SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 151/2021
RESOL-2021-151-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-24579933- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999, 434 del 1 de marzo de
2016, 1. 273 del 19 de diciembre de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1
de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de
2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 492 del 6 de noviembre
de 2001 y RESOL-2019-76-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las
etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de
los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país,
así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales
con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que por el Artículo 2° de la mencionada ley se declaran de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, además, a través del Artículo 3º de la citada ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 5º de la mentada ley se designa al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su
carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia, como la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en dicha ley.
Que, por su parte, el Artículo 6º de la referida ley dispone que el
aludido Servicio Nacional se encuentra facultado para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019 se aprueba la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 se instaura el
Sistema Nacional de Control de Alimentos, como así también se dispone
que al SENASA le corresponde velar en el control y la fiscalización de
la inocuidad y calidad agroalimentaria, y asegurar la aplicación del
Código Alimentario Argentino (CAA) para los productos de su competencia.
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se define la organización institucional del referido
Servicio Nacional, disponiendo en sus Artículos 1°, 2° y 3° que el
mismo actuará con autarquía económico-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, con
facultades y responsabilidades para ejecutar las políticas nacionales
en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la
fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación
del CAA y sus normas modificatorias, para aquellos productos del área
de su competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de las
importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que a través del Artículo 1º de la Resolución N°
RESOL-2019-76-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se elimina el Registro de
Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material
reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de
origen animal o vegetal o mercaderías que contengan, entre sus
componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, que llevaba
adelante el SENASA y que fue creado por la Resolución Nº 492 del 6 de
noviembre de 2001 del citado Servicio Nacional.
Que mediante el Artículo 2º de la aludida Resolución N° 76/19 se
determina que en aquellos casos en que la normativa sanitaria vigente
requiera la inscripción en el Registro de Importadores y/o de
Exportadores eliminado, el SENASA obtendrá la información de su
inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP). Asimismo, se establece que la falta de inscripción del
interesado en el Registro de Importadores y Exportadores a cargo de la
citada Dirección General de Aduanas, imposibilitará la realización de
los trámites ante el mencionado Servicio Nacional que así lo requiera.
Que la experiencia en la aplicación de la citada Resolución Nº 76/19 ha
demostrado que la información aportada por el registro administrado por
la AFIP ha resultado insuficiente para posibilitar la aplicación
eficiente de la misma.
Que, en este sentido, resulta relevante sumar a la información aportada
por el Registro de Importadores y Exportadores de la AFIP, la
información obrante en el Registro Único de Operadores de la Cadena
Agroindustrial (RUCA) creado por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA
del 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, que
funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a los efectos
de identificar de una forma más eficaz el universo de operadores de las
cadenas agroindustriales, como herramienta fundamental para establecer
controles sistémicos más eficientes y fortalecer de esa forma las
capacidades de control del Organismo.
Que, asimismo, la utilización efectiva de los registros mencionados
requiere establecer la obligación de la inscripción en los mismos, para
la realización de cualquier trámite en el mentado Servicio Nacional que
originariamente exigiera la inscripción en el registro eliminado por la
citada Resolución N° 76/19, impidiendo cualquier tipo de tramitación a
aquellos operadores que no acrediten su inscripción, cuando
corresponda, en ambos registros de manera simultánea.
Que, de esta manera, mediante la utilización del mencionado Registro de
Importadores y Exportadores y del RUCA se asegura el pleno ejercicio de
las facultades sanitarias propias del SENASA, encontrándose
garantizadas las acciones previstas en la Ley N° 27.233 y en el resto
del marco agroalimentario.
Que el intercambio de información con otros organismos de control del
ESTADO NACIONAL, en relación a las actividades, la existencia y las
capacidades de los operadores sujetos al control, así como la
articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otras
Instituciones de la Administración Pública, resulta necesario para
lograr una mayor eficiencia en la ejecución de las actividades que
constituyen la competencia especifica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, al respecto, la Administración Pública Nacional, en el marco del
principio de unicidad del Estado, más allá de toda disquisición
relativa a su organización administrativa y descentralización, debe ser
rigurosamente entendida como una unidad institucional, teleológica y
ética, un todo orgánico orientado en su conjunto a la consecución del
bien común y el bienestar general, imponiéndose un modo de acción
unitario, proporcionado a esa unidad de fines.
Que teniendo en cuenta que la actividad de la Administración Pública
Nacional se encuentra siempre enderezada a la satisfacción del bien
común, las relaciones que se entablan entre los organismos que la
integran, son de coordinación y colaboración como las que vinculan
entre sí a las diversas entidades y organismos que la integran.
Que, en consonancia con lo antedicho, el Decreto N° 1.273 del 19 de
diciembre de 2016 dispone que las entidades y jurisdicciones enumeradas
en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público
Nacional, deberán intercambiar la información pública que produzcan,
obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con
cualquier otro organismo público que así se lo solicite.
Que, en tal sentido, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016 y
DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 establecen normas y
objetivos para que la administración central, los organismos
descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del
Estado que integran la administración pública, establezcan y fomenten
un marco de interoperabilidad que permita el intercambio directo entre
organismos de documentación y datos, donde los sistemas de diferentes
instituciones interactúen autónomamente, intercambiando información
pública y estableciendo relaciones de colaboración y coordinación.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde sustituir el Artículo 2º de
la citada Resolución Nº 76/19, a fin de incorporar a la misma el RUCA,
creado por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de
2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de
conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos
e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 2º de la Resolución N°
RESOL-2019-76-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Integración de datos. En aquellos casos en que la
normativa sanitaria vigente requiera que el interesado estuviera
inscripto en el Registro de Importadores y/o de Exportadores que por la
presente resolución se elimina, el referido Servicio Nacional obtendrá
la información de su inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y en el Registro Único de
Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA), creado por la Resolución
N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sin necesidad de trámite adicional alguno
por parte del interesado ante el mentado Servicio Nacional.
La falta de inscripción simultanea del interesado en los citados
registros imposibilitará el inicio, tramitación y/o culminación de
cualquier trámite ante el SENASA que así lo requiera.”.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 25/03/2021 N° 17552/21 v. 25/03/2021