlo en conocimiento de
referirle Plan y de las consecuencias de su falta de cumplimiento
El evaluador supervisará la ejecución del “Plan de Mejora” aprobado y
tomará en cuenta su cumplimiento o la falta de este como base para la
evaluación del próximo período de evaluación.
ARTÍCULO 51°.- Veeduría. Para garantizar el fiel cumplimiento de los
Objetivos del proceso de evaluación, los representantes gremiales
participarán en carácter de veedores.
ARTÍCULO 52°,- El personal será notificado de la calificación final
obtenida dentro del mes siguiente a la finalización del proceso de
evaluación de desempeño. En caso de disconformidad, podrá interponer
contra la calificación notificada, los recursos administrativos
pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 2017).
TITULO VII
DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULÓ 53°.- De conformidad con al artículo 148 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones
Básicas de su Categoría Escalafonaria así como los Adicionales,
Suplementos, Bonificación, y Compensaciones que se establecen en el
presente Convenio, a saber:
1) ASIGNACIÓN BASICA DE LA CATEGORÍA ESCALAFONARIA
2) ADICIONALES
2.1. -de GRADE
2.2. - de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1. - por CAPACITACIÓN PROFESIONAL
3.2. - por CAPACITACIÓN TÉCNICA
3.3. - por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR
4) BONIFICACIÓN
4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADE
5) COMPENSACIONES
5.1. - por SERVICIOS CUMPLIDES.
5.2. - por ZONA
5.3.- Extraordinaria.
(Inciso
incorporado por Cláusula Cuarta del Anexo
(IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto
N° 174/2023 B.O. 31/3/2023.
Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
Los adicionales, suplementos, bonificación o incentivos establecidos en
el presente articulo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y
compensaciones establecidas de conformidad con el presente serán
percibidas mientras se mantengan las causales que motivarán su
percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo
correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 54°.- Fijase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma
de PESOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 51,87) a
partir del 1° de febrero de 2021, PESOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA
Y SIETE CENTAVOS ($ 54.67) a partir del 1° de marzo de 2021 y PESOS
CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 58,41) a partir del 1°de
mayo de 2021.
ARTÍCULO 55°.- Las Asignaciones Básicas de las Categorías
Escalafonarias estarán determinadas por la cantidad de Unidades
Retributivas que para cada caso se establece en el cuadro que consta en
el presento artículo.
ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGORÍA
ESCALAFONARIA
(UNIDADES RETRIBUTIVAS)
(Escala sustituida a partir
del 01/06/2023, por cláusula primera del ANEXO (IF-2023-79823258-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 457/2023 B.O. 7/9/2023.)
CAPÍTULO I
DE LOS ADICIONALES
ARTÍCULO 56°.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad retributiva por la cantidad de
Unidades Retributivas según se detalla:
(Escala sustituida a partir
del 01/06/2023, por cláusula segunda del ANEXO (IF-2023-79823258-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 457/2023 B.O. 7/9/2023.)
ARTÍCULO 57°.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal
que accediera al mismo de conformidad con el artículo 25 del presunte
Convenio Colectivo.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el
porcentaje que se detalla a continuación multiplicado por el valor de
la Unidad Retributiva.
CAPÍTULO II
DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 58°.- El Suplemento por CAPACITACIÓN PROFESIONAL será abonado
al personal con título de grado universitario o terciario
correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no
inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente que desarrollen
funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.
El Suplemento consistirá en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el
porcentaje del TREINTA Y CINCO (35%), multiplicado por el valor de la
Unidad Retributiva.
ARTÍCULO 59°.- El Suplemento por CAPACITACIÓN TÉCNICA será percibida
por el personal con título terciario reconocido oficialmente a nivel
nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años que
desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del
título.
El suplemento consistirá en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el
porcentaje del VEINTICINCO (25%), multiplicado por el valor de la
Unidad Retributiva.
ARTICULO 60° El Suplemento por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR
será abonado al personal integrante del Sistema Federal del Manejo del
Fuego que revistando en las categorías B4 y B5, le sean asignadas
mediante el acto administrativo correspondiente funciones de conducción
de cuadrillas o brigadas, respectivamente, en su máximo nivel de
responsabilidad. En tales circunstancias, el suplemento consistirá en
la suma resultante de multiplicar la cantidad de Unidades Retributivas
que seguidamente se detallan por el valor de la Unidad Retributiva.
En todos los casos la asignación no podrá exceder el plazo de UN (1)
año.
(Artículo sustituido por Cláusula
Primera del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto
N° 174/2023 B.O. 31/3/2023.
Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
CAPÍTULO III
DE LAS BONIFICACIONES
ARTÍCULO 61°.- La BONIFICACIÓN POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en
una suma de pago único equivalente a la asignación básica a la
categoría escalafonaria respectiva con más los adicionales por grado y
por tramo, y los suplementos por capacitación profesional o técnica
según corresponda, que perciba el agente a la fecha de cierre del
período de evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses
siguientes a mi fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al
período considerado. Será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %)
del personal evaluado en la Jurisdicción o entidad descentralizada.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPENSACIONES
ARTÍCULO 62°.- La COMPENSACIÓN POR SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el
pago de un monto no remunerativo ni agente que revistando bajo el
régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de
antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al
beneficio previsional.
Esto pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones
correspondientes a la situación de revista.
ARTÍCULO 63°.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la
Administración Pública Nacional que regula los alcances de la
COMPENSACIÓN POR ZONA, será de aplicación el régimen vigente para el
personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP- (homologado por
Decreto N° 2098/08. - aplicación del Decreto N° 993/91 (t.o. Resolución
N° 299/95), Titulo VI, Art. 70 y Anexo 3 -).
ARTÍCULO 63 bis.- El personal que sea formalmente convocado al
servicio de combate previsto en el artículo 77 bis que no desarrolle su
actividad de manera habitual en el lugar de ocurrencia del incendio
percibirá una Compensación Extraordinaria portal prestación.
La Compensación se fija en CIENTO VEINTIOCHO (128) Unidades
Retributivas, por día de servicio.
Para el caso que se autorice una erogación por parte de los agentes que
demande reintegrar alguna de las situaciones previstas en el inciso f)
del artículo 4° del Anexo lll del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N°
214/06 y sus modificatorias deberá estarse a
lo establecido en el referido inciso y en el artículo 45 del mencionado
Convenio General.
(Artículo incorporado por Cláusula
Quinta del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto
N° 174/2023 B.O. 31/3/2023.
Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
CAPÍTULO V
DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA
PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 64°.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea
de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su
percepción se deberán observar las siguientes condiciones:
a) La percepción del Suplemento por Función de Responsabilidad Superior
no podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación
Profesional o Técnica.
b) La percepción del Suplemento por Capacitación Profesionales
incompatible con el Suplemento por Capacitación Técnica.
TITULO VIII
DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTÍCULO 65°.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente
en los términos del régimen previsto en el artículo 9° del Anexo de la
Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al
objeto de la prestación, mediante el régimen que se establezca de
conformidad con el Capitulo III del Titulo VI del Convenio Colectivo de
Trabajo General, previa consulta a las entidades sindícales signatarias
según lo acordado en su artículo 60.
ARTÍCULO 66°.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las
modalidades establecidas de conformidad con el Articulo 9° del Anexo de
la Ley N° 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la
Asignación Básica de la categoría escalafonaria correspondiente a la
función que desempeñe establecido en la presente Convenio, con más la
equiparación al adicional de grado respectivo que surja a razón de UN
(1) grado por cada TREINTA Y SEIS (36) meses de experiencia laboral
acreditada en tareas idénticas, equivalentes o análogas de los meses,
de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial,
Municipal y organismos o entes públicos. incluso los ad honórem, de
conformidad con lo que se reglamente.
ARTÍCULO 67.- El personal será evaluado en el último mes previo a la
finalización de su contrato o designación de acuerdo con las
características propias del tipo de prestación que realizan. La
calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio.
TITULO IX
MODALIDADES OPERATIVAS
CAPÍTULO I
REGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 68°.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Regirán las
previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 69°.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO: Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTÍCULO 70°.- El agente comprendido en el presente convenio estará
afectado al servicio CINCO (5) días por semana. Conforme las
necesidades del lugar de destino., su cumplimiento podrá ser requerido
en semana no calendario. Para todas las categorías la prestación
horaria será de TREINTA Y CINCO (35) HORAS.
La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) días semanales
por razones de servicio debidamente justificadas.
ARTÍCULO 71°.- Cuando razones de emergencia exijan una mayor prestación
diaria, esta no dará lugar a reconocimiento de servicios
extraordinario. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta las
siguientes limitaciones:
a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias
b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas
consecutivas
c) No podrá reiterarse esta exigencia por más de OCHO (8) jornadas
mensuales, aún en forma discontinua.
En caso de que por razones excepcionales se requiera una prestación de
servicios que supere la jornada laboral prevista en el artículo 70 del
presente, dicha prestación será compensada mediante el usufructo de un
franco compensatorio, computándose un franco cada SIETE (7) horas
acumuladas.
(Artículo sustituido por Cláusula
Segunda del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto
N° 174/2023 B.O. 31/3/2023.
Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 72°.- En los supuestos contemplados en el Artículo precedente,
los francos compensatorios correspondientes se podrán acumular hasta un
total de TREINTA (30) días por año calendarlo.
La utilización de los francos compensatorios estará sujeta a las
necesidades operativas que no afecten el normal desarrollo de las
actividades.
ARTÍCULO 73°.- Fuera del horario de labor establecido, y en situaciones
en emergencia, el agente deberá indicar un domicilio a los efectos de
las notificaciones de servicio.
ARTÍCULO 74°.- Feriados: El personal gozará de los feriados y días no
laborables establecides por la legislación vigente, de acuerdo con las
siguientes pautas particulares:
a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días
programados como laborables para el agente, serán usufructuados, día
por día, en la semana siguiente inmediata, pudiendo ser adicionados al
franco correspondiente, a opción del interesado.
b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos
semanales no darán derecho a franco compensatorio.
ARTÍCULO 78°.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos
por semana, diagramados conforme a las características y requerimientos
de servicio del lugar de destino, de acuerdo lo establecido en el
Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decrete N°
214/2006.
ARTICULO 76°.- En el supuesto previsto en el artículo 71 del presente
Convenio, los francos compensatorios correspondientes se podrán
acumular teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Colectivo de
Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 77°- El personal comprendido en el presente Convenio deberá
participar en actividades del acondicionamiento físico las que serán
establecidas por el Estado Empleador, previa consulta de las entidades
sindícales signatarias.
ARTÍCULO 77 bis.- Cuando razones de emergencia así lo exijan, el
personal comprendido en el presente Convenio deberá prestar servicio
destinado a atender el combate de incendios que no pueda ser manejado
únicamente con el personal que presta tareas de manera habitual en el
lugar de ocurrencia y que por su magnitud requiera asistencia adicional
para el efectivo cumplimiento de la misión. Dicha prestación en ninguna
circunstancia comprenderá tareas preventivas o de preparación, de pre
supresión o de búsqueda y rescate.
La autorización de la presente prestación será efectivizada por
autoridad no inferior a Director Nacional o equivalente de la
Administración de Parques Nacionales y/o el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
Por la especificidad de la prestación del servicio, la Administración
de Parques Nacionales y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible asegurará por cuenta propia o de terceros la provisión de
hospedaje, alimentos y traslado durante el lapso que demande el
servicio.
(Artículo incorporado por Cláusula
Tercera del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto
N° 174/2023 B.O. 31/3/2023.
Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
TÍTULO X
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES
Y FRANQUICIAS
ARTÍCULO 78°.- Al personal comprendido en el presente convenio se le
aplicará el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias
aprobado por el Decreto N° 3413 del 26 de diciembre de 1979 y sus
modificatorios, incorporado por el artículo 134 al Convenio Colectivo
de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006 y las demás
prescripciones contenidas en dicho Convenio.
ARTÍCULO 79°.- La autorización para el usufructo de la licencia anual
ordinaria podrá limitarse, debido a razones de emergencia, y podrá ser
transferida integra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad
facultada a acordarla, no pudiendo, por esta causa, aplazarse por más
de UN (1) año.
TITULO XI
DE LAS SUBROGANCIAS
ARTÍCULO 80º.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria
de funcionas correspondientes a una categoría superior, de acuerdo con
las condiciones que se determinan en el presente título.
ARTICULO 81º.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en
calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre
que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos:
a) Que el cargo se halle vacante;
b) Que el titular del cargo se encuentro en alguna de las siguientes
situaciones:
1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el
propio.
2.- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o
especial por razones de salud.
3.- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el
ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del
trabajo y horario de prestación de servicios.
ARTÍCULO 82º.- El personal subrogante percibirá la retribución
correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin
computar los adicionales propios.
ARTÍCULO 83º.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto provisto
en el inciso a) del artículo 81 del presente podrán ser objeto de
subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para
formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos
regímenes de selección.
ARTÍCULO 84º.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las
causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 81 del presunto, caducarán
automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se
dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar
el plazo TRES (3) años calendario contados a partir de la subrogante
respectivo.
ARTÍCULO 85º.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos
exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo
subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo
en caso que corresponda.
TITULO XII
DEL REENCASILL.AMIENTO DEL PERSONAL
ARTICULO 86º.- El personal que revista bajo el régimen de carrera
sustituido por el presente convenio de la fecha de entrada de éste,
será reencasillado con efecto a partir del 1º de febrero del 2021, de
la siguiente manera:
El Personal que revista en los Niveles D y E del Sistema Nacional de
Empleo Publico (SINEP) aprobado por Decreto. Nº 2008 de feche 03 de
diciembre de 2008 que cuenta con una antigüedad en la planta permanente
mayor a VEINTICINCO (25) años, será reubicado conforme el siguiente
detalle:
a) El personal que revista en el Nivel E del SINEP, en la categoría B2
del presente Convenio Colectivo de Trabajo, manteniendo el grade y
tramo de revista actual, y la antigüedad.
b) El personal que revista en el Nivel D del SINEP, en la categoría B3
del presento Convenio Colectivo de Trabajo, manteniendo el grado y
tramo de revista actual, y la antigüedad.
TITULO XI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 87º.- El trabajador que por al menos TRES (3) ejercicios
presupuestarios, se desempeñará como personal no permanente, ya sea
como personal transitorio con designación a término, personal con
designaciones transitorias vigentes, o personal contratado bajo el
régimen del Articulo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas
reglamentarias, al momento de su inscripción en un proceso de
selección, prestando servicios equivalentes equiparados a la misma
categoría o a la inmediata inferior, como superiores equiparados a una
categoría inmediata superior a las del cargo para el que se postula, al
momento de su incorporación en el presente régimen de carrera se le
asignara UN (1) grado escalafonario por cada DOS (2) grades de
equiparación reconocidos en su contrato o designación transitoria o
grado de referencia; con más lo resultante de la aplicación del inciso
c) del artículo 24 del presente, si el órgano selector lo propone de
verificarse el supuesto respectivo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado
de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la
experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del
concurso, en el marco del actual SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO o
del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por
su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a BUENO.
Lo establecide en los párrafos precedentes del presento Artículo será
Aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos
establecidos y se hubiera desempeñado como Personal transitorio
mediante contratos, designaciones a término en Plantas Transitorias, o
designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un
proceso de selección, en otros regímenes comprendidos en el ámbito del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06 y modificatorios. En este
supuesto la experiencia laboral acreditada será la acumulada durante
las prestaciones en sus respectivos regímenes siempre que no hubieran
sido objeto de calificación inferior a BUENO, o equivalente.
La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será
efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su
superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado
correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de
su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los
efectos del concurso, con mas la propuesta que en su caso efectuara el
órgano selector.
ARTÍCULO 88º.- El personal ingresante que adquiera asignación de grado
producto de la aplicación del articulo precedente, podrá postularse a
la promoción del tramo inmediato superior una vez adquirida la
estabilidad en el empleo.
ARTÍCULO 89º.- El personal permanente designade oportunamente bajo el
régimen sustituido por el presene que no reuniera el requisito de
título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de
selección para la cobertura de cargos vacantes para los que se exigiera
título de nivel educativo secundario. De la mismo manera podrán hacerlo
quienes mantuvieran contratos vigentes al momento de su inscripción a
los proceses de selección correspondientes, siempre que hubieran
mantenido relación contractual con fecha anterior al 1º de FEBRERO De
2021. con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo
personal esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas
modalidades vigentes.
Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel
educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito
definitivo, le será reservado el cargo por un término de TRES (3) años
corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo lectivo o su
inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Airea o de la provincia donde estuviera radicado el
domicilio de prestación de funciones. En este supuesto, el Estado
empleador arbitrará las medidas para que el postulante sea designado en
el mismo en carácter transitorio hasta tanto de por cumplida las
exigencias para obtener ese título. En el supuesto de agente que
revistara bajo el régimen de estabilidad, se le concederá sin más
trámite, licencia especial sin goce de haberes durante ese término en
su cargo de origen. Si vencido dicho término el designado no hubiera
dado cumplimiento a tales exigencias se considerará sin más trámite
cancelada su designación.
El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá
reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que
no agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado
será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad
convocante y quedará autorizado para su cobertura.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de TRES (3) años, el
agente acreditara que durante el mismo aprobó los dos tercios del plan
de estudios, se la otorgará una única prorroga de DOS (2) años corridos
contados a partir del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su
inscripción y constará como condición en el acto de su designación en
el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios
conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 90°.-En caso de aplicarse lo dispuesto por el artículo 88 del
presente Convenio, las entidades sindicales y el Estado empleador
promoverán acciones para facilitar el cumplimiento de este compromiso.
Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de labor diaria sean dedicadas
en el asiento de destino por el trabajador para materializar las
exigencias académicas como parte de las prestaciones de servicios
efectivos. Los resultades educativos que obtenga el empleado serán
objeto de la debida puntuación en los factores correspondientes de su
calificación del desempeño.
ARTÍCULO 91°.- Sin menoscabo de lo expresado en el art. 31 del presente
Convenio Sectorial, Establécese con carácter excepcional y transitorio,
otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria interna. En la misma podrá
participar el personal que revista como personal permanente y no
permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la
Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir y se
encuentre comprendido por el presente convenio colectivo sectorial.
Asimismo, en las Convocatorias internas, sé podrá prever en la
reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el
artículo 5 del presente convenio, un proceso de selección abreviado con
distintas instancias.
ARTÍCULO 92°.- En las Convocatorias internas mencionadas
precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá
establecer como requisito de admisión una experiencia laboral
acreditable superior a la requerida en los requisitos mínimos de
acceso. A tal efecto se computarán tan años de servicio prestados en la
Administración Publica Nacional. En el caso de establecerse este mayor
requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco
de la C.O.P.I.C. El eludido requisito de admisión no será aplicable a
las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se
encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los
términos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 22.431.
ARTÍCULO 93°.- La vigencia de la medida adoptada por el articulo 91
estará dada por lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologade
por el Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 94°.- Establécese que, sin perjuicio de lo requerido en el
inciso a) del artículo 13 del presente Convenio, el personal que se
encuentre contratado al momento de incorporarse al mismo en los
términos del artículo 9° del Anexo a la Ley N° 25.164. quedará
exceptuada del cumplimiento de dicho requisito, siempre que cuente con
el correspondiente Certificado de Aptitud Física validado por Autoridad
competente.
ARTÍCULO 95º.- El Estado Empleador determinará la cantidad de agentes
que componen una Cuadrilla como así también una Brigada, previa
consulta a las entidades sindicales en el marco de la C.O.P.I.C.
IF-2021-13657137-APN-DNRYRT#MT
EX-2021-08481515-
-APN-DNRYRT#MT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de enero
de 2021, siendo las 11:00 horas, en audiencia convocada por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. Agustín
CARUGO, Director de Análisis Laboral del Sector Público, en el marco de
la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego -
Incorporación Decreto 47/2021, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic.
Gastón SUÁREZ; la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Lic. Ana
CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO, Lic. Mariano Hugo
BOIERO, acompañados por el Dr. Mauro Ariel PALUMBO; por el MINISTERIO
DE ECONOMÍA, la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Florencia María
JALDA; por el MINISTERIO DE AMBIENTE, Y DESARROLLO SOSTENIBLE; el Lic.
Juan CABANDIÉ, por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES el Sr.
Daniel SOMMA, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la
Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION (UPCN), Marta FARIAS, Eduardo WILSON RAE, y el Sr. Hugo SPAIRANI
en su carácter de asesor; y en representación de la ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), Darío ORELLANO, Alejo FARDJOUME y Flavio
VERGARA.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un
intercambio de opiniones, las partes en conjunto y de común acuerdo
MANIFIESTAN: Que acuerdan las
siguientes Clausulas Transitorias para
Personal Contratado bajo el artículo 9o del Anexo de la Ley 25.164,
encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego:
PRIMERA:
El personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que se
encuentre contratado en el marco del artículo 9o del Anexo de la Ley
25.164, percibirá en los casos que corresponda, una Compensación
Transitoria por Destino Geográfico cuyo valor será equivalente al
establecido en concepto de Compensación por Zona, hasta tanto el
régimen general que se disponga para toda la Administración Pública
Nacional establezca
los respectivos destinatarios y el correspondiente alcance.
En caso que el personal en cuestión se incorpore efectivamente a la
Planta Permanente, la Compensación equivalente que se establece por la
presente será absorbida por la regulada conforme lo dispuesto por el
artículo 63 del referido convenio.
SEGUNDA:
El personal referido en la Cláusula Primera de la presente Acta que
posea título de grado universitario o terciario correspondiente a
carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4)
años reconocidas oficialmente y que desarrolle funciones propias o
inherentes a las incumbencias del título, percibirá una Compensación
Transitoria por Formación Personal Contratado que consistirá en una
suma equivalente al 20% de la Asignación Básica de la categoría a la
que se encontrara asimilado.
Cuando el citado personal contratado posea título terciario reconocido
oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS
(2) años ni superior a CUATRO (4) años, la Compensación Transitoria
consistirá en una suma equivalente al 10% de la Asignación Básica de la
Categoría a la que se encontrara asimilado.
En caso que el personal en cuestión se incorpore efectivamente a la
Planta Permanente la Compensación que se establece por la presente
clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos y Adicionales
que le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha
circunstancia.
TERCERA:
El resto del personal encuadrado en el Convenio Colectivo de
Trabajo
Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que
se encuentre contratado en el marco del artículo 9o del Anexo de la Ley
25.164, en la medida que haya sido incorporado por dicho régimen para
desempeñar tareas operativas y no reúna los requisitos ni se encuentre
comprendido en los alcances de la cláusula Segunda de la presente Acta,
percibirá una suma equivalente al 7,5% de la Asignación Básica de la
Categoría a la que se hallare asimilado en concepto de Compensación
Transitoria Operativa Personal Contratado.
En caso que el agente se incorpore en forma efectiva a la Planta
Permanente dicha Compensación será absorbida por cualquiera de los
Suplementos, Adicionales y/o Compensación Transitoria que le
correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha
circunstancia.
CUARTA:
El personal de Planta Permanente encuadrado en el Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del
Fuego que no se encuentre alcanzado por ninguno de los Suplementos
previstos en el referido Convenio, percibirá una Compensación
Transitoria equivalente a la suma resultante de aplicar el porcentaje
establecido en la Cláusula Tercera de la presente, sobre la Asignación
Básica de la Categoría de revista del agente.
QUINTA:
El Estado en su carácter de Empleador dictará las normas que permitan
la aplicación de lo acordado en la presente Acta, previa consulta a las
entidades sindicales a través de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera (CoPIC).
SEXTA:
Las disposiciones de la presente acta entrarán en vigencia a partir del
1° de febrero 2021.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que,
atento lo manifestado precedentemente, conforme el artículo 4o de la
Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93, se tiene por
aprobada.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura, para constancia y
ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.-
IF-2021-13655632-APN-DNRYRT#MT